Sentencia nº 16988 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015208-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090152080007CO*

EXPEDIENTE N° 09-015208-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009016988

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y siete minutos del cuatro de noviembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por E.V.D., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.A.R., contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PALMARNORTE DE OSA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:00 horas del 08 de octubre de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PALMAR NORTE DE OSA a favor de J.A.R. y manifiesta que la amparada fue notificada personalmente de la orden sanitaria número 028-2009 M del 05 de octubre de 2009, en la cual se le ordenó suspender toda actividad bailable, karaoke o cualquier otro espectáculo público dentro de su negocio comercial denominado Bar, Salón de Baile El Corral, ubicado en Palmar Norte de O. en la provincia de Puntarenas. Estima que dicha orden deviene en ilegal por razones mismas de incumplimiento con las normas establecidas en las cuales se violan los principios de defensa y debido proceso. Señala que en nota ARS-O-UREG-069-2009 del 29 de setiembre de 2009, el Lic. M.A.B.V. indica al médico F.J.O.G., en su condición de Director del Área de Salud recurrida, que el 17 de setiembre anterior, visitó el establecimiento comercial de la tutelada, el cual estuvo cerrado y no hubo actividad. Indica que el 18 de setiembre anterior, se volvió a realizar visita al negocio comercial al ser las 21:00 horas y el establecimiento si bien estaba abierto no había actividad, motivo por el cual regresaron a las 22:00 horas y se estaba usando el equipo de sonido, momento en el cual se realizaron dos mediciones sónicas de la vivienda de la señora E.M.M. y M. C., una fuera de la casa y otra dentro de la habitación del hijo, aproximadamente a una distancia de 20 metros de la fuente emisora. Estima que si bien es cierto la autoridad recurrida se desplazó al lugar y realizó la medición de ruido que está siendo originado desde el negocio comercial, esa medición no se hizo cumpliendo con los requisitos establecidos, es decir, que se hizo en violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que se hizo en ausencia del dueño o representante del local afectado así como que la medición se realizó en día y hora en que no hubo actividad en dicho negocio comercial, motivo por el cual, el informe que en ese sentido se rindió es escueto y considera que, a satisfacción de las partes. Indica que la medición se realizó con un sonómetro marca SOUNPRO, el cual tenía al momento de la medición, un Certificado de Calibración con fecha de validez a junio anterior, es decir, no tenía vigencia. Explica que el equipo de medición debió calibrarse en un ambiente donde no se esté generando ruido de fondo, lo cual no se hizo en el caso concreto, ya que entre la casa en que se hizo la medición y el negocio comercial se encuentra en medio la Carretera Interamericana. Estima que el tiempo que duró la medición así como la forma en que fue colocado el sonómetro, contraviene lo establecido por el decreto número 32692-S publicado en La Gaceta el 19 de octubre de 2005. Considera que la medición que se realizó es absolutamente arbitraria y causa un grave perjuicio a su representada, además porque no se realizó cada quince segundos ni tampoco se realizó como mínimo 15 veces, tal y como lo dispone la norma y porque no se indican qué mediciones fueron descartadas. Concluye que la amparada depende del local para subsistir, cuenta con permiso de salud y municipal vigente y lo actuado le está causando un serio perjuicio económico, moral y físico.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición y de los documentos allegados a los autos, se desprende que en el fondo, el punto medular de este proceso es que la Sala anule o suspenda la orden sanitaria número 028-2009 M del 05 de octubre de 2009, dictada por el Área Rectora de Salud de Palmar Norte de Osa dirigida a la propietaria del negocio comercial denominado Bar y Salón de Baile El Corral, por medio de la cual se dispuso clausurar el local comercial en donde su propietaria ejerce una actividad comercial, ya que estima que dicha orden resulta violatoria del debido proceso, amén de que se procedió con dicho cierre de manera ilegal.

    II.-

    En primer lugar, y en lo que respecta al reproche por violación al debido proceso, se debe indicar que esta Sala ha resuelto reiteradamente que las órdenes sanitarias que emiten las autoridades del Ministerio de Salud -tal y como ocurre en este caso- se constituyen justamente en el acto inicial del procedimiento correspondiente -en que se comunican las razones de hecho y de derecho que motivan tal orden-, momento a partir del cual el administrado puede ejercer plenamente su derecho de defensa, sea recurriendo el acto administrativo mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto -ocasión en que puede presentar la prueba que considere relevante y plantear los alegatos que estime oportunos-, o en fin, efectuando todos los actos que considere pertinentes en el ejercicio de su defensa.

    III.-

    Por lo anterior, si la amparada está disconforme con la procedencia o fundamento de dicha orden sanitaria, ya que cuestiona su sustento técnico o legal, o no está de acuerdo con la valoración probatoria que la fundamenta, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Máxime que ello entraña una disputa probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por ello, y como ya se indicó, si la tutelada está disconforme con el contenido de la citada orden, así deberá plantearlo en el procedimiento administrativo que se ha iniciado al efecto, por ser esa la sede competente para conocer y resolver sobre tales aspectos. A lo que se agrega la posibilidad de plantear las soluciones alternativas que estime procedentes o solicitar la ayuda del caso. Finalmente, si resulta disconforme con lo que se resuelva en sede administrativa, podrá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre la procedencia, validez y sustento fáctico de la orden en cuestión.

    IV.-

    Por todo lo expuesto, el amparo es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q.

    EXPEDIENTE N° 09-015208-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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