Sentencia nº 01974 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017994-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-017994-0007-CO

Res. Nº 2010-001974

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de enero del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por R.V.G., mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, vecino de San Ramón de Tres Ríos, portador de la cédula de residencia número 155806013235; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS).

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre del dos mil ocho, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros, y manifiesta que el 25 de enero del 2007 sufrió un accidente laboral, por lo que fue atendido por el Instituto Nacional de Seguros. En virtud de ello, fue incapacitado hasta el 18 de diciembre del 2008. No obstante, se le indicó que el 17 de setiembre del 2008, tenía que presentarse a trabajar sin considerar las condiciones de salud en las que se encuentra.

  2. -

    Informa bajo juramento R.A.B., en su calidad de Jefe del Departamento Médico del Instituto Nacional de Seguros (folio 10) que el recurrente sufrió un accidente de trabajo el 25 de enero del 2007, mientras laboraba para el Depósito Barrio Luján. Comenta que según el aviso de accidente, el señor se resbaló y se hizo un corte en la pierna derecha. Aduce que el médico ortopedista que lo valoró indicó su hospitalización y le programó cirugía. Posteriormente, el paciente estuvo hospitalizado del 9 al 22 de febrero del 2007, donde recibió atención especializada por parte de ortopedia e infectología. Afirma que posterior a su egreso, el paciente continuó en control de dichos servicios brindándosele curaciones, incapacidad y tratamiento, además con especialistas en fisiatría. Menciona que en cita del 4 de mayo del 2007 el ortopedista decidió realizarle una cirugía de Artrosis en su tobillo derecho, por lo que el amparado fue operado el 27 de junio del 2007. Refiere que desde el 25 de enero del 2007 al amparado se le han pagado 591 días de incapacidad temporal. Aclara que no es cierto que el 17 de setiembre del 2008 se le enviara a trabajar, toda vez que para esa fecha el recurrente se encontraba incapacitado del 11 al 21 de setiembre del 2008. Considera que probablemente existe una confusión toda vez que el 17 de diciembre del 2008 el recurrente solicitó una reapertura, y fue atendido, extendiéndosele incapacidad por ese día, por lo que debía reincorporarse a su labor al siguiente día. Sin embargo, el 5 de enero del 2009 nuevamente presentó reapertura, por lo que se le extendió una incapacidad hasta el 11 de enero y se le programó cita para el 12 de enero en terapia física.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 25 de enero del 2007, el recurrente sufrió un accidente laboral, mientras se encontraba laborando para el Depósito Barrio Luján (hecho no controvertido); b) que al recurrente se le ha incapacitado por los siguientes periodos: del 25 de enero al 25 de junio del 2007, del 27 de junio del 2007 al 21 de octubre del 2008, del 24 al 26 de octubre del 2008, del 29 de octubre al 10 de diciembre del 2008, el 12 de diciembre del 2008, el 17 de diciembre del 2008, y del 5 al 11 de enero del 2009 (ver folio 15); c) que en cita del 4 de mayo del 2007 el ortopedista decidió realizarle una cirugía de Artrosis en su tobillo derecho, por lo que el amparado fue operado el 27 de junio del 2007 (ver folio 86, 76 y 77 del expediente).

    II.-

    Sobre el fondo. Reclama el recurrente que a pesar de que a raíz de un accidente de trabajo que sufrió a principio del 2007, no puede trabajar en sus labores de peón de construcción, el 17 de diciembre del 2008 el Instituto Nacional de Seguros le dio de alta a su caso, lo cual estima violatorio a su derecho a la salud. Al respecto, conviene señalar lo que ha considerado este Tribunal sobre la tutela jurisdiccional del derecho a la Salud. Así, en la sentencia No. 2008-9019 de las dieciocho horas y dieciocho minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho, se consideró en lo que interesa:

    “IV.-

    La ordenación de la prestación de los servicios de salud y la tutela jurisdiccional del derecho a la salud. Ha sido referido en el considerando anterior que la entidad rectora de los servicios de salud es la Caja Costarricense de Seguro Social, a lo que debe sumarse la atención y tratamiento médico que en casos determinados brinda también el Instituto Nacional de Seguros. Así, mediante sentencia número 08-266, de las once horas cincuenta y ocho minutos del once de enero de dos mil ocho, la Sala reconoció que:

    “(…) Por su lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, lo correspondiente a la atención médica producto de accidentes de tránsito y de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros. Así las cosas, la competencia genérica en materia de resguardo de la salud de los trabajadores corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social y la competencia particular, entratándose de accidentes de trabajo y de tránsito, corresponde al Instituto Nacional de Seguros. Ahora bien, la determinación de cuándo un padecimiento es un caso de riesgo laboral no es competencia de este Tribunal Constitucional, sino que serán los propios entes mencionados quienes están obligados a determinar el caso de manera objetiva, y el interesado -de no estar de acuerdo- tendría la posibilidad de impugnar lo resuelto, primero ante la misma autoridad administrativa y si fuere del caso ante los tribunales judiciales.”

    De tal forma, la tutela jurisdiccional que puede prestar la Sala al derecho fundamental a la salud, se centra especialmente en cuanto a las acciones u omisiones de estas instituciones del sector público -Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros- en cuanto son las llamadas a prestar el servicio público de carácter asistencial en materia de salud. Las políticas preventivas son competencia del Ministerio de Salud, y en ese carácter sus actuaciones u omisiones pueden ser igualmente objeto de consideración por esta jurisdicción en la medida que se estime riñen con la dimensión de derecho fundamental reconocido a la salud.”

    A la luz de lo anterior, el alegato del amparado escapa al ámbito de tutela de esta Sala, pues de los hechos que se tienen como debidamente demostrados, así como del informe rendido bajo fe de juramento, se desprende que señor V. G. ha recibido la atención médica necesaria y pertinente en relación al accidente sufrido. En efecto, se observa que el recurrente ha sido atendido por médicos especialistas del Instituto Nacional de Seguros, quienes le han prescrito los tratamiento médicos, así como exámenes y procedimientos quirúrgicos del caso, encaminados a mejorar su salud y calidad de vida, lo que hace que en la especie no se verifique la alegada lesión a sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, no corresponde discutir en esta sede el criterio médico empleado por los especialistas del Instituto recurrido, de otorgarle la incapacidad que solicitó el 17 de diciembre del 2008, únicamente por un día, pues el conflicto que exista sobre el particular no sólo resulta ajeno a esta jurisdicción, sino que, además, excede el carácter sumario del amparo, toda vez que este Tribunal no cuenta con la competencia ni con el criterio técnico para determinar en un caso determinado, si se debe o no otorgar incapacidad a un individuo. En todo caso, de las pruebas se tiene que ante una nueva solicitud el 5 de enero del 2009, el recurrente fue incapacitado hasta el 11 de enero, y para el 2009 contaba con varias citas programadas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P Jorge Araya G.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-017994-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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