Sentencia nº 01388 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-200361-0414-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2009-01388

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinticuatrominutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J…]; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de L. y W.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.C.M.,M.E.G.C., L.G.V. y L.V.A., los cuatro últimos como Magistrados Suplentes. Además, licenciados E.M.G. y J.A.V.R., como defensores particulares del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 12-2006 de las trece horas quince minutos del quince de marzo del dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste, S.N., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 3, 18, 71, 142, 265 a 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 del Código Procesal Penal, 24, 59, 60, 72, 117, 128 del Código Penal, se resuelve: SE DECLARA A J. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de L. Y W., respectivamente. Por lo que se le impone una pena de UN AÑO DE PRISIÓN. La anterior pena deberá el encartado cumplirla en la forma que establecen las leyes y reglamentos carcelarios. Por ser reo primario se le otorga el beneficio de la ejecución condicional de la pena por tres años, tiempo en el cual no deberá de cometer delito doloso pro el cual se le imponga una pena, caso contrario se le revocará el beneficio impuesto y deberá de cumplir con las penas impuestas. Asimismo, se inhabilita al encartado J. para la conducción de vehículos por el plazo de un año, para lo cual se ordena enviar los oficios pertinentes a la Dirección de Tránsito. Son las costas de la acción pena a cargo del encartado J. Además, se declara con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA interpuesta por M. contra J. Y D., por lo que se les condena en abstracto al pago del año físico ocasionado al ofendido L. y que causó su muerte, y del daño físico ocasionado al menor W., daños que se estimarán y se cobrarán en ejecución de sentencia. Asimismo, se les condena al pago del daño moral ocasionado a M., el cual se estima en la suma de DIECINUEVE MILLONES DE COLONES, y también se les condena al pago daño moral ocasionado al menor W. el cual se estima en la suma de SEIS MILLONES DE COLONES. Son las costas de la Acción Civil Resarcitoria a cargo de los demandados civiles. El juez A.V., salva el voto y absuelve de toda pena y responsabilidad a J. de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposasw (sic) que se le han venido atribuyendo en perjuicio de L. y W.; declara sin lugar la acción civil resrcitoria (sic) interpuesta por M. contra el imputado J., declarando con lugar dicha acción civil contra la condenmandada (sic) D. en su condición de propietaria registral del vehículo involucrado, en los rubros y montos indicados en el voto de mayoría; las costas de la acción civil a cargo de la parte condenada civil y las costas del proceso penal a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.CYNTHIA D.S.C.C.R.A.V..”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento los licenciados E.M.G. y J.A.V.R., como defensores particulares del encartado, interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las ocho horas treintaminutos del once de marzo del dos mil nueve.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Considerando:

    1. Los licenciados E.M.G. y J.A.V.R., defensores particulares del imputado J., interponen recurso de casación contra la sentencia 12-06 de las 13:15 horas del 15 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede Nicoya, en la que se condenó a J. a un año de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso material.

    2. El primer motivo de casación acusa errónea aplicación de los artículos 117 y 128 del Código Penal, e inobservancia del principio “ in dubio pro reo”.Indican los recurrentes, en amparo al voto de minoría, lo siguiente: en primer término, la información que el padre del imputado dio a la policía judicial en relación con la responsabilidad desu hijo enlos hechos y que produjo el decomiso del vehículo, se hicieron en contra del ejercicio de su derecho de abstención. Según consta en el informe policial de folio 11 del expediente, previo a que la policía judicial se presentara a la casa del acusado, ya había recibido información confidencial referida a que uno de los hermanos J. era el responsable del accidente, por lo que, al momento de entrevistar al señor T., se le debió prevenir sobresu derecho de no declarar en perjuicio de su hijo. Esto, con independencia de la asistencia letrada con que contaba el señor T. cuando habló con la policía judicial, ya que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Esa manifestación no fue voluntaria ni espontánea, como lo indica el fallo, ya que se hizo a agentes de la policía judicial, quienes resultan autoridades antes las cuales, evidentemente, las manifestaciones espontáneas no resultan válidas. A raíz de ello, la información brindada por el padre del encausado, no podía ser utilizada ni para recolectar prueba, ni para fundamentar el fallo venido en alzada. Un segundo aspecto a considerar, para la aplicación del principio In dubio pro reo, refiere que la prueba indiciaria no resulta suficiente para tener a J. como autor de los hechos, pues no hay referencia directa alguna de que él estuviera en el lugar del accidente yel que su madre le ofreciera a la mamá de lo ofendidos una tumba para sepultar a su hijo puede ser solo una muestra de solidaridad con la familia y no necesariamente un signo de la responsabilidad del encartado.Además, en cuanto a la forma en que se da el accidente, la prueba evacuada no demuestra que el vehículo pick-up invadiera el carril en que transitaba la motocicleta en que se trasportaban los ofendidos,pues el informe policial de folio 4, lo mismo que el croquis de folio 7, ubican vidrios quebrados a todo lo ancho de la vía,y a 0.50 centímetros dentro del carril en que circulaba el “pick-up”, había un pedazo de polarizado con vidrio.El oficial de Tránsito E.J.,ratificó en su ponencia oral durante el contradictorio la información del croquis y del parte policial y, por su parte, el perito R.A., indicó que por haberse dado la colisión en calle de lastre y no haber huella de frenado, no es posible determinar el punto de impacto. Señalan los casacionistas que estas pruebas son en todo contrarias a la declaración que diera el agente del Organismo de Investigación Judicial M.G., quien dijo que en la escena el 90% de los vidrios estaban en el carril derecho, pese a que en el informe que él mismo rinde a folio 9 de los autos, dice que se llegó al lugar unas tres horas después de lo sucedido, que nadie custodiaba la escena y que el lugar estaba solo e iluminado con luz artificial. Para finalizar, se cuestiona el dicho de W., ofendido también en la causa, ya que no puede dar mayores detalles en la forma en que conducía su hermano, quien era más alto que él y le tapaba la visibilidad en la motocicleta, era de noche, el lugar tiene luz artificial y nada establecía, según su dicho, el centro de la calle.Por su parte, el testigo J.C. dio una declaración confusa, ya que confundió si la ruta de Nicoya a San Antonio es por el lado izquierdo y la localización de los vidrios en ese lugar, además de que cuando llegó al sitio, no fue inmediatamente después del accidente, pues a los heridos ya se los habían llevado. En suma, todas estas pruebas no arrojan certeza sobre la participación de J. en los hechos, por lo que solicitan los señores defensores que se aplique en su favor el principio de in dubio pro reo.En un motivo de forma, se acusa falta de fundamentación del fallo, pues los Jueces actuantes omitieron analizar con detalle el dicho de los testigos M.G., el ofendido J.C. y el oficial de tránsito E.J., que afirman que los vidrios estaban dispersos por toda la calle, lo que resulta opuesto a la pericia de R.A., en cuanto a que podría calcularse que el punto de impacto sería “al centro de la vía o bien ligeramente corrido hacia el carril derecho en sentido Nicoya-San A., mismo por el cual circulaba el pick-up” (f. 187).Sobre la individualización del imputado, acusan los recurrentes que el Tribunal tomó como una manifestación válida y espontánea, la realizada por el padre del imputado, cuando ésta no puede ser tomada por una manifestación espontánea, en vista de que el señor T. goza del derecho de abstención, que no se le previno.Un tercer aspecto que se cuestiona de la fundamentación del fallo, consiste en que no se analizó la contradicción entre lo referido por el parte policial de folio 9, en que se determina que el oficial M.G. y sus compañeros llegaron a la escena tres horas después de que se dieron los hechos, y que M.G. manifestó en debate que llegaron, que la escena estaba sin custodia, y que pesea ello, los vidrios estaban en el carril derecho. Similar situación se da con el dicho del testigo J.C.,a quien se le da total credibilidad sobre la inalterabilidad de la escena, cuando el mismo declaró haber llegado al lugar cuando ya se habían llevado a los heridos y había muchísima gente, ello derivable también de la declaración del ofendido, W. Para finalizar, no hay prueba que determine queel impacto se dio en el carril derecho, por el circulaba la motocicleta, pues la pericia emitida por R.A., señala que es imposible determinar eso, dadas las condiciones de la calle.Por tener conexidad en los argumentos, se resuelven de manera conjunta ambos motivos y sedeclaran con lugar .Sobre el primer aspecto, relativo a la manifestación que el señor T. hace frente a la policía judicial,lleva razón el recurrente en cuanto a que ésta no puede catalogarse, como lo ha hecho el Tribunal de Juicio, como una manifestación libre y espontánea,pues es ya sabido que las declaraciones que de manera voluntaria da un imputado o un testigo que ostente el derecho de abstención, pierden su validez como espontáneas si se realizan ante una autoridad policial, pues ese ente tiene la obligación de poner en conocimiento del declarante los alcances que el contenido de su dicho puede tener y la posibilidad de abstenerse de hacerlo, por lo que el dicho del señor T. pierde esa condición. Esto hace que se proceda con el estudio del segundo reclamo, sea, que los elementos probatorios no resultan suficientes para tener por autor responsable a J. de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, presentando el fallo falta de fundamentación. En sentencia, las pruebas que se toman como indicios claros, precisos y concordantes para tener como autor de los hechos a J., son los siguientes: el dicho de la madre de los ofendidos, la señora M. (f. 147 reverso), quien aseguró que la familia del imputado le ofreció darle sepultura de su hijo, a cambio de una negociación, y luego le ofreció, quinientos mil colones, dinero que ella no aceptó.Por su parte, la declaración del ofendido W. (f. 149 reverso),quien dijo que venía con su hermano, quien conducía la motocicleta por el carril derecho,cuando los atropellaronquedaron en el carril contrario por el impacto; lo externado por el oficial de tránsito, E.J. (f. 150 vuelto), quien explicó sobre la forma en que encontró la escena del accidente y levantó el croquis; el perito J.R. (f.152), quien refirió la imposibilidad de determinar punto de impacto o huella de frenado, dada la situación de la carretera de lastre, así como que la ubicación de los vidrios no es determinante en vista de que hubo tránsito normal de vehículos en la zona, ya que el área no se aseguró. La declaración del oficial del Organismo de Investigación Judicial,M.G. (f. 154 reverso), relata que el padre del imputado les manifestó, en su casa de habitación y bajo patrocinio letrado, que su hijo era el otro chofer que participó en el accidente, que de esa casa procedieron a decomisar el vehículo pick-up, que la escena no se custodió y llegó a la misma entre las 21 y las 21:30 horas. Y, para finalizar, el testigo J.C. (f. 156 reverso), dijo haber visto un vehículo de cajón celeste, de lata,salido de la carretera, siendo halado por un carro rojo,tras lo que siguió hacia las fiestas de San Antonio. Al volver, como cinco minutos después, ya vio a la motocicleta accidentada, no estaban los heridos. Aunado a ello, el Tribunal de Juicio examinó la prueba documental que cita a folio 146. Con base en lo anterior, se condenó al imputado, pues para los Juzgadores, es evidente que fue J.A. quien invadió el carril derecho por el que circulaban las víctimas en la motocicleta, dado que,pese a que el oficial M.G. señala que la mayoría de escombros estaba en el lado derecho de la carretera, en contraposición con lo que señala el croquis y el oficial E.J., quien dijo a que los restos del accidente estaban esparcidos a lo ancho de la carretera,esclaren el punto de colisión con el dicho deJ.C. y W.A.,pues el primero presenció el accidente apenas había ocurrido y el segundo, por ser ofendido, dijo que el choque ocurrió en el carril derecho (f. 161 frente y reverso).Esta Sala de Casación considera quela prueba ya citada no ha sido analizada con detenimiento por el Tribunal actuante causando una falta en la fundamentación del fallo.Debe verse que, la declaración de la madre de los ofendidos, en referencia a que la mamá del imputado le ofreció un arreglo entre ambas familias, no es undato que se confirmará con otra prueba alguna, y puede obedecer la propuesta a una forma de evitar el proceso penal. Esto,junto con la manifestación de T. hecha ala policía Judicial,-a la que ya se hizo referencia y no es en factible utilizar como prueba indiciaria, dadas las condiciones bajo las cuales se obtuvo esa información, como ya se viera -,en sí no revela que haya una responsabilidad penal por parte de J. Es la prueba física la que arroja los datos ciertos sobre la forma en que se da la colisión, datos que, referidos por la prueba testimonial y documental restante,crean duda. Efectivamente, existe una contradicción entre el dicho del oficial de tránsito E.J., y el agente del Organismo de Investigación Judicial, M.G., en cuanto a la ubicación de los restos (vidrios) del choque entre la motocicleta en que se trasportaban los ofendidos y el automotor que se determinó era propiedad del acusado.Pretende el Tribunal en el fallo, aclarar esa incertidumbre, indicando que el menor W.A. afirma que él y su hermano iban sobre el carril derecho cuando se dio el choque, y que el testigo J.C., llegó al accidente casi de inmediato de que sucediera y que vio la mayoría de escombros sobre el lado derecho de la calle, muestra ello de que el conductor del “pick-up” invadió el carril contrario, causando la colisión (f. 161). Más de la lectura de ambas declaraciones, no se extrae la información anterior, por lo que la falta de fundamentación resulta evidente. En primer término, tenemos que el agraviado (f. 149 reverso), si bien dijo que iba sobre el carril derecho cuando los atropellaron,aseguró que “el vehículo cruzó hacia la vía de nosotros y nosotros quedamos en el otro carril por el impacto” (f.149 reverso),lo que no concuerda con la ubicación de la motocicleta en el croquis de folio 7, en que ese vehículo queda del lado derecho de la carretera, vía a Nicoya, lo que hace poco clara la versión del niño. Por su parte, J.C., a diferencia de lo que valoró el Tribunal de Juicio, no vio la escena del accidente inmediatamente después de que pasara, pues indicó que, cuando se dirigía a las fiestas de S.A., tuvo que esperar en la vía pues un vehículo rojo estaba remolcando fuera de una zanja a un “pick-up” con cajón celeste de lata, se bajó del carro,buscó su celular, echó hacía atrás su vehículo para seguir buscando su teléfono, momento en el cual el carro que vio salió para Nicoya, preguntándole si algo le había pasado y se fue. Él siguió su camino hacia S.A., se encontró de frente con la ambulancia, en el camino no vio ningún accidente y, tras llegar a las fiestas del pueblo y estar 5 minutos, se devolvió hacia Nicoya, vio el accidente, en que solo estaba la motocicleta, no estaban los heridos, y había mucha gente en el lugar. Sí vio vidrios sobre el lado izquierdo, de Nicoya a S.A., pero los vio cuando se devolvió. Cuando llegó al lugar del accidente, había otros carros parqueados como a quince metros.Esta declaración tampoco esclarece sobre cuál carril ocurre la colisión, contrario a lo que determinó el Tribunal,pues no solo este testigo no lo presenció, sino que los escombros ya habían sido removidos en la carretera, por el número de vehículos que pasaron, tanto los que estaban en el sitio del suceso, la ambulancia, el carro del testigo J.C. y, como es de esperar, por otros automotores que usaron esa ruta para ir a la celebración de la comunidad de San Antonio.Incluso, debe valorarse a este respecto la declaración del oficial E.J., quien aseveró que los vidrios, tras una colisión, pueden igual dispersarse, sin que queden en un solo lado de la calle, con lo que concordó el perito R.A., quien además indicó, lo mismo que el oficial M.G., que una escena sin custodia se altera irremediablemente, por lo que la ubicación de los restos de los vehículos no son del todo confiables en cuanto al punto de impacto. Además de todo lo anterior, el fallo no especifica las razones en las que se basa para determinar la identidad del conductor del vehículo “pick-up”, indicándose simplemente que quien lo utilizaba ese día era el imputado, ello por que se decomisó en su casa de habitación y porque el testigo C.C. describe al chofer del carro como una persona blanca y joven (f. 160), sin que se tengan mayores datos al respecto.Así las cosas, efectivamente la valoración que se hace de la prueba testimonial y documental resulta incompleta y apartada del contenido real de la misma, por lo que deben declararse con lugar el motivo de forma. Por ello, se anula en su totalidad el fallo y se ordena el reenvío a Tribunal de origen, para que, con una nueva conformación, se conozca la causa.

    PorTanto: Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula en su totalidad el fallo y se ordena el reenvío al Tribunal de origen, para que, con una nueva conformación, se conozca la causa.Notifíquese.

    José ManuelArroyo G.

    Jeannette Castillo M.María Elena Gómez C.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Lilliana García V.Luis Víquez A.

    (Mag. Suplente)(Mag. SuplenteExp. N° 579-4/17-06

    paa

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