Sentencia nº 04939 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2010

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002453-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002453-0007-CO

Res. Nº2010-004939

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por E.B.A., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:14 horas del 17 de febrero del 2010, la recurrente manifiesta que, por medio de acción de personal número OF-01996-2-RS-09, fue nombrada en propiedad en el puesto de asistente de gerencia, a partir del 6 de noviembre de 2009. Explica que, pese haber cumplido con la idoneidad y el plazo para cubrir el período de prueba exigido a nivel convencional -30 días-, por medio de acción de personal OF-03-09-2-RS-2010, la cual recibió el 16 de febrero de 2010, su nombramiento en propiedad se revocó, bajo el alegato que existía una apelación pendiente sobre el concurso interno de Asistente de Gerencia. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    En escrito del 24 de febrero de 2010 (folio 28) la recurrente solicitó tener por dirigido el amparo, también, contra el oficio RS-085-1-2010 del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida.

  3. -

    Informan bajo juramento J.A.M., Alcalde, y L.C.C., en su calidad de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San José (folio 35), que por medio de la acción de personal 01107-2RG-09, se trasladó a la recurrente del puesto de Asistente del Alcalde a la plaza de Asistente de la Gerencia de Gestión Municipal, con un nombramiento interino a plazo definido. Para efectuar el nombramiento correctamente se convocó al concurso interno 025-3-RS-CI-09. El concurso fue declarado desierto por inopia. En razón de esa declaratoria, y con base en el artículo 7 del Reglamento de Carrera Administrativa Municipal, la Municipalidad emitió la acción de personal 01996-2-RS-09, indicando como nombrada en propiedad en la plaza de Asistente de Gerencia a la recurrente. R.L.C.P., participante en el concurso, planteó recurso contra los términos de ese procedimiento. Sus manifestaciones fueron conocidas y analizadas por la Administración en la resolución ALCALDIA 721 de las 9:00 horas del 27 de enero de 2009. Con base en esta resolución se ordenó anular la acción de personal 01996-2-RS-09 y por ello se aclaró que la designación de la actora es de carácter provisional. El procedimiento de concurso, por ende, se está subsanando en etapas previas a la declaratoria de inopia. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En escrito de folio 28 la recurrente pidió ampliar el amparo contra el oficio RS-085-1-2010 del 23 de febrero de 2010 de la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Municipalidad de San José.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Impugna la recurrente las decisiones municipales que están dejando sin sustento su designación en propiedad como Asistente de Gerencia (oficio ALCALDIA 721, acción de personal OF 03 09-2-RS-2010 y oficio RS-085-1-2010).

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que por medio de la acción de personal 01107-2RG-09, se trasladó a la recurrente del puesto de Asistente del Alcalde a la plaza de Asistente de la Gerencia de Gestión Municipal, con un nombramiento interino a plazo definido (folio 95 de la copia certificada del expediente personal de la actora);

    2. que la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José convocó al concurso interno 025-3-RS-CI-09 el 24 de agosto de 2009 (folio 10 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    3. que en oficio GGM-663-09 del 16 de octubre de 2009, la Vicealcaldesa de la Municipalidad recurrida indicó que entrevistó a los aspirantes y concluyó que ninguno es idóneo para el cargo (folio 153 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    4. que por oficio 0149-3-RS-09 del 20 de octubre de 2009, del Departamento de Recursos Humanos, Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, se declaró desierto el concurso, por inopia (folio 154 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    5. que la Vicealcaldesa solicitó, el 30 de octubre de 2009, nombrar en propiedad a la recurrente (folio 272 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    6. que la Municipalidad emitió la acción de personal 01996-2-RS-09 del 9 de noviembre de 2009, nombrando en propiedad en la plaza de Asistente de Gerencia a la recurrente (informe de folio 35 y folio 271 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    7. que en oficio del 9 de noviembre de 2009, notificado el 12 de ese mes, se comunicó a los participantes del concurso el puntaje obtenido y su resultado (folios 168 a 170 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    8. que el 19 de noviembre de 2009 la participante C.P. planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra la decisión de declarar desierto el concurso por inopia (folio 184 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    9. que por resolución del Alcalde Municipal ALCALDIA-0012-2010 de las 8:00 horas del 27 de noviembre de 2009 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, de lo cual se notificó a la interesada el 11 de enero de 2010 (folio 225 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    10. que la participante impugnó la resolución 0012-2010 el 18 de enero de 2010 (folio 247 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    11. que por medio la de resolución ALCALDIA 721 de las 9:00 horas del 27 de enero de 2010 se acogió el recurso de revocatoria de C.P., por haberse verificado que su oferta se calificó erróneamente, anulando la acción de personal con la cual se nombró en propiedad a la actora y retrotrayendo el trámite de concurso hasta la emisión de calificación de la entrevista (folio 260 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    12. que mediante acción de personal OF.0309-2-RS-2010 del 9 de febrero de 2010 se designó a la recurrente de manera interina (folio 261 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    13. que en escrito presentado el 10 de febrero de 2010 en el Despacho del Alcalde la actora solicitó mantener su designación en propiedad (folio 267 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    14. que en resolución ALCALDIA 923-2010 del 17 de febrero de 2010 el Alcalde indicó a la recurrente que se mantenía en todos sus extremos lo decidido (folio 269 de la copia certificada del expediente administrativo del concurso);

    15. que en oficio RS-085-1-2010 del 23 de febrero de 2010 la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Municipalidad indicó a la Vicealcaldesa el método de calificación que debe emplearse para la entrevista a los participantes del concurso (folio 30).

    III.-

    Sobre el fondo. Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, los actos que impugna la recurrente podrían ser examinados por la Sala, únicamente en relación con el precepto 34 constitucional, del cual se deriva el principio de intangibilidad de los actos propios. No obstante, ya anteriormente ha estipulado la Sala que tal regla es aplicable tan solo respecto de los actos firmes. Por ejemplo, en la sentencia #36-99 de las 16:00 horas del 5 de enero de 1999, se indicó:

    “Sin embargo, de los autos se desprende que si bien es cierto, al recurrente se le otorgó dicho permiso, este acto administrativo que le dio origen, no llegó a constituirse en un acto firme que consolidara tal derecho, puesto que aún estaba siendo revisado por recursos ordinarios interpuestos por otros afectados con el acto impugnado, siendo que además, existe una sentencia de esta misma jurisdicción que es de acatamiento obligatorio donde al mismo recurrente se le dio audiencia y conocía, que ordena a los recurridos retrotraer precisamente el proceso que había dado como resultado el derecho que afirma tener el recurrente por haberse encontrado un vicio en el procedimiento, por lo que la actuación de los recurridos se ajusta plenamente a derecho. Asimismo, advierte esta S. que el acto administrativo que alega a su favor el recurrente, fue anulado desde el 27 de agosto de 1997, siendo que hasta ahora el recurrente intenta alguna gestión a su favor cuando fue notificado desde el 12 de setiembre de 1997 (folio 29), evidenciándose un consentimiento tácito por parte del recurrente de la anulación, ya que durante todo el tiempo transcurrido no ejerció los recursos correspondientes y a su debido tiempo. En virtud de lo anteriormente expuesto y no resultando de ello violación constitucional alguna para el recurrente, el recurso debe declararse sin lugar.” (V. en igual sentido el pronunciamiento #5405-99 de las 12:33 horas del 9 de julio de 1999)

    En este caso, si el presupuesto indispensable para poder efectuar la designación en propiedad de la actora era la declaratoria de deserción del concurso interno de antecedentes, y tal declaratoria no está en firme, no se lesiona el principio constitucional mencionado con la modificación de su situación laboral. No sería hasta que el correspondiente concurso cuente con un resultado definitivo, que podría invocarse en esta sede la protección del correspondiente derecho fundamental. Consecuentemente, el amparo debe declararse sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    ihh

    EXPEDIENTE N° 10-002453-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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