Sentencia nº 00987 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2010

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-200052-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:02-200052-0275-PE

Res: 2010-00987

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor, costarricense, chofer de bus, cédula número xxx , vecino de xxx , por el delito de Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica y La Fe Pública Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., J.R.Q., M.P.V.C.C.S. y C.M.E.N., éste último como magistrado suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada Z.S.A., en su condición de defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 99-2010, dictada a las ocho horas del siete de mayo del año dos mil diez, el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José (Desamparados), resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículo 39 y 41 de la Constitución Política, instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, artículos 1, 18 20 a 24 en relación con con el 73, 30, 31, 45, 59, 71, 363 en relación con el 359, 365 del Código Penal: 1, 9, 12, 265, 266, 360 a 363, 364, 365, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos los extremos decisorios, se declara a M.autor responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, que en perjuicio de LA FE PUBLICA, se ha venido atribuyendo, imponiéndosele en tal calidad una pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA DELITO PARA UN TOTAL DE PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Sin especial condenatoria en costas. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Notifíquese por lectura.ANA P.M.A.M.S.G.A.H.L.. JUECES DE JUICIO (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento,la licenciada Z.S.A., defensora pública, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado RamírezQuirós; y,

Considerando:

  1. La defensora de M.presentó casación contra la sentencia número 99, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, a las 8 horas del 7 de mayo del 2010, en la que aquel fue hallado autor responsable de un delito de falsificación de documento equiparado y uno de uso de documento falso, cometidos en concurso material, por lo que le fue impuesto un año de prisión por cada uno, para un total de dos años. En el primer reclamo que plantea, alega la petente que en la especie no se configuró ninguno de los ilícitos, pues al ser descubierta la irregularidad del cheque que pretendía cobrar el justiciable en la sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en Frailes de Desamparados, su acción no era susceptible de causar perjuicio, que es un componente básico de ambos tipos penales. No es posible, dice la defensora, especular de qué habría sucedido si el cheque hubiera sido puesto en circulación, porque ello no pudo ser realizado. No es atendible el reproche. Debe recordarse que los hechos se remontan al 28 de abril del 2001, cuando ese acusado se presentó a la agencia bancaria con un cheque de la Cooperativa de Caficultores Unión R.L., por un monto de cuatrocientos diez mil colones. Ante las características anómalas que mostraba su tinta y caracteres, el personal del banco llamó a dicha cooperativa, la cual informó que efectivamente había girado un cheque a favor del acusado, pero por el monto de mil doscientos colones. El argumento que esboza la defensora parte de una lectura errónea de los tipos penales aplicados. En primer término, debe aclararse que la exigencia de que el documento espurio pudiera causar perjuicio, está contenida en el tipo de falsificación de documentos (aplicable a este caso por vía de su extensión, la falsificación de documentos equiparados). En todo caso, aun cuando literalmente no aparezca en el tipo penal de uso de documento falso, debe entenderse contenido en él, pues si la conducta no es susceptible de causar daño, no sería punible (salvo las conocidas excepciones de los delitos de peligro abstracto, en los cuales el legislador ha determinado que la mera acción, aun sin consecuencias comprobables en el caso concreto, es de por sí lesiva de un bien jurídico). El problema de comprensión que evidencia la recurrente, es que exige que el perjuicio se haya realizado. En segundo lugar, que este sea de resultado material. Ambos argumentos son equívocos. En primer término, lo que esos tipos penales exigen es que la acción “pueda causar perjuicio”, no que lo cause efectivamente. Es decir, no contempla “que haya causado perjuicio”. En este asunto, aun cuando el cajero del banco detectara la irregularidad del cheque e impidiera su pago, la alteración que se había operado en el documento y su uso podían causar perjuicio sin duda alguna. No era necesario que lo concretaran. Dicho sea de paso, ese argumento implicaría que la alteración o el uso de cualquier documento falso que es detectada al ser utilizado, serían atípicas (a pesar de que ya se haya realizado la alteración o que ya se haya hecho uso del documento), lo cual es algo diferente a lo que prevé la ley. En segundo lugar, no es necesario, como insinúa la gestionante, que se diera el pago que pretendía el justiciable, para que su conducta acusara un perjuicio. En este caso el Ministerio Público no acusó el posible delito contra el patrimonio (como podría ser la estafa tentada), sino figuras delictivas que lo que protegen es la fe pública en cierto género de documentos, que en general deben inspirar confianza a la población, y la cual se deteriora o daña si las personas pueden falsificar o usar impunemente un documento espúreo. Entonces, la conducta de M, con el uso de dicho título de crédito y tratando de engañar al banco acerca del monto dinerario del que era acreedor, ya había causado en verdad una lesión a la fe pública, lo que es una de las modalidades de perjuicio que abarca el tipo penal de falsificación de documento.

  2. En el segundo motivo, arguye la defensora que al estarse ante dos conductas contra la fe pública atribuidas a su representado con motivo del mismo documento, como son la falsificación y el uso posterior, se estaría ante una sola afectación al bien jurídico tutelado, por lo que no es lícito declararlo autor responsable de dos delincuencias al respecto. En este aspecto lleva razón la recurrente. Como bien lo señala, la Sala ha tenido la oportunidad de desarrollar el tema. En su resolución 584, dictada a las 10:18 horas del 23 de mayo del 2008, se dijo: “La doctrina y la jurisprudencia explican que en situaciones como ésta, en que no sólo existe coincidencia entre el autor de la falsificación y el autor del uso, sino que también la base fáctica de la segunda figura es la que da pie a la existencia del perjuicio (o potencialidad de perjuicio) que exige delito de falsedad ideológica, no se da un concurso material ni ideal de normas, sino uno aparente. En este sentido se ha dicho que: “…en los casos donde el propio autor del documento falso lo utiliza no se está ante dos conductas típicamente distintas e independientes una de la otra (vgr. falsificación y uso de documento falso). De acuerdo con la misma naturaleza del delito de falsificación y según la forma en la que se encuentra redactado (ver Art. 360 del Código Penal), el uso posterior del documento que una misma persona falsifica es parte del disvalor de acción contenido en este ilícito en la medida que el mismo exige la posibilidad de un perjuicio al confeccionarlo. En este punto la doctrina indica lo siguiente: “ El principio general que aquí se ha dado por reconocido es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuanto están constituidas por conductas del mismo sujeto; cuando ha sido el uso de documento falsificado el que crea el peligro o irroga el perjuicio propio de tipo de la falsificación antes realizada, vendría a ser una grosera vulneración del ne bis in idem castigar aquel uso aplicándose dos figuras distintas(...) en los casos en que la previa falsificación es ideológica o material de documentos públicos(...) lo que entonces ocurre es que si el uso no es un factor necesario de consumación, no queda excluida tampoco de ella: el uso no hace más que continuar la consumación y, por consiguiente, la solución no puede ser distinta. Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito. ” ( CREUS , C.: Derecho Penal, Parte Especial , Tomo 2, 5ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1996, p. 476). Siguiendo esta posición doctrinal, la jurisprudencia de esta S. ha expresado en términos semejantes que: “ si el autor del uso lo es también de la falsificación será responsable sólo por esta última infracción, en tanto que si al autor de ese ilícito no se le puede responsabilizar por la falsificación, responderá sólo por el uso, si ha usado el documento falso (cfr. F.B. , C.: Derecho Penal Parte Especial, 10ª Edición, A.P., Buenos Aires, p. 980; B.A. , O. y otro: Código Penal Comentado, Anotado y Concordado, 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 295; CREUS , C.: Falsificación de Documentos en General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 204 a 206, y; NÚÑEZ , R.: Manual de Derecho penal Parte Especial, E.L., Buenos Aires, 1978, p. 483 a 484). ” (ver voto Nº 33, de las 9:05, del 24 de enero de 1997 )…” (Sala Tercera, N° 936, de 15:55 hrs., del 6 de agosto de 2004). El anterior criterio, lo acogió también el Tribunal de Casación Penal, en la resolución número 95, de 26 de enero de 2001. En el mismo se expuso: “…De acuerdo con el artículo 23 del Código Penal hay tres reglas básicas para determinar la existencia de este instinto. En primer término se hace uso de la especialidad, es decir, habrá concurso aparente cuando una norma especial comprende a la general; el otro criterio es el de la consunción, que implica que se aplica la norma que contiene íntegramente a otra; y, finalmente, la regla de la subordinación, que estipula que la norma principal priva sobre la accesoria. En cuanto a la consunción debe tomarse en cuenta dos aspectos fundamentales. Uno, que a través de la realización de varias conductas delictivas se persiga una sola finalidad, es decir, algunos de las acciones delictivas son delitos de pasaje, que tienden a la comisión de un hecho principal. El otro requisito es que el delito fin sea de mayor gravedad que el delito medio, para lo cual se aprecia la severidad de la sanción. En el caso en estudio la imputada O.falsificó el pasaporte, introduciéndole una fotografía, para utilizarlo (uso de documento falso) y procurar ingresar a los Estados Unidos de América. En síntesis, la falsedad era un medio para alcanzar el fin del uso de documento y lograr su propósito de buscar una mejor oportunidad para el desarrollo de sus intereses. El delito de falsedad ideológica o el de falsedad de documento público, tienen pena similar al delito de uso de documento falso (uno a seis años de prisión, según los artículos 360 y 365 del Código Penal). De acuerdo con lo expuesto, resulta aplicable la regla de la consunción al caso en estudio, al estar presentes los dos requisitos apuntados, a saber, la falsedad era un medio para utilizar el documento y el segundo delito es de igual gravedad que el primero. Al encontrarnos ante un concurso aparente de normas lo propio es que se condenara únicamente por el delito de uso de documento falso...” Como puede apreciarse, la diferencia en cuanto a la aplicación de la regla en los dos precedentes citados, consiste en que según el segundo pronunciamiento, la falsificación se estima un delito de pasaje en relación con el uso de documento falso. Por ello, al aplicar las reglas del concurso aparente, la condena es por este último delito, y no el de falsificación, porque en la causa juzgada en dicha oportunidad por el Tribunal de Casación Penal, el delito medio no era de mayor gravedad que el delito fin.” En virtud de las razones expresadas, las cuales son válidas en este asunto, debe concluirse entonces que se está ante un hecho que abarca el disvalor de las dos conductas atribuidas al acusado. Por ende, debe recalificarse la condenatoria emitida por el Tribunal y, resolviendo el asunto conforme a Derecho, proceder a establecer que los mismos son constitutivos de un uso de documento falso, adecuándose la pena impuesta a M.por tal delito, a un año de prisión.

  3. En el único motivo de forma, alega la defensora que no se allegó al proceso prueba de que esa falsificación fuera efectuada por el imputado, pues lo único que hay en ese sentido, es una fotocopia aportada por la cooperativa en mención, la cual señala que el cheque fue retirado por M.T. se demostró que él formara parte de esa cooperativa ni que la firma visible en tal documento fuera la suya. Entonces, al desconocerse quién retiró el cheque, no se puede presumir que fue el justiciable quien lo alteró.No lleva razón la recurrente. No era necesario demostrar que el acusado formaba parte de la cooperativa, para acreditar que él había alterado el título valor, pues este pudo haberle sido girado aun sin formar parte de ella. Tampoco se requería demostrar que le había entregado café a dicha empresa, ya que la emisión del cheque podía responder a muchas otras causas. Lo relevante es determinar si él lo había retirado, porque al presentarse luego con el documento adulterado por cuatrocientos diez mil colones, si se lograba comprobar que él mismo lo había retirado cuando el documento indicaba un monto de mil doscientos colones, quedaba en evidencia que él estaba al tanto de dicha alteración y era responsable de ella, pues nadie más estaba involucrado en el manejo de dicho documento. Luego, no hay óbice normativo para que esta se tenga por demostrada con base en una prueba documental como es una fotocopia (que ostenta el carácter de prueba, según el artículo 368 del Código Procesal Civil). El artículo 182 del Código Procesal Penal prescribe el principio de libertad probatoria, gracias al cual un aspecto fáctico relevante puede ser acreditado por cualquier medio, siempre que sea lícitamente obtenido. Lo importante es que sea convincente. Y, en este asunto, nadie ha puesto en cuestión la autenticidad de tal fotocopia. Ni siquiera la defensora recurrente. Ahora bien, si el cheque había sido emanado a favor del procesado, es inusual pensar que fue retirado por otra persona, porque por regla esos documentos los retira el titular del derecho. Si no fuera así, habría que demostrar la situación excepcional, cosa que ni siquiera se ha argüido en este asunto. Antes bien, el que fuera precisamente el inculpado quien se presentara a cobrar el cheque, comprobaba que había sido él quien, como es normal, lo había retirado. Es por eso que el documento aportado al proceso por esa cooperativa, en el sentido de que fue M.quien lo retiró (folio 33 y en el que por cierto la firma del acreedor M.es visiblemente similar a la de su indagatoria de folio 7), no sólo es completamente creíble, sino consistente con el resto de la prueba ya analizada líneas atrás. En todo caso, conviene añadir, si a ese endilgado no se le hubiera podido comprobar su autoría en esa alteración, habría que sancionarlo por el uso de documento falso, con una pena igual a la que está quedando en vigor, por lo que la discusión carece de mayor trascendencia.

Por tanto:

Se declara con lugar el segundo motivo de fondo. Se recalifican los hechos como constitutivos del delito de uso de documento falso. Se adecua la pena impuesta al acusado a un año de prisión. Se declara sin lugar el primer motivo defondo y el de forma, presentados por la defensora pública.

Jose Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Carlos Manuel Estrada N.

Magistrado Suplente.

CBADILLAB

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