Sentencia nº 01289 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001050-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-001050-0643-LA

Res: 2009-001289

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del nueve de diciembre dedos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.A.J.C., oficinista, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado generalísimo U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. b) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. c) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. d) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las quince horas quince minutos del tres de febrero del año en curso, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y en cuanto a la falta de derecho se acoge en su totalidad. Se declara sin LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.J.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, (sic) señor U.U. V.. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, sin lugar intereses solicitados. Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., M.A.G.J. y L.A.M., por sentencia de las diez horas del dos de junio de dos mil nueve, resolvió: de conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen defectos ni nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada. Salvo en lo relativo a la fijación en el porcentaje de costas personales a cargo del actor M.J.C., aspecto en que se modifica el pronunciamiento para establecerlas en un quince por ciento del monto total de la absolutoria.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor J.C. estableció demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) aduciendo que había laborado para esa institución desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 11 de agosto de 2006 como oficinista 2 en el departamento de recursos humanos de la dirección administrativa. Alega que su despido se debió a un acto unilateral del INCOP, ya que en ningún momento avaló su destitución, cita a su favor el artículo 25 de la convención colectiva de la institución demandada y argumenta que conforme a este, en el caso que el INCOP despidiera unilateralmente a un trabajador, debía indemnizarlo con dos tantos más iguales y adicionales a lo que corresponde por auxilio de cesantía y preaviso. Objeta que se le hiciera un pago sencillo de prestaciones y afirma que en el voto 2157-92 de la Sala Constitucional se condenó al INCOP a reinstalar y pagarle salarios caídos al señor L. y Rojas por haberlo despedido unilateralmente. Refiere que durante toda su relación laboral el INCOP le dio alimentación y transporte, sin embargo no fueron considerados para el cálculo de las prestaciones legales al momento de su cese. Con base en lo anterior solicita: “a) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto del 2006. / b) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto del 2006. / c) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto del 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. / d) Pago de ambas costas de esta demanda” (folios 4 a 6). El INCOP contestó en términos negativos la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 15 a 17). El Juzgado de Trabajo de P. en la sentencia 241-09 de las 13:15 horas del 3 de febrero de 2009 declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de costas, fijando las personales en el 25% de la absolutoria (folios 50 a 58). El actor apeló (folios 62 a 67) y el Tribunal de Juicio de Puntarenas por medio de su voto 292-L-09 de las 10:00 del 2 de junio de 2009 confirmó (folios 72 a 86). Inconforme con el anterior fallo acude el recurrente ante esta Sala y expone los siguientes agravios.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Reprocha que las sentencias precedentes incurren en errores de apreciación e interpretación de la prueba respecto a los hechos y las normas aplicables al caso. A su juicio, es un hecho incuestionable y probado que fue despedido unilateralmente en virtud de un proceso de privatización, en tanto nunca a los trabajadores de INCOP se les indicó los motivos o el fundamento legal del despido, razón por la cual a su entender procede el pago de la indemnización tutelada por el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP. Objeta que en ninguna disposición convencional, reglamentario o contractual se definen los servicios médicos, la alimentación y el transporte como prestaciones gratuitas, a su entender ante tal omisión, rige la presunción iuris tantum del párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo. Adiciona que la Ley 5582 expresa que el costo del transporte debía ser incorporado a los contratos de trabajo y el INCOP nunca cumplió con esa obligación. Argumenta que en caso de existir duda acerca de la legalidad y derecho de recibir la indemnización del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP y el salario en especie debe prevalecer el principio indubio pro operario. Se muestra inconforme con la condena en costas, considera que son injustas y desproporcionadas, ya que ha litigado de buena fe. Cita varios antecedentes de esta Sala donde se ha exonerado del pago de costas y aduce que el presente asunto es idéntico a aquellos. Agrega que el INCOP es una institución de derecho público y por lo tanto la condena al pago de costas representa la comisión de una figura delictiva al contravenir la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ya que sería cobrar dos veces por el mismo trabajo. Con fundamento en lo anterior solicita que se dejen sin efecto las sentencias impugnadas y se declare con lugar la demanda (folios 93 a 103).

III.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: Argumentó el actor en su demanda, que la Convención Colectiva de INCOP, impedía al patrono a despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Alega que el rubro por despido arbitrario y unilateral, no fue tomado en cuenta para el cálculo de su indemnización. Respecto al inciso cuestionado por el señor J.C., este se encarga de regular la situación jurídica en que la persona trabajadora haya sido despedida con fundamento en las causales disciplinarias del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía.” (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para despidos basados en causales disciplinarias, no siendo este el caso del actor, ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 3, la finalización de su contrato de trabajo, se dio con fundamento en el programa de modernización institucional del sector portuario de la costa del pacífico. Por lo que al no estar en presencia de un despido unilateral en los términos de las normas señaladas, no podía la parte actora recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP. Así las cosas, procede la confirmación de lo impugnado.

IV.-

RESPECTO DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. Por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua y que sirvan para acrecentar su patrimonio. Al respecto, esta S. ha indicado: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218). (…) ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe”. (La cursiva no es del original)(voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005). Reclama la parte actora, la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por esa razón, no es posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende el señor J.C.. La jurisprudencia de esta Sala sobre el tema indica: “El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver sentencias de esta Sala números 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004 y 704, de las 10:10 horas del 22 de agosto de 2008). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios”. (La cursiva no es del original) (voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009). Señala la parte actora, que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. Sobre el rubro de servicios médicos, esta Sala de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento, al no haber sido objeto de la litis. T. al transporte y la alimentación, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter a las prestaciones en especie que afirma la parte actora recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros de transporte y alimentación el carácter de salarial.

V.-

COSTAS: Se muestra disconforme el actor con la condena en costa. Sostiene que ha litigado de buena fe y que dicha condena representa una violación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En lo relativo a su fijación, el artículo 495 de Código de Trabajo, ordena la ponderación de la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en discusión y la posición de las partes en el proceso. Disponiendo además, para los juicios susceptibles de apreciación económica que los honorarios de abogado no podrá ser inferiores al 15% ni superiores al 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por costas personales,según lo que su conciencia les dicteCon fundamento en las anteriores manifestaciones, es fácil concluir que no lleva razón el recurrente cuando afirma que la condenatoria en costas representa una posible figura delictiva, toda vez que la misma proviene del mandato de una norma jurídica. Ahora bien, en el presente caso, esta S. considera que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo precedente.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Óscar Ugalde Miranda Ana María Trejos Zamora

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 13 de enero de 2010.

José Celso Fernández Delgado

Secretarioa.í.

dhv.

2

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