Sentencia nº 00329 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000310-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Exp: 06-000310-0182-CI

Res: 000329-A-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas ocho minutos del once de marzo de dos mil diez.

En el proceso ejecutivo hipotecario, establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial por Banco Interfin S. A. contra J.L.C., el demandado formula recurso de casación contra la resolución no. 940-N dictada por el Tribunal Primero Civil de S.J., a las 8 horas 15 minutos del 18 de noviembre de 2009; y,

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación procede de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil, sólo contra las sentencias o autos con ese carácter, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezcaexpresamente la ley.

II.-

Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, en un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantía lo autorice. El principio que sienta el artículo 165 del Código Procesal Civil, así lo determina, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admitía el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso” (el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan. Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III.-

En la nueva legislación, que entró a regir el 20 de mayo de 2008, todas las resoluciones que se dicten en procesos de esta naturaleza, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada formal. En el Transitorio I, con meridiana claridad, se establece que, los asuntos iniciados antes de su entrada en vigencia, continuarán su tramitación desde el inicio hasta su fenecimiento, al amparo de la legislación anterior pero, en tema de recursos, específicamente, se cierra la posibilidad de recurrir ante esta Sala, en virtud de que, lo dispuesto, puede ser objeto de discusión en un proceso ordinario posterior.

IV.-

Este asunto es un proceso ejecutivo hipotecario en el que los cargos giran alrededor de: a) Fundamentación. b) Prejudicialidad, y c) Incongruencia. Ninguno de esos pronunciamientos produce cosa juzgada material, según lo dispuesto en el numeral 165 del Código Procesal Civil a que se hizo referencia a los fines de dar paso al recurso que se plantea. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y debe rechazarse de plano.

POR TANTO

Se rechaza deplano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Rec: 184-S1-10

NSOTO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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