Sentencia nº 05501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003704-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100037040007CO*

EXPEDIENTE N° 10-003704-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2010005501

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.M., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA DE PRÉSTAMOS DE LAASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES Y COOPEANDE NÚMERO UNO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA DE PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES Y COOPEANDE NÚMERO UNO, y manifiesta lo siguiente: que es adulto mayor pensionado y ha tenido que incurrir en deudas ante las Cooperativas recurridas. Esta situación lo ha dejado en situación de falta de liquidez, pues para atender sus necesidades y las de su compañera solo le quedan de cinco a diez mil colones mensuales. Alega que este problema no le permite llevar una vida digna y explica que solicitó a las entidades recurridas evaluar su caso, se aumente el plazo y readecuen las cuotas, de manera que la suma a pagar sea más equilibrada y le permita contar con no menos de cien mil colones al mes, de lo contrario sufrirá quebranto en su salud. Sin embargo, las entidades recurridas no le respondieron. Solicita se ordene liberar su ingreso en al menos un treinta por ciento, y se le reduzca la cuota mensual a pagar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que la Caja de Ande de Préstamos y CoopeAnde Número Uno no responden su gestión de rebajar la cuota mensual de sus préstamos por su falta de liquidez. En cuanto a la alegada falta de respuesta a las gestiones planteadas ante sujetos de derecho privado, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta resolución garantizado en el numeral 27 de nuestra Constitución Política sólo puede ser opuesto ante la Administración y consiste en la garantía de todo ciudadano de poder dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución. En el caso de los sujetos de derecho privado, el derecho de petición, puede ser opuesto cuando entre los sujetos exista una relación corporativa o especial. En otras palabras, en tratándose de sujetos de Derecho Privado, sí se estaría en presencia del derecho cuando el miembro de un determinado grupo o colectividad, solicita a sus administradores información sobre asuntos que interesan al grupo o colectividad, o cuando el ente privado actúe o "deba actuar en ejercicio de funciones o de potestades públicas" y además que los remedios jurisdiccionales sean "claramente insuficientes o tardíos" para proteger el derecho conculcado. De manera que como en el caso en estudio se trata de una entidad privada y no sé esta en presencia de ninguno de los supuestos descritos, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.

    II.-

    El recurrente pretende que este Tribunal modifique una relación contractual, en la cual se obligó a pagar un monto mensual por los préstamos que obtuvo. Determinar si los préstamos en que incurrió el recurrente pueden o no ser readecuados, de conformidad con la legislación actual y las cláusulas contractuales que firmó, es un asunto de legalidad ordinaria que no puede ser dilucidado por la vía del amparo, esa es labor propia de la vía jurisdiccional común, en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    ErnestoJinesta L.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    AracellyPacheco S.

    RoxanaSalazar C.

    RicardoGuerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-003704-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR