Sentencia nº 01292 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000492-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000492-0643-LA

Res: 2009-001292

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del nueve dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por H.L.S., soltero, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado J.C.H., vecino de Heredia; del demandado el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de Puntarenas; con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el once de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reajustarle a su representado la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva, de manera que se tome en cuenta todo el tiempo laborado para el instituto, el preaviso y el auxilio de cesantía conforme al promedio salarial devengado durante los últimos seis salarios mensuales y un 50% adicional en concepto de salario en especie, los aguinaldos, los salarios escolares, así como al pago de intereses sobres esas sumas y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el cinco de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las diez horas diez minutos del veintitrés de julio de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa, la de falta de interés, igualmente la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por H.L.S. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de la diferencia resultante por indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el 30 de junio del 2001, fecha a partir de la cual pretende este dicha diferencia hasta el 11 de agosto del 2006, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos antes del 30 de junio del 2004, data en que fue nombrado en propiedad el accionante; además se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del 11 de agosto del 2006 y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L.C., A.L.B.B. y M.G. J., por sentencia de las once horas dieciocho de setiembre de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo apelado, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor indicó que comenzó a laborar para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante INCOP) desde el 30 de junio de 2001, en funciones propias de estibador hasta que al final de su relación laboral fungió como guarda. Fue despedido con responsabilidad patronal el 11 de agosto de 2006. Disconforme con la liquidación salarial solicita que en sentencia se condene al INCOP a reajustarle la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva, de manera que se tome en cuenta todo el tiempo laborado para esa institución; el preaviso y el auxilio de cesantía conforme al promedio salarial devengado durante los últimos seis salarios mensuales y un 50% adicional en concepto de salario en especie; los aguinaldos, los salarios escolares, los intereses legales sobres esas sumas y las costas de esta acción. La representación del Instituto demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 25-27). La sentencia de primera instancia, confirmada por la del tribunal, acogió parcialmente la demanda y condenó al instituto accionado al pago de la diferencia resultante por indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el 30 de junio del 2001, fecha a partir de la cual pretende éste dicha diferencia hasta el 11 de agosto del 2006, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos antes del 30 de junio del 2004, data en que fue nombrado en propiedad. Además, lo condenó al pago de los intereses legales sobre el monto adeudado, desde el 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago; junto con las costas del proceso, fijadas las personales en el 25% de la condenatoria. Disconforme con esa decisión, el representante legal del demandado recurre ante esta Sala. Reclama falta de valoración de la prueba ofrecida para mejor resolver, prueba que considera es facultativa de las partes y no del juzgador. Sostiene que la prueba ofrecida con ese carácter es necesaria a los fines del proceso en cuanto aclara la imposibilidad de conceder la pretensión de acuerdo con el artículo 75 de la Convención Colectiva, el cual establece que la indemnización complementaria no es aplicable a trabajadores ocasionales o eventuales. En este sentido alega la violación al principio de legalidad que vincula al quehacer del demandado; y al de inderogabilidad singular de las normas. El actor sólo trabajaba de manera intermitente, nunca laboró mes entero. Asevera que al momento de la creación de la citada norma convencional, para que los ocasionales tuvieran ese derecho se les nombró como fijos, pero a los que se les dio el carácter de eventuales después de esa fecha quedaron por fuera de ese derecho. Por último, objeta la condenatoria en costas ante las excesivas pretensiones de la demanda. Con base en esas razones solicita se revoque la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas y se archive el expediente.

II.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Las objeciones relacionadas con la falta de valoración de prueba ofrecida para mejor resolver no son de recibo, pues examinado el expediente (particularmente el escrito de apelación del fallo de primera instancia) no se encuentra que haya sido ofrecida alguna con ese carácter.

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El recurso no puede ser acogido en cuanto se argumenta que no resulta procedente conceder diferencias en la indemnización complementaria porque ésta está prevista solo para el personal fijo y no para los trabajadores ocasionales. En primer lugar, debe indicarse que el juzgador de primera instancia acogió el pago de la indemnización de comentario, a partir del tiempo efectivamente laborado por el actor desde el 30 de junio de 2001 hasta el 11 de agosto de 2006, determinación que dejó librada a la etapa de ejecución de sentencia porque en el expediente no se cuenta con las fechas exactas de los nombramientos. Esa decisión es acorde con el criterio que de manera reiterada ha declarado esta S. en relación con los servidores que fueron despedidos a raíz del proceso de modernización del cual fue objeto el INCOP. En efecto, en el análisis de la norma convencional que regula ese derecho se consideró que no es posible admitir que éste haya sido previsto únicamente para los trabajadores permanentes; y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, pues esto resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006-1062, 2007-221 y 2008-432). Al amparo de este principio, una norma convencional que cree beneficios a favor de unos trabajadores en detrimento de otros por la sola condición del nombramiento no resultaría legítima y consecuentemente se tornaría inaplicable. Por eso se considera que el tribunal no ha interpretado o aplicado indebidamente el artículo 75 del instrumento colectivo. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. El texto de dicha disposición es claro cuando refiere: “E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad (…)”. De ese texto se advierte que lo que interesa es el tiempo efectivamente laborado para el demandado, sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) signifique un tratamiento discriminatorio respecto del estibador fijo. Así, en esa línea ha quedado establecido su reconocimiento para aquellos trabajadores que volvieran al INCOP, después de haber prestado sus servicios en otras entidades públicas, eso sí, tomando en consideración dentro de su antigüedad laboral únicamente “el tiempo efectivamente laborado para el Instituto” (inciso f). Por último y por la misma razón, tampoco puede concluirse que lo resuelto resulta violatorio del principio de legalidad ni mucho menos que en el caso concreto se estén dejando de aplicar las normas de la convención colectiva pues si bien es cierto el INCOP no puede cancelar beneficios salariales si no están previstos por el ordenamiento jurídico o por norma interna o acto administrativo firme, también lo es que ese principio obliga a la Administración a respetar los derechos de los cuales todos sus trabajadores son destinatarios, aún de aquellos que provienen de un instrumento colectivo -parte del bloque de legalidad por designio constitucional-.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones expuestas, lo resuelto por el tribunal debe ser confirmado, incluso lo resuelto sobre costas, pues el reclamo del reajuste de las prestaciones por los beneficios recibidos en especie no se estima que haya constituido una pretensión exagerada del actor máxime cuando su rechazo obedeció a un criterio de legalidad administrativa.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Zarela María Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Óscar Ugalde Miranda Ana María Trejos Zamora

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