Sentencia nº 16297 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-016826-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 08-016826-0007-CO

Res. Nº2009016297

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Z.J.Q., mayor, viuda, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Limón; contra el artículo 19 inciso 3) del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 5 de diciembre del dos mil ocho, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3) artículo 19, del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. Alega que dicho reglamento establecía que los derechos de los sobrevivientes regían “a partir de la muerte del trabajador”, pero posteriormente fue reformado por la Junta Directiva de la CCSS, y en adelante se establece que los derechos de los sobrevivientes rigen “a partir de la fecha de fallecimiento siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos, el beneficio rige a partir de su nacimiento.” Agrega que la pensión, bajo cualquier régimen que se otorgue es un derecho que el trabajador se ha ganado a través de su vida laboral cotizando en forma mensual y permanente un aporte que se deduce de su salario. Es decir, se trata de un derecho ganado con su esfuerzo, y constituye un instrumento de su propiedad que le permite en alguna medida, seguir haciéndole frente a sus obligaciones económicas que implican primordialmente su familia. Señala que se trata de un derecho irrenunciable, y una vez fallecido el titular, sus familiares tiene derecho a continuar percibiendo la pensión, lo que estima debe ser a partir de su fallecimiento. Considera que la reforma efectuada por la Junta Directiva de la CCSS a la normativa impugnada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión por viudez, como sucedió en el caso de la accionante, quien se vio afectada por un retraso en las inscripciones de las defunciones en el Registro Civil. Considera que la normativa impugnada lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto pretende aislar a aquellas personas con una evidente actitud discriminatoria que no tienen posibilidades de defender sus derechos, por cuanto generalmente se trata de personas de escasos recursos económicos que no pueden pagar su defensa. Por último, estima lesionado el numeral 73 de la Carta Política, por cuanto se ve afectado el régimen de la seguridad social.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se ampara al artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y además hace referencia al recurso de amparo N° 08-012485-0007-CO, que se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional, donde se confirió plazo para que se presentara la presente acción de inconstitucionalidad.

  3. -

    Por resolución de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho (visible a folios 14 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  4. -

    F.B.B., en su condición de Procurador General Adjunto de la República, contestó la audiencia conferida por la Sala (folio 19), y señaló que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, y la concepción constitucional del régimen de la seguridad social, el legislador estableció en los artículos 3 y 14 inciso f) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social la facultad a esa institución para que determinara reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones que éstos otorgarían. Indica que en el ejercicio de esa especial competencia y el poder reglamentario correspondiente, dicha institución puede establecer vía reglamentaria, los parámetros que estime necesarios, en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regimenes, lo que se hace previamente con base en estudios específicos; sin que ello pueda significar la facultad de la administración para poner límites al derecho mismo de la seguridad social, sino por el contrario, a través de esa instrumentalización jurídica, logra el mejor cumplimiento del fin público asignado por nuestra Constitución Política. Estima que la norma impugnada es conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, utilidad, justicia, igualdad y no discriminación, con el objetivo de alcanzar el fin último, que es el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a los causahabientes del familiar. Señala que la Reglamentación resulta razonable a lo interno de la administración, no sólo en pro del interés público, sino del propio interesado, quien es el que va a disponer del tiempo para hacer valer su efectivo derecho a esa pensión previo cumplimiento de los requisitos que el mismo reglamento exige.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:29 horas del 30 de enero del 2009 (folio 31), E.D. G., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la audiencia concedida, manifestando que la responsabilidad que constitucionalmente le ha sido conferida a la Caja Costarricense de Seguro Social de administrar y gobernar los seguros sociales tiene repercusiones de índole social y económico para todos los habitantes. Indica que constitucionalmente le compete la administración y gobierno de los seguros sociales, por lo que tiene la potestad de dictar sus propios reglamentos como lo es el caso de la norma impugnada la cual se encuentra apegada a principios constitucionales. Alega que los requisitos no son impedimento para gestionar el beneficio de la pensión una vez fallecido el causante, ya que puede ser realizada inclusive con la copia de la hoja de defunción que se entrega posterior para efectos del entierro, o en su defecto con el afán de facilitar la gestión, se acepta dictamen médico. Además indica que no se deja en indefensión al solicitante, toda vez que acepta la certificación de defunción emitida al momento del fallecimiento por el hospital correspondiente o en todo caso el dictamen medico, esto con la finalidad de proteger y brindar celeridad a los sobrevivientes.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 15, 16 y 17 del Boletín Judicial de los días 22, 23 y 26 de enero del 2009, respectivamente (folio 18).

  7. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    I.S. la admisibilidad. La legitimación de la accionante proviene del supuesto que contempla el artículo 48 en relación con el 30 inciso a), ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme con los cuales la Sala, dentro del recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 08-012485-0007-CO, confirió plazo a la recurrente para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad contra del artículo 19 inciso 3) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de la Sala Constitucional. De ahí que la accionante se encuentra legitimada para el planteamiento de esta gestión.-

    1. Objeto de la impugnación. El artículo impugnadodispone:

      “Artículo 19. Los derechos rigen conforme las siguientes reglas:

      1.-

      Invalidez:

      a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar.

      b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales.

      c. El asegurado que se sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.

      2. Vejez:

      El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento. Cuando el trabajador que solicita la pensión labora para el Sector Público, la pensión regirá a partir del momento mismo en que se dé por terminada la relación obrero-patronal.

      3. Sobrevivientes: a partir de la fecha de fallecimiento siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento...” (la negrita no es deloriginal).

      La accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 3) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto estima que -deliberadamente- no permite a los sobrevivientes del pensionado fallecido, aportar a tiempo la documentación exigida, y ello implica que pierden el derecho a percibir el monto durante el lapso de tiempo que se utilice para poder gestionar el beneficio, lo que resulta discriminatorio y violenta el principio de justicia social.

    2. Sobre el fondo. La accionante considera que la norma impugnada violenta sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, debido a que establece que los derechos de los sobrevivientes a un pensionado rigen a partir de la fecha de su defunción, siempre y cuando la solicitud se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Argumenta que la reforma efectuada por la Junta Directiva de la CCSS a la normativa cuestionada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión por viudez, como sucedió en su caso, al verse afectada por un retraso en las inscripciones de las defunciones en el Registro Civil. Asimismo, considera que la norma cuestionada lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto pretende aislar a aquellas personas con una evidente actitud discriminatoria que no tienen posibilidades de defender sus derechos, por cuanto generalmente se trata de personas de escasos recursos económicos que no pueden pagar su defensa. Por último, estima lesionado el numeral 73 de la Carta Política, por cuanto se ve afectado el régimen de la Justicia Social.

      IV.-

      Sobre el régimen de Seguridad Social. El numeral 73 de la Carta Magna contempla la creación de los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, a fin de protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Tal y como lo señala el párrafo segundo de dicha norma, la administración y el gobierno de los seguros sociales están a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social, tema sobre el cuál esta Sala se ha referido abundantemente:

      El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación (sentencia 1998-04636 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998).

      Ahora bien, desde la óptica constitucional del régimen de la seguridad social, el legislador otorgó a la Caja Costarricense de Seguro Social -en su condición de institución autónoma- la facultad para que determine reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarían, según lo establecen de forma expresa los artículos 3 y 14 inciso f) de la Ley Constitutiva de la CCSS N°17 del 22/10/1943. De este modo, a dicha institución le corresponde dictar la normativa reglamentaria que establezca los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes mencionados, con fundamento en estudios y criterios técnicos, sin que ello implique que cuenta con la potestad de crear límites al derecho mismo de la seguridad social, que claramente cuenta con rango constitucional. Tenemos entonces que por mandato del constituyente la Caja tiene encomendada la administración y gobierno de los seguros sociales en nuestro país, otorgándole además a dicha institución un grado de autonomía en los términos señalados en el numeral 188 de la Carta Política, y su Ley Constitutiva la faculta para determinar vía reglamentaria las condiciones y exigencias para ingresar a cadarégimen de protección.

      V.-

      PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

      “(…) V.-

      DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…)”.

      Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

      “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo (…).”

      En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

      “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

      En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta S. estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

      “(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

      Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario -motivo- debe existir una sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados.

      VI.-

      ANALISIS DE LA NORMATIVA IMPUGANDA. Al analizar la norma impugnada con los elementos de juicio anteriormente expuestos, puede observarse que lo actuado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social con la emisión del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, no se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales. En efecto, la normativa accionada no alcanza a satisfacer el requisito denominado “proporcionalidad en sentido estricto” que consiste en la determinación de la existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin perseguido, de manera que la intensidad de la afectación del derecho fundamental (en este caso los derechos consagrados en los artículos 21, 50, 51 73 y 74 de la Constitución Política) resulte acorde con el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional que se quiere lograr. Este aspecto en concreto es donde alcanza relevancia la regla de que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringidas posibles, y por consecuencia, las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, de modo que -sin renunciar a sus potestades- los órganos públicos no se excedan en su ejercicio con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción limitación y afectación de Derechos fundamentales que se produce para lograrlo. En el caso de estudio este punto resulta simple de sopesar, toda vez que la Junta Directiva de la CCSS impuso una limitación al derecho a la pensión de los sobrevivientes que resulta desproporcionada e irrazonable, al establecer el beneficio a partir de la presentación de la solicitud -no del fallecimiento-, cuando ésta sea presentada luego de transcurrido un mes desde el deceso. Concretamente, la frase del inciso 3) artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…”. Dicha limitación resulta excesiva, no solamente por lo señalado anteriormente, sino también en el tanto se exige al solicitante la presentación de requisitos cuya obtención excede el plazo del mes contenido en la norma accionada, como lo es el certificado de defunción. Adicionalmente, debe tenerse presente que el derecho a la jubilación no solo ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional sino que se le ha otorgado la condición de derecho humano y derecho fundamental, pues su contenido se sustenta en la Constitución Política y otros instrumentos internacionales sobre la materia. En este sentido, resulta de especial interés lo señalado por la Sala en la sentencia Nº1994-00487 de las dieciséis horas seis minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro:

      “En resolución número 1147-90, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, la Sala consideró que la pensión o jubilación constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional e internacional que:

      "pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución."

      Así, está reconocido en los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio sobre la Seguridad Social, número 102 de la O.I.T., 16 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, número 118 de la O.I.T., 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ámbito internacional, que de conformidad con el artículo 7 Constitucional, está integrado a nuestro ordenamiento jurídico.”

      Cabe añadir, que tal derecho toma el carácter de adquirido, una vez que le ha sido declarado a la persona, luego de aprobar o cumplir con los requisitos estipulados en el marco legal vigente; no obstante, de previo al otorgamiento de la jubilación, los cotizantes gozan de un derecho de pertenencia a un régimen de pensiones y de una expectativa de derecho a la jubilación, lo que implica que el régimen de jubilaciones al que pertenece puede ser modificado o derogado por reforma legal, sin que con ello se incurra en una trasgresión de carácter constitucional. Al respecto ha afirmado la Sala Constitucional:

      “IV. La pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, no así el derecho concreto a la jubilación, que se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos en la ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional, por ser más beneficiosas los anteriores.(…) . En efecto, es reconocido que tales regímenes están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra ley, pues pretender que los presupuestos del régimen no pueden ser modificadas nunca, implicaría crear una limitación a cada uno de los ya existentes, fuera del marco constitucional, ya que el sistema tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular (ver resolución número 1341-93, de las diez horas con treinta minutos del veintinueve de marzo del año en curso). Lo anterior indica que este derecho no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irracionalmente en modo alguno en lo que se refiere a su goce efectivo.”

      VII.-

      Conclusión.- Desde esta perspectiva, con fundamento en lo señalado en los considerandos anteriores, para la Sala resulta evidente que la frase contenida en el inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…” resulta inconstitucional, por violar los artículos 21, 50, 51, 73 y 74 de la Carta Magna, así como el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto restringe injustificada e innecesariamente el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a los causahabientes del familiar fallecido.

      Por tanto:

      Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 4° de la sesión 7730, celebrada el 13 de febrero de 2003, que textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

      Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

      EXPEDIENTE N° 08-016826-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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