Sentencia nº 00194 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2010

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000788-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

030007880163CA*

EXP: 03-000788-0163-CA

RES: 000194-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil diez.

Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.V.A., soltera; contra el ESTADO, representado últimamente por su procuradora adjunta M.M.K., de estado civil no indicado y la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su alcalde C.A.P.C., casado,licenciado en administración de negocios. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, abogadas.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2003-01381, dictada a las 10 horas 3 minutos del 21 de febrero de 2003, el actor presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe la cancelación de los siguientes extremos: a) Daño moral: ¢35.000.000,00; b) Daño material: ¢6.096.932,25 y c) Perjuicios: ¢6.575.515,90; para un total de ¢47.672.448,15.

  2. -

    El Estado se opuso a la ejecución e interpuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El Alcalde contestó conforme a su escrito de folios 76 al 84.

  4. -

    La J.L.A.R., en sentencia no.470-2007 de las 10 horas del 16 de marzo de 2007, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia interpuesta por A.V.A.. Por consiguiente, se condena al Estado y a la Municipalidad de Desamparados a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS MIL COLONES CADA UNO, para un total de UN MILLÓN DE COLONES EXACTOS, por concepto de daño moral subjetivo, más los intereses legales que se generen por dichos montos contados a partir de la firmeza de esta resolución hasta su efectivo pago. En todo lo demás se rechaza la pretensión formulada. Son ambas costas de esta acción a cargo de los accionados."

  5. -

    La actora y la representación estatal apelaron y el Tribunal Contencios Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces S.C. F.B., S.J.Q. y V.P.L., en sentencia no. 102-2009-II de las 10 horas 25 minutos del 20 de marzo de 2009, dispuso: “Se revoca la sentencia venida en alzada en cuanto denegó la indemnización en (sic) por daño material, para en su lugar, reconocer en tal concepto la suma de cincuenta y dos mil quinientos quince colones con veinticinco céntimos (¢52.515.25). Se modifica lo concedido por daño moral, para fijarlo en el monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000.00). Se aclara que las sumas concedidas son a cargo del Estado y la Municipalidad de Desamparados en forma solidaria. En lo demás se confirma."

  6. -

    La procuradora adjunta M.M.K. formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente J.R.L.D..

    Redacta el Magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.-

    La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto 2003-1381 de las 10 horas 3 minutos del 21 de febrero de 2003, acogió el recurso de amparo interpuesto por A.V.A. en contra del Alcalde Municipal de Desamparados y el Ministerio de Salud. El amparo se originó por quebranto al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política. Ello, ante el actuar negligente de los funcionarios públicos para solucionar, de manera definitiva, el problema presentado en la vivienda de la amparada, debido a la contaminación con aguas residuales y el potencial peligro para los transeúntes. En torno al indicado Ayuntamiento, señaló dicho órgano jurisdiccional, no coordinó con el Ministerio de Salud la emisión de la orden sanitaria mediante la cual se constatara la situación señalada; lo cual, según lo hizo ver el señor Alcalde Municipal, resultaba indispensable para que el Gobierno Local pudiera actuar en la solución del problema. Por su parte, respecto al Ministerio de Salud, indicó la Sala Constitucional que, en situaciones en las que esté de por medio la salud y seguridad de las personas, las autoridades deben actuar diligentemente en la adopción de medidas y realización de las inspecciones, a fin de resolver, de manera definitiva, los inconvenientes presentados. Atendiendo los reclamos presentados por la señora V.A., funcionarios de dicha cartera, en varias oportunidades se apersonaron en su vivienda para realizar pruebas de coloración. No obstante, la programada en la casa de habitación de su vecino, no se efectuó al no haber nadie en el inmueble, sin que se volviera a reprogramar. Dicha Sala les ordenó a las autoridades recurridas coordinar y adoptar, de manera inmediata, las medidas necesarias para resolver, en forma definitiva, la situación que aqueja a la recurrente. Además, condenó al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base para esa declaratoria. La amparada formuló ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Reclama el pago de: 1) ¢35.000.000,00, por daño moral; 2) ¢6.096.932,25 en concepto de daño material, desglosado de la siguiente manera: a) para la reparación de las paredes de su casa, ¢3.000.000,00; b) hacer la cochera y arreglar las verjas, ¢3.000.000,00; c) video cassettes dañados por moho, ¢30.500,00; d) equipos dañados, ¢96.932,25; 3) en calidad de perjuicios, consistentes en los intereses devengados por las sumas requeridas, solicita ¢6.575.515,09. Las anteriores partidas arrojan un total de ¢47.672.448,15. Las instituciones ejecutadas se opusieron. La representación del Estado formuló la defensa de falta de derecho. Dicho Juzgado la rechazó. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado y a la Municipalidad de Desamparados al pago de ¢500.000,00 cada uno, para un total de ¢1.000.000,00, por el daño moral subjetivo, más los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Además, les impuso el reconocimiento de las costas de la ejecución. El Tribunal revocó el fallo en cuanto denegó la indemnización por concepto de daño material. En su lugar, reconoció, por ese rubro, la cantidasd de ¢52.515,25. También modificó lo concedido por daño moral, lo fijó en ¢8.000.000,00. Declaró que los montos concedidos son a cargo de los ejecutados en forma solidaria. En lo demás, confirmó. La representante del Estado interpone recurso de casación.

    II.-

    En su primer motivo de disconformidad, manifiesta la recurrente que el Ad-quem proveyó en contra de lo ejecutoriado, violando las leyes relativas a la cosa juzgada. En el sub júdice, alega, la Sala Constitucional le impuso a los recurridos al pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos que sirvieron de base a esa condenatoria. En consecuencia, apunta, definió “el elemento efecto del nexo causal”. Por lo tanto, comenta, los daños y perjuicios que pueden ser objeto de este proceso quedan circunscritos a aquellos que se comprueben fueron producidos con ocasión de los hechos ventilados en el recurso de amparo. Es decir, afirma, los que se deriven del retardo o demora de la Administración para atender las gestiones presentadas por la amparada entre el 17 de agosto de 2001 y el 21 de febrero de 2003. Por consiguiente, estima, quedan excluidos aquellos causados por gestiones anteriores o posteriores a esas fechas y que no fueron producidos por la conducta reprochable a la Administración. Empero, apunta, al determinar los daños, el Tribunal, erróneamente, se fundamentó en algunos hechos probados que se refieren a acontecimientos fácticos ocurridos fuera de ese marco temporal. De esta manera, anota, excede lo que fue determinado en la sentencia ejecutoria. También, señala, se produce el quebranto a la cosa juzgada, por violación indirecta de ley, al efectuarse una mala apreciación de la prueba. En el hecho 3, indica, se tienen por probadas unas gestiones administrativas presentadas por la amparada, a las que no se les dio respuesta, las cuales no solo son anteriores, sino adicionales a aquellas que fueron conocidas en el recurso de amparo. El Ad quem se refiere a las efectuadas el 28 de enero y 25 de junio de 1991, cuando el recurso de amparo, únicamente, alude a las presentadas el 17 de agosto y el 8 de octubre de 2001. En el hecho 5, aduce, se tienen por probadas las gestiones efectuadas por la Administración, en ejecución del fallo constitucional. Evidentemente, comenta, son realizadas con posterioridad a los hechos que fueron objeto del recurso de amparo. En el hecho 7, manifiesta, se tiene por demostrado que “a la fecha de ejecución … los problemas aquejados se mantenían”, es decir, el Tribunal analiza un presunto incumplimiento respecto de lo ordenado por la sentencia constitucional. Al hacerlo, se pone en evidencia que fueron tomados en cuenta hechos que no se discutieron en el recurso de amparo, para efectos de la determinación de los daños.

    III.-

    El reparo es impreciso. La recurrente no indica a cuál daño se refiere –material o moral-. Tampoco señala cómo incide lo alegado en la procedencia de dichas partidas y en los montos concedidos. Se limita a mencionar que se acreditaron hechos cuyo origen es anterior a las denuncias interpuestas ante la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud, las cuales motivaron la interposición del recurso de amparo, por no haberse resuelto en definitiva el problema presentado en la vivienda de la amparada, debido a la contaminación con aguas residuales y el potencial peligro para los transeúntes. De igual manera, comenta, se tuvieron por demostradas otras situaciones fácticas acaecidas con posterioridad a la sentencia que se ejecuta. Dicha falta de claridad y precisión, al no brindar la explicación de cómo, con lo expuesto en el agravio, el fallo recurrido conculcó las leyes de la cosa juzgada y provocaron que el Tribunal resolviera en contra de lo ejecutoriado, torna inatendible el reproche –artículo 704 del Código Procesal Civil-, imponiéndose, en consecuencia, su rechazo.

    IV.-

    En el segundo agravio, indica la casacionista que el Tribunal proveyó en contra de lo ejecutoriado, violando las leyes relativas a la cosa juzgada, en lo que respecta al quántum del daño moral subjetivo. El fundamento que expresa el Ad quem para fijarlo en la suma de ¢8.000.000,00, afirma, se sustenta en períodos que exceden a aquellos que fueron discutidos en la sentencia de amparo. La responsabilidad civil que determinó la Sala Constitucional se limitó a los daños y perjuicios producidos por los retardos y la demora de las autoridades recurridas, ante las gestiones presentadas por la recurrente desde el 17 de agosto de 2001. No obstante, apunta, para determinar ese monto, en el considerando X del fallo recurrido, el Tribunal se fundamentó en los más de ocho años que la señora V.A. ha sufrido y los más de 20 años que lleva peleando con las instituciones demandadas. En circunstancias como las que narra la ejecutante en su escrito de demanda, arguye, es posible inferir el daño moral soportado. Empero, al fijar la suma, los juzgadores de segunda instancia se fundamentaron en gestiones presentadas antes del 17 de agosto de 2001, las cuales no fueron debatidas en el recurso de amparo, así como en circunstancias vinculadas al supuesto incumplimiento de la sentencia constitucional. De conformidad con los hechos 3, 5, 6 y 7, así como el Considerando X de la sentencia impugnada, es claro que se consideraron hechos no controvertidos en el fallo que se ejecuta, por tratarse de conductas anteriores o posteriores a aquellas, con base en las cuales se determinó la existencia y el quántum de los daños. La cuantificación del daño moral, de igual manera, comenta, conculca las leyes de la sana crítica, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues el Tribunal, de manera expresa, consideró un período superior al que fue discutido en el voto que se ejecuta. El lapso objeto de controversia en sede constitucional se delimita entre el 17 de agosto de 2001 (fecha de interposición de la gestión administrativa denunciada en el recurso de amparo) y el 21 de febrero de 2003 (data en que se declaró con lugar el recurso). Es decir, se trata de un período de un año y seis meses. Por ello, apunta, no se considera justificable el reconocimiento del monto en la magnitud que otorgaron los juzgadores de segunda instancia.

    V.-

    En torno a lo manifestado por la casacionista, es menester recordar que, para la procedencia del recurso de casación en procesos de ejecución de sentencia, resulta indispensable reclamar la violación de las leyes relativas a la cosa juzgada. De esa manera, la labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo. Dentro de ese orden, determina si existe discrepancia o no entre la sentencia ejecutada y lo dispuesto en el fallo recurrido. Se busca garantizar, por esa vía, el ajuste cabal del órgano ejecutor a los pronunciamientos judiciales firmes. En este caso, actúa la casación como guardián de la cosa juzgada. Bajo esa inteligencia, tratándose de ejecuciones referidas al pago de daños y perjuicios acordados en un recurso de amparo, su entidad debe ser valorada ponderando la situación en la cual los derechos fundamentales fueron vulnerados. Ello por cuanto, la Sala Constitucional se limita a establecer la condenatoria en abstracto (artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Corresponde determinar además, en la etapa de ejecución, si los hechos base de la condenatoria configuran causa de los daños reclamados. En relación, pueden cotejarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 118 de las 15 horas del 11 de noviembre de 1998 y 483 de las 10 horas 15 minutos del 12 de agosto de 2003.

    VI.-

    Como se indica en el fallo en ejecución, emitido por la Sala Constitucional, el objeto del recurso fue que “La recurrente acusa que ha realizado varias denuncias ante la Municipalidad de Desamparados y ante el Ministerio de Salud y sin embargo ninguno de las dos instituciones han resuelto en definitiva la situación que la aqueja.”(Lo subrayado no es del original). Dichas denuncias, conforme se indica en el resultando primero de ese voto, fueron incoadas el 17 de agosto y el 8 de octubre, ambas fechas del año 2001. Además, en la parte considerativa de aquel voto se indica: “IV.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto lo procedente es acoger el recurso planteado en todos sus extremos, pues los retardos y la demora de las autoridades recurridas ante las gestiones presentadas por la recurrente lesionan su derecho de justicia pronta y cumplida.” En consecuencia, en la parte dispositiva, en lo de interés, se establece: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a las autoridades recurridas coordinar y adoptar de inmediato las medidas necesarias a fin de resolver de manera definitiva la situación que aqueja la recurrente. …”(Lo subrayado es suplido). Como se aprecia, lo resuelto por la Sala Constitucional, es que a la recurrente se le conculcó su derecho fundamental de justicia administrativa pronta y cumplida, al no encontrar reparación oportuna de la situación que la aqueja. Se trata, por consiguiente, de un hecho continuado, cuyo inicio son las quejas o denuncias presentadas los días 17 de agosto y 8 de octubre, ambas fechas de 2001 –así limitado expresamente por la propia amparada- y su finalización será hasta que se le ponga término a ese problema –según se ordena expresamente en el fallo constitucional-, lo cual, de conformidad con el hecho probado antecedido con el número 7 y el no demostrado marcado con el número 1, todavía no ha sucedido. Por consiguiente, no lleva razón la casacionsita al indicar que el marco temporal, dentro del cual la ejecutante podía reclamar los daños ocasionados por la conducta violatoria de dicho derecho fundamental, sería el enmarcado entre 17 de agosto de 2001 y el 21 de febrero de 2003 (fecha en que se dictó la sentencia en ejecución). Sino, se insiste, el comprendido entre el 17 de agosto de 2001 y hasta que se solucione el problema de filtración de aguas en la vivienda de la señora V.A.. Es decir, al momento del dictado de la sentencia que se impugna, el plazo es de poco menos de ocho años.

    VII.-

    El meollo de lo que alega la recurrente en el agravio de mérito, consiste en que, a su entender, el quántum de lo otorgado por concepto de daño moral resulta desproporcionado, pues el Tribunal excedió el marco temporal dentro del cual podía valorarse. No lleva razón la casacionista. En el considerando X de la sentencia impugnada, en lo de interés, se indica: “En el caso en estudio, teniéndose en consideración que la conducta de la Administración que se estimó lesiva a los derechos fundamentales de la (sic) A. (sic) V.A. es precisamente su actuación negligente, al no dar respuesta definitiva a los problemas suscitados en su vivienda, que la han hecho sufrir, por más (sic) aproximadamente ocho años, de filtraciones de aguas negras (residuales) y pluviales de los vecinos, así como los inconvenientes derivados de construcciones ilegales, los cuales, no se tiene noticia de que hayan sido corregidos, y que han puesto a la actora en serio riesgo en su salud emocional. Por tales motivos, este Tribunal rechaza la apelación que sobre este punto formulara la representación del Estado, al estar, no sólo debidamente acreditada la afectación interna de la actora -producto de los hechos evaluados por la Sala Constitucional en sentencia 2003-1381-, en prueba pericial y con dictámenes médicos, sino también por inferirse claramente de los hechos que motivaron dicho amparo, y modifica el monto otorgado en sentencia de primera instancia, por no adecuarse a la realidad del daño y padecimientos de la actora, fijándole en la suma de ocho millones de colones (¢ 8.000.000.00). Debe hacerse notar que existe prueba pericial que da fe de los daños de la propiedad de la actora que son de tal magnitud, que hicieron inhabitable el primer piso, circunstancia que evidencia que ha estado expuesta a situaciones realmente estresantes y desestimulantes además de desgastantes, en tanto lleva prácticamente veinte años peleando con las instituciones aquí demandadas, en procura de una vivienda digna y sin riesgos para su persona y los que habiten en ella. No resultan aquí de recibo las argumentaciones en torno a la falta de responsabilizad (sic) del Ministerio de Salud se limitó (sic) a las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, o que los daños que tiene la vivienda de la actora son producto de la actuación de terceros (vecinos y empresa constructora), por cuanto lo cierto es que existe un fallo constitucional condenatorio, que estableció la responsabilidad (en forma compartida) tanto del indicado Ministerio como de la Municipalidad de Desamparados, ordenándoles darle solución al problema, y es sobre ese pronunciamiento, que aquí se hace la determinación del daño moral reclamado.” Como se colige con claridad, el período por el cual se reconoce el daño moral se ciñe a lo resuelto por la Sala Constitucional. Según se indica en el fallo que se combate, se concede por el sufrimiento padecido por un período aproximado de ocho años, vale decir, desde el año 2001 y hasta el momento del dictado de la resolución impugnada, por no haberse solucionado todavía el problema presentado en la vivienda de la señora V.A., conforme se apuntó en el apartado anterior. El comentario de los juzgadores de segunda instancia, respecto a más de 20 años peleando con las instituciones demandadas, resulta secundario o a mayor abundamiento. Nótese que, se insiste, lo que privó para la fijación del monto, es el período transcurrido desde que inició la conducta de la Administración estimada como lesiva al derecho fundamental de doña A., hasta el momento del dictado del fallo cuestionado. E., débese desestimar el presente motivo de disconformidad.

    VIII.-

    En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    IX.-

    Por último, debe indicarse que la ejecutante, en escrito visible a folio 692, efectúa el siguiente pedimento: “S. a los magistrados de la Sala Primera que modifiquen la suma aprobada por el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo (sic) de ocho millones de colones a treinta y cinco millones de colones, y que se tome (sic) en cuenta las sumas mencionadas por el ingeniero, para el arreglo de la vivienda, tomando en cuenta que en estos últimos años, nuestra moneda el Colón, se ha devaluado con respecto al dólar. El juez al igual que los magistrados tienen la potestad de fijar el daño moral. Pueden valorar y cuantificar el daño moral conforme a su experiencia, la lesión sufrida en la psiquis de la persona, demostré el nexo de causalidad, entre el derecho que el Tribunal Constitucional haya considerado infringido y la lesión cuya indemnización pedí. En el proceso de amparo tuve mucho sufrimiento dolor zozobra, estrés y hasta quebranto en mi salud, y todavía persisten.” Tal gestión resulta improcedente. Como se indica en ese mismo memorial, doña A. no formuló recurso de casación. Pretende se modifique la sentencia del Ad quem sin haber mostrado objeción alguna dentro del plazo legal. Por ende, ese ruego resulta contrario a lo preceptuado en el numeral 610 ibídem.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del Estado. No ha lugar al análisis de la ejecutante, por improcedente.

    Luis Guillermo RivasLoáiciga

    Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

    Carmenmaría Escoto Fernández José Rodolfo León Díaz

    mja/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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