Sentencia nº 01252 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001720-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001720-0643-LA

Res: 2009-001252

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinticinco minutos del dos de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por F.A.M.P., unión libre, misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diez de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle las diferencias en los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, el reintegro de ¢539.053,45 que se le rebajaron de sus prestaciones y que correspondían al aporte patronal con la asociación solidarista (Asolincop), dos tantos iguales y adicionales de prestaciones por despedirlo en forma unilateral, el 50% más de sus prestaciones por concepto de salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de febrero de dos mil ocho y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado R.A.J., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y falta de legitimación (sic), falta de derecho e interés y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por F.A.M.P. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, condenando al ente estatal al pago de los extremos que expresamente se indique y rechazándose en lo omiso: 1) Por concepto de reintegro del aporte patronal en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS con treinta y cinco céntimos (sic). 2) Intereses sobre las sumas adeudadas y aquí reconocidas, a partir del once de agosto del dos mil seis, hasta su efectivo (sic), siendo el interés a aplicar el legal, sea el que corresponda a los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral 1163 Código Civil. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.L.B.B., Y.L.C. y M.G. J., por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo que fue apelado, se CONFIRMA la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor M.P. estableció demanda ordinaria contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, para que se condenara a dicha institución al pago de ¢1.256.50 por día no reconocidos al momento de la liquidación de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y salario escolar, reintegro de la suma de ¢539.053.45 que le fueron rebajados del aporte patronal de la ASOLINCOP, cancelación de dos tantos más iguales y adicionales por despido unilateral el 11 de agosto de 2006, pago del 50% más de prestaciones por salario en especie, intereses legales sobre las sumas adeudadas desde el 11 de agosto de 2006 y ambas costas (folios 1 a 4). El INCOP contestó en términos negativos la acción y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 25 a 28). El Juzgado de Trabajo de P. por medio de la sentencia 676-09 de las 9:50 del 27 de mayo de 2009 declaró parcialmente con lugar la acción, condenando al INCOP a reintegrarle al actor el aporte patronal de ¢539.053.45 e intereses legales sobre esas sumas, resolviendo sin especial condenatoria en costas (folios 44 a 53). El INCOP apeló (folios 57 a 61) y el Tribunal de Juicio de Puntarenas en el voto 671-L-09 de las 8:05 horas del 25 de agosto de 2009 confirmó la sentencia impugnada (folios 65 a 68). Disconforme con el anterior fallo recurre ante esta Sala y expone los siguientes agravios.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Aduce que la sentencia de segunda instancia posee un análisis inadecuado de la prueba y de las normas jurídicas aplicables al caso. A su juicio, el artículo 18 y siguientes de la Ley de Asociaciones Solidaristas establece el destino del aporte patronal, el cual constituye un fondo económico del auxilio de cesantía. Sostiene que ese aporte debe rebajarse al trabajador despedido y que este a su vez debe solicitarlo a la asociación. Indica que el Ad-quem en su resolución considera que el monto reclamado por el actor ya había rebajado mes a mes y que por esa razón se le debe de reintegrar, lo que desde su punto de vista, es erróneo, ya que se desconoce por completo los componentes que una asociación solidarista maneja, expone que se dividen en dos partes, una el aporte voluntario del trabajador y otro el aporte patronal, último que según afirma, no se le rebaja al trabajador sino que la brinda el patrono al tenor del artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Alega que no se trata de un asunto de prueba sino de análisis del espíritu de la ley, ya que no se toma en cuenta que la misma ley desprende que ese aporte se gira según el artículo 18. Agrega que el inciso d) del mismo numeral, establece que el aporte patronal quedará en custodia de la administración de la asociación solidarista como reserva de prestaciones, a su juicio, el INCOP debe rebajarle el monto de esa reserva que ha sido adelantando al trabajador por medio de la asociación para que esta ante la gestión del asociado se le gire. Afirma que el pago realizado al actor se hizo en atención a la convención colectiva y la Ley de Asociaciones Solidaristas, por lo que desde su punto de vista, la condena implica una trasgresión a la ley que regula el actuar del INCOP y a la buena administración de los fondos públicos. Con base en lo anterior, pide que se revoque la sentencia recurrida y archive el expediente (folios 76 a 81).

III.-

RESPECTO DEL APORTE PATRONAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS: El artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas establece en su inciso d) la obligación patronal de realizar aportes a la asociación correspondiente, respecto de los trabajadores que estuvieran afiliados a ese movimiento. Según el artículo de comentario el destino de ese dinero es constituir un fondo económico de auxilio de cesantía a favor del trabajador, sin perjuicio de que por sobre ese se deba cubrir una suma adicional. El canon 21 del mismo cuerpo normativo repite el anterior principio y agrega en sus inciso c) y ch) que en caso de despido, el trabajador tendrá derecho a la totalidad del aporte patronal con independencia de las causas que fundamentaron la finalización del vínculo jurídico. Esta S. en anteriores ocasiones se ha encargado de resaltar que bajo este sistema, el auxilio de cesantía deja de ser una expectativa para poseer el carácter de derecho adquirido, en este sentido el voto 2005-0035 de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación. Pero esa normativa no desconoce, ni limita, aquel otro derecho fundamental de todo trabajador, de percibir, en los casos de despido con responsabilidad patronal, el auxilio de cesantía, en los términos dispuestos por el numeral 30 del Código de Trabajo. De acuerdo con esta disposición, el auxilio de cesantía constituye un derecho del trabajador, cuya fijación se realiza con base en dos parámetros fundamentales, que son el tiempo de labores y el promedio salarial devengado durante los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral. (…)claro que el aporte patronal constituye un fondo que, conforme a la administración que le brinde la asociación, permitiría al trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas y que, al término de la relación laboral, por cualquier causa, se le reintegra al trabajador como “parte” de la cesantía que el patrono debe cancelarle, pero ello no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho del trabajador al reconocimiento de la cesantía, cuando procede de acuerdo con la ley y en los términos establecidos por el numeral 30 citado. La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal”. Hecho el anterior análisis, se colige que el aporte patronal a la asociación solidarista está dispuesto para dotar de certeza jurídica al trabajador afiliado a ese régimen, acerca del disfrute del auxilio de cesantía, ya que bajo ese sistema se torna en un derecho incuestionable, al no depender del examen de los motivos de finalización de la relación laboral.

IV.-

CASO CONCRETO: Lleva razón el recurrente al mostrarse disconforme con la condena al pago de los montos concernientes al aporte patronal, realizada bajo la premisa que tal aporte nunca fue depositado por el INCOP en la asociación solidarista. Según se aprecia en el hecho tercero de la demanda (folio 1), el actor fundamentó su petitoria en que desde su afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP), la demandada había rebajado de su salario semanalmente el porcentaje que correspondía tanto al aporte patronal como al personal, por lo que nunca fue objeto de controversia en el proceso, que el patrono hubiera omitido realizar el aporte propio a la asociación solidarista. Ahora bien, el punto que reclama el señor M.P. en el hecho de la demanda mencionado, carece de sustento probatorio, toda vez que no existen elementos de prueba que sirva para demostrar su dicho respecto de esa situación anómala. De esa manera, si la causa de pedir fue esa circunstancia en específico, resulta improcedente que se haya condenado a la institución demandada por no haber demostrado que realizó el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. Así las cosas, esta S. estima que respecto a este punto, debe revocarse la sentencia impugnada.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: En mérito de lo expuesto, ha de revocarse el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de ¢539.053.45, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la asociación solidarista, así como los intereses respecto de esa cantidad, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve este asunto, de conformidad con el artículo 560 del Código de Trabajo y al estimarse que el demandante no ha litigado de buena fe, procede la condena al pago de costas, fijándose las personales en el 15% de la absolutoria (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 a 223 del Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el ordinal 452 del de Trabajo). T. en cuenta que el demandante no ofreció ninguna prueba, según se dijo, de lo que afirmó en la demanda.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto estimó parcialmente la demanda. En su lugar, se desestima esta en todos sus extremos petitorios, acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho y se impone el pago de ambas costas a la parte vencida, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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