Sentencia nº 15908 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013217-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-013217-0007-CO

Res. Nº2009015908

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y dieciséis minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por P.J.R. pasaporte número 117000759407, en representación de la empresa Sipema Uno Internacional S.A., contra la MUNICIPALIDADDE SAN JOSÉ -.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de setiembre de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, en el cual, por auto número 14235 de 15:35 hrs. de 8 de setiembre de 2009, se dispuso darle curso únicamente por la alegada violación a los artículos 22 y 33 constitucionales, por causa de la construcción de una cerca en la propiedad del amparado (fs. 35 a 38); concretamente, que el 3 de septiembre de 2009, trabajadores de la Municipalidad recurrida procedieron a construir en el costado sur de su propiedad una cerca, con lo cual, se cerró el acceso tanto vehicular como peatonal a su vivienda, lo anterior, sin que de previo se le hubiera notificado acto administrativo alguno. Reclama que esa cerca con malla metálica cierra totalmente el acceso al apartamento donde reside con su familia, de manera tal que para salir a calle pública, deben hacerlo por el costado norte de la propiedad donde hay una empresa en funcionamiento, aunado a que el lugar donde se instaló la cerca en cuestión no es terreno municipal, sino que pertenece a su representada. Agrega además que la actuación de la autoridad recurrida lesiona su derecho a la igualdad, por cuanto no se justifica el por qué de la diferencia de trato con los demás vecinos de la alameda, quienes tienen acceso a vía pública.-

  2. -

    El Alcalde Municipal de San José, Ing. J.A.M., informa que en el lugar donde se está colocando la malla, por parte de la Municipalidad, existía un muro de concreto, que fue demolido sin permiso por el recurrente y sin ser propiedad suya, por estar en colindancia con tope de alameda, el cual había sido construido por el urbanizador, ya que el lote del recurrente no forma parte del conjunto habitacional al que sirve la alameda; la Municipalidad había notificado al recurrente, mediante oficio número 7254 de 15 de enero de 2009 que debía proceder a reconstruir el muro a su estado original (muro de block de concreto); respecto al alegato de que la propiedad paga por dos frentes, de acuerdo con la Sección de Información Catastral y Geográfica, el cobro de los servicios únicamente se hace respecto al frente hacia el norte y no hacia el del sur; el Alcalde considera que el problema alegado por el recurrente no es un asunto de constitucionalidad, sino de legalidad; en los documentos emitidos por la Municipalidad de manera clara se le advirtió que no se permite la salida ni entrada vehicular por la alameda y que respetara los planos constructivos (fs. 44 a 51).-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado A.S.,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El presunto amparo fue admitido únicamente por la alegada violación a los artículos 22 y 33 constitucionales, por causa de la construcción de una cerca en la propiedad del amparado que presuntamente le impide su ingreso a la propiedad.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por Alcalde Municipal de San José, Ing. J. A.M., así como la copia del expediente administrativo remitida como prueba, acreditan que:

  4. el recurrente demolió sin permiso un muro de concreto que no era de su propiedad, el cual está en la colindancia con el tope de una alameda y que había sido construido por el urbanizador, porque el lote del recurrente no forma parte del conjunto habitacional al que sirve la alameda (fs. 49 y 50);

  5. mediante oficio número 7254 de 15 de enero de 2009, la Municipalidad había notificado al recurrente que debía proceder a reconstruir el muro a su estado original (muro de block de concreto) (f. 50);

  6. no es cierto que la propiedad paga impuestos municipales por dos frentes (norte y sur); de acuerdo con la Sección de Información Catastral y Geográfica, el cobro de los servicios únicamente se hace respecto al frente hacia el norte (id.).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende que el presente amparo no versa sobre una cuestión de derechos fundamentales, sino sobre cuestiones de mera legalidad que deben discutirse ante la jurisdicción común; consta que la Municipalidad construyó el cerco de malla en vista de que el amparado no reconstruyó el muro que había destruido para realizar un acceso ilegal a su propiedad. La entrada y salida del recurrente está garantizada por el lado norte de su propiedad.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-013217-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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