Sentencia nº 01023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2010
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-000379-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 07-000379-0643-LA
Res: 2010-001023
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.Á.O.O., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, máster en Administración de Empresas. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R. V.V.E., abogada, no indica estado civil. Todos mayores, casados y vecinos de P..
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado el quince de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle diferencias en el pago del auxilio de cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc. ya que el pago de sus prestaciones legales y salario en especie no se hizo conforme a derecho, y se tomaron subsidios como salarios para el cálculo de dichos rubros, ¢660,44 por día con relación a los pagos que le canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a su jornada laboral mensual de 208 horas y no 240 horas, dos tantos iguales y adicionales de preaviso y auxilio de cesantía, el 50% de sus prestaciones por el salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el siete de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad. Se acoge la excepción de falta de derecho y se DECLARA SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.O.O. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).
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La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L.C., J.C.M.C. y A.E.A., por sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil diez, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al procedimiento legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en lo que fue objeto de tales impugnaciones, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de mayo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I-. SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ACTOR: En primer lugar, insiste el señor O.O. en que sí se le adeuda la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva, por cuanto fue cesado unilateralmente por el I.N.C.O.P. (pese a que en el numeral 22 de dicho instrumento colectivo el ente demandado se había comprometido a respetar una política constante de no despido y estabilidad laboral para sus trabajadores). Sostiene que el inciso c) debió ser eliminado, cuando años después, se adicionó el inciso e) a la cláusula 25 convencional, y si no se hizo así ahora ello no puede perjudicarle. En cualquier caso, manifiesta que el referido inciso e) no le resulta aplicable porque lo que aconteció en el Instituto accionado no fue una verdadera modernización, sino una privatización. En segundo término, argumenta que en ninguna disposición de la convención colectiva, el reglamento autónomo de servicio o el contrato individual de trabajo se consagra advertencia alguna en el sentido de considerar los alimentos, el servicio médico y el transporte que se le suministraban como prestaciones gratuitas, por lo que, ante tal omisión, rige la presunción iuris tantum del canon 166 del Código de Trabajo. A mayor abundamiento, no se trató de simples liberalidades ocasionales del patrono, sino que fue algo periódico y habitual; máxime que, en virtud de norma expresa (Ley n° 5582), el transporte y el costo del mismo debía ser incorporado por el I.N.C.O.P. a los contratos individuales de trabajo. Como tercer motivo de agravio, se aduce: “Mi contrato de trabajo, según la acción de personal 463006, reflejaba un salario base de 173.937 colones, en este salario base no se incluye lo que devengué en mi salario por jornada ordinaria y extraordinaria cuando presté mis servicios como cheque de mercaderías. Al revisar la boleta de liquidación de personal que se entregó el día 11 de agosto de 2006 pude detectar que el salario base que el INCOP tomó en consideración para realizar los cálculos de mis prestaciones legales (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc.), son muy inferiores a los que el suscrito devengó con el INCOP durante los meses que efectivamente laboré en la institución, salarios ordinarios y extraordinarios que el INCOP debió tomar en consideración para realizar los cálculos a los pagos supra citados. Con el procedimiento que utilizó el INCOP para calcular el pago de mis prestaciones legales contravino lo expuesto con lo que establece el Código de Trabajo en su artículo 29 inciso b y el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva, por consiguiente el INCOP debe reintegrarme las sumas que me adeuda en relación a las prestaciones legales cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc.”. El punto número cuatro del recurso reza: “Mi contrato laboral estaba establecido con una jornada de 208 horas mensuales, no obstante las prestaciones legales y otros conceptos fueron calculados con una jornada de 240 horas mensuales lo que repercutió en que el estudio de los salarios ordinarios y extraordinarios se vieron afectados en una forma negativa por lo anteriormente expuesto. Con esta acción el INCOP me perjudicó con una diferencia salarial en mi contra de 660,64 colones por día en relación a los montos que me canceló por preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, etc.”. Finalmente, la condena en costas se considera injusta y desproporcionada, dado que siempre se litigó de buena fe. Además, existen otros pronunciamientos judiciales, tanto de primera como de segunda y hasta de tercera instancias en los que se ha absuelto de tales erogaciones a varias personas que han entablado demandas similares. A mayor abundamiento, de conformidad con su Ley Orgánica, el I.N.C.O.P. es una empresa de servicios portuarios por lo que no le corresponde prestar servicios legales, y mucho menos se le autoriza para obtener ingresos a título de servicios profesionales ni que obedezcan a honorarios de ninguna especie. Los abogados del I.N.C.O.P. no podrían cobrar las costas conferidas, so pena de infringir la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Por último, se critica que los juzgadores hayan aplicado el porcentaje máximo de costas permitido por la ley (25%), tomando en cuenta que el actor se desempeñaba como un simple cheque de muelles y que en la actualidad cuenta con 64 años de edad y está desempleado, lo que le dificulta enfrentar los gastos del juicio. Con fundamento en las razones reseñadas, se ruega revocar lo fallado y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos (folio 111).
El señor J.Á.O.O. formuló demanda ordinaria laboral contra el I.N.C.O.P. con sustento en los hechos que de seguido se resumen: 1) trabajó para el ente accionado del 16 de julio de 1993 al 11 de agosto de 2006 como inspector en la Sección de Almacenes y Patios del Departamento de Carga y Descarga; 2) su contrato de trabajo, según acción de personal n° 463006, reflejaba un salario base de 173.937 colones, en el cual no se incluyó lo devengado por salario extraordinario y doble cuando prestó sus servicios como cheque de mercaderías; 3) al revisar la boleta de liquidación que se le entregó pudo detectar que los sueldos que el Instituto tomó en consideración para determinar sus prestaciones legales (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc.) fueron muy inferiores a los que ganó en los últimos 6 meses efectivamente laborados; 4) aunado a lo anterior, el INCOP utilizó los subsidios que se le abonaron durante el periodo de incapacidad como si fuesen salarios para el cálculo de las prestaciones; 5) en el contrato de trabajo se pactó una jornada de 208 horas mensuales, mas las prestaciones se fijaron con base en una jornada de 240 horas mensuales, lo que implicó una diferencia en su perjuicio de 660,44 colones por día; 6) al haber sido despedido unilateralmente, le corresponde la indemnización del artículo 25 inciso c) de la convención colectiva, consistente en dos tantos iguales y adicionales de preaviso y cesantía -rubros que se le pagaron en forma sencilla-; 7) durante toda la relación laboral se le brindó alimentación, transporte y atención médica, lo que configuró salario en especie no comprendido en la liquidación. Así las cosas, exigió: “a) Pago por las diferencias a lo correspondiente a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc. debido a que el pago de mis prestaciones legales y salario en especie no se hizo conforme a derecho, ya que se tomaron subsidios como salarios, en sustitución de los últimos 6 meses de salarios efectivamente laborados por el suscrito; b) El pago de ¢660,44 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc. por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el INCOP, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales; c) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el 11 de agosto de 2006; d) Cancelación del 50% de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el INCOP me canceló el 11 de agosto de 2006; e) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el 11 de agosto de 2006; f) Pago de ambas costas de esta demanda” (folio 6). La contestación se rindió negativamente, oponiéndose las excepciones de caducidad y falta de legitimación, de derecho y de interés (folio 17). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, rechazándose todas las defensas planteadas salvo la de falta de derecho. Ambas costas se le cargaron al accionante, tasándose las personales en el 25% de la absolutoria (folio 46). Dicho veredicto fue apelado por don J. (folio 58), mas el superior le impartió confirmatoria (folio 101).
III-. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA A los autos no se aportó un ejemplar de la convención colectiva; sin embargo, ninguna de las partes ha refutado la siguiente trascripción que del artículo 25 hizo la juzgadora de primera instancia:
"Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales (...). 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:
RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL
U.S. $
De3 meses
A 11 meses
2.000.00
De 12 meses
A 23 meses
5.000.00
De 23 meses
A 36 meses
7.000.00
De 36 meses
A 60 meses
8.500.00
De 5 años y un día
A 10 años
15.000.00
De 10 años y un día
A 15 años
25.000.00
De 15 años y un día
A 20 años
28.000.00
De 20 años y un día
A 25 años
30.000.00
De 25 años y un día
A 30 años
40.000.00
Más de 30 años
50.000.00
De la lectura de este precepto se desprende que la situación del accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. En el presente asunto, quedó acreditado que elseñor O.O. laboró para la entidad demandada desde el 16 de julio de 1993 hasta el día 11 de agosto de 2006 (folio 5). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponda por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación por dicho cese. Esta fue precisamente la hipótesis que se le aplicó aldemandante (ver folio 4), de ahí que se le cancelaran en forma simple el preaviso y la cesantía más una indemnización complementaria de $25.000, por lo que no lleva razón dicho señor cuando sostiene que el rompimiento del vínculo se debió a un despido unilateral de los que justifican el resarcimiento requerido En suma, la situación del actor no se enmarca en el inciso c), sino en el e), estándose ante dos supuestos excluyentes (en igual sentido, pueden consultarse nuestros votos n° 65, 313 y 419, todos del año 2009).
IV-. ACERCA DEL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, que estatuye: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se colige que para que una determinada prestación se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea, constituir una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n° 1054-05 se explicó
“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.
Ahora bien, tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -n° 2166 del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma se lee: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (no subrayado en el original). De esa norma se extrae la restricción que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con meridiana claridad, que les restó naturaleza salarial. Esta Cámara, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello se deriven, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo. A. nuestro voto n° 619-04 se externó:
"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…".
En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte y atención médica. Por otra parte, quedó acreditado que élprestó sus servicios en el I.N.C.O.P.el cual, como institución autónoma que esforma parte de la llamada Administración Descentralizada. En efecto, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721 del 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa dice: "Artículo 1º.-
Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". A pesar de su autonomía, el Instituto no se encuentra excluido de la aplicación del principio general que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón eldemandante en cuanto muestra disconformidad con lo fallado por los juzgadores de instancia, pues su relación con la entidad demandada inició en 1993, cuando la referida normativa ya había entrado en vigencia desde muchos años atrás. Del expediente se infiere que en la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en el libelo inicial.Asimismo, analizada la Ley n° 5582 del 11 de octubre de 1974, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a dicho beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5). De este modo, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. EsteDespacho, en el fallo n° 709-08, al examinar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial" (énfasis suplido). Con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada, que forma parte del Sector Público por expresa disposición deley. En resumen, no puede conferírsele naturaleza salarial a los suministros que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre. Tampoco se evidencia que se esté lesionando algún derecho irrenunciable del actor, en detrimento del artículo 11 delCódigo de Trabajo.
V-. AGRAVIO INATENDIBLE: El tercer reproche del recurso (que se lee: “Mi contrato de trabajo, según la acción de personal 463006, reflejaba un salario base de 173.937 colones, en este salario base no se incluye lo que devengué en mi salario por jornada ordinaria y extraordinaria cuando presté mis servicios como cheque de mercaderías. Al revisar la boleta de liquidación de personal que se entregó el día 11 de agosto de 2006 pude detectar que el salario base que el INCOP tomó en consideración para realizar los cálculos de mis prestaciones legales (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc.), son muy inferiores a los que el suscrito devengó con el INCOP durante los meses que efectivamente laboré en la institución, salarios ordinarios y extraordinarios que el INCOP debió tomar en consideración para realizar los cálculos a los pagos supra citados. Con el procedimiento que utilizó el INCOP para calcular el pago de mis prestaciones legales contravino lo expuesto con lo que establece el Código de Trabajo en su artículo 29 inciso b y el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva, por consiguiente el INCOP debe reintegrarme las sumas que me adeuda en relación a las prestaciones legales cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc.)" no es de recibo, ya que el mismo no figura en el recurso de apelación, lo que impide a los/as suscritos/as verter criterio, dado que el numeral 608 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) estipula que no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido debatidas de previo ante el órgano de alzada. Estudiado con atención el memorial de apelación presentado por el señor O.O., se observa que a lo que se hizo referencia fue a la confusión entre subsidios y salarios para el cálculo de las prestaciones legales, que era otro de los temas esbozados en el libelo inicial.
VI-. RESPECTO DE LA JORNADA: El acápite cuarto del recurso dice: “Mi contrato laboral estaba establecido con una jornada de 208 horas mensuales, no obstante las prestaciones legales y otros conceptos fueron calculados con una jornada de 240 horas mensuales lo que repercutió en que el estudio de los salarios ordinarios y extraordinarios se vieron afectados en una forma negativa por lo anteriormente expuesto. Con esta acción el INCOP me perjudicó con una diferencia salarial en mi contra de 660,64 colones por día en relación a los montos que me canceló por preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, etc.”. No obstante, la Sala no puede variar lo resuelto por el ad quem sobre este punto por cuanto quien recurre omitió atacar el fundamento jurídico del fallo del tribunal para denegar este concreto extremo petitorio, a saber: “que no hay ninguna prueba en el expediente de la cual sea posible concluir que el actor realmente tuviera una jornada de trabajo de 208 horas ni tampoco que su liquidación se hubiera calculado con base en una jornada laboral de 240 horas (…) era el actor quien tenía la carga de la prueba”. Es decir, el impugnante no acusó la violación de las reglas de la carga de la prueba, ni se quejó por una indebida valoración del material probatorio que acreditase los hechos que los jueces superiores echaron de menos, por lo que se trata de aspectos que este Despacho no puede examinar.
VII-. COSTAS: El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Sopesadas las circunstancias del caso concreto, los/as firmantes estiman que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo razonablemente tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido por salario en especie a tenor del artículo 166 del Código de Trabajo. Así las cosas, cabe revocar el fallo en cuanto a este punto y resolver sin especial sanción en tales gastos; tornándose innecesario analizar el resto de agravios relacionados con este tema.
VIII-. CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante; para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se debe mantener lo decidido por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas alaparte actora. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial sanciónen esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.
OrlandoAguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes
Yaz.-
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