Sentencia nº 01235 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000590-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000590-0643-LA

Res: 2009-001235

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas del dos de diciembre dedos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.F.P.C., vigilante, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el dieciséis de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a que le cancele un cincuenta por ciento del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral, diferencias dejadas de percibir en vacaciones, aguinaldo, salario escolar, así como los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil nueve, dispuso: razones expuestas y numerales 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 1, 11 y 12 de la Ley General de Administración Pública, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de interés y la genérica sine actione agit. La excepción de CADUCIDAD se rechaza por improcedente. Se rechazan las excepciones de falta legitimación activa y pasiva por cuanto es un hecho no controvertido que existió relación laboral entre las partes, lo cual los legitima para ser parte demandada y actora respectivamente en este proceso. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda incoada por L.F.P.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Sin especial condenatoria en costas, pues el rubro pretendido por el actor, se está rechazando por una interpretación jurisprudencial que se hace del concepto de SALARIO EN ESPECIE, por lo que se estima procedente eximir al trabajador del pago de ambas costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., L.B.B. y Y.L. C., por sentencia de las quince horas del dieciséis de setiembre de dos mil nueve, resolvió: de conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial fechado el cinco de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) a pagarle el salario en especie y las diferencias correspondientes en los montos de vacaciones, aguinaldos y salario escolar. Reclamó el pago de los intereses legales y el de ambas costas (folios 12-17). El apoderado especial judicial del demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 28-30). En primera instancia se declararon sin lugar las pretensiones del demandante y se resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 58-62). La parte actora apeló lo resuelto (folios 65-67), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 71-81).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor impugna el fallo de segunda instancia. Señala que la Ley 5582 ampara los convenios colectivos entre el Incop y sus trabajadores. Considera que se han irrespetado sus derechos adquiridos, pues no se le canceló el salario en especie, con el argumento de que las prestaciones fueron concedidas de manera gratuita, lo cual ha sido indebidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes ya que el Estado no puede regalar nada y todo tiene que ser concedido al amparo de la ley. Agrega que todo desembolso tiene que tener respaldo presupuestario, razón por la cual no pueden considerarse gratuitas las prestaciones en especie dadas al actor. Por otra parte, reprocha que se le haya condenado a pagar las costas. Al respecto, sostiene que se ha procedido con buena fe y lealtad procesal (folios 89-90).

III.-

EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Ya esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se plantea y reiteradamente ha establecido que a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, plenamente aplicable en el Incop, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte, alimentación, gimnasio y servicio de médico de empresa, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les otorgue esa naturaleza. En el sentido expuesto, en la sentencia número 313, de las 10:25 horas del pasado 22 de abril, a cargo de esta misma ponente, se estableció: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2.166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9... En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos y medicina para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La ley n° 5.582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante,...”. En el caso que se conoce, no existe ninguna razón que permita variar lo así fallado, pues ninguna de la normativa invocada durante el proceso le confiere naturaleza salarial a las prestaciones de alimentación, transporte, servicio médico y gimnasio invocadas por el actor, de forma tal que sea posible desplazar la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el hecho de que estas prestaciones deban estar previstas en el presupuesto no varía en nada la decisión adoptada. En consecuencia, en este punto la sentencia debe confirmarse.

IV.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la supuesta condena en costas impuesta en su contra, sin embargo en cuanto a ese punto el recurso carece de interés, dado que tal y como lo resolvió el tribunal, el caso se falló sin especial condenatoria en costas.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 12 de enero de 2010.

José Celso Fernández Delgado

Secretarioa.í.

dhv.

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