Sentencia nº 00024 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2011

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000074-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

070000740163CA

Exp. 07-000074-0163-CA

Res. 000024-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las once horas cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil once.

Procesos ordinarios establecidos en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por CASA LIBANESA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, R.S.R., arquitecto, S.S.A., empresario, y J.G.K., administrador; contra el BANCO DE COSTA RICA, representada por su apoderado general judicial, A.A.F.A.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogado y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “Que se anule la resolución impugnada de la Gerencia General del BANCO DE COSTA RICA de 15:00 horas del siete (sic) de noviembre de 2006 notificada a mi representada el 23 de noviembre de 2006 mediante fax y se dicte una que ordene al Banco demandado realizar una eficiente, eficaz y objetiva investigación de los hechos, que tome en cuenta todos los puntos antes indicados, que analice las conductas de sus funcionarios y no solamente la de sus clientes, con el fin de determinar las responsabilidades en el caso presente. Que se condene al Banco demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Que se condene al Banco demandado al pago de ambas costas de la presente acción.”

  2. -

    El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  3. -

    La J.L.A.R., en sentencia no. 1129-2008 de las 11 horas del 18 de setiembre de 2008, resolvió: "Se rechaza la expresión genérica sine actione agit, salvo la contenida bajo la modalidad de falta de derecho la cual se acepta.- Se declara sin lugar la demanda.- Son ambas costas a cargo de la parte vencida.-“

    4.-

    La parte actora apeló; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Décima, integrado por los Jueces J.C.H., D.F.R. y B.R. V., en sentencia no. 93-2009-SX de las 11 horas 40 minutos del 31 de agosto de 2009, resolvió: “Se confirma la sentencia apelada. “

  4. -

    El apoderado de la actora, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

    Redacta el Magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.-

    La sociedad Casa Libanesa S.A. mantenía un contrato de cuenta corriente con el Banco de Costa Rica, y debido a que sospechaba un actuar irregular por parte de su administrador, que consistió en la falsificación de firmas en ciertos cheques girados, le solicitó a este último que iniciara una investigación. A pesar de que se reconoció el ilícito, en el estudio realizado por la entidad bancaria, se concluyó que ninguna de las firmas que aparecían en los títulos era “visiblemente falsificada”. Mediante oficio fechado 25 de octubre de 2006, se le informa al representante de la empresa el rechazo de su solicitud para que se investigara la irregularidad mencionada, decisión contra la que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes hasta que la Gerencia General agotó la vía administrativa, sin que se modificara lo resuelto. Ello por considerar que los cheques habían sido pagados siguiendo los procedimientos normales, sin que existiera contraorden de pago ni la concurrencia de alguna causa que justificara un comportamiento distinto. Inconforme, la empresa indicada interpuso este proceso para que, en lo medular, se anule la decisión de la Gerencia General del Banco demandado, se le ordene realizar una “eficiente, eficaz y objetiva investigación de los hechos, que tome en cuenta todos los puntos antes indicados, que analizace las conductas de sus funcionarios y no solamente la de sus clientes, con el fin de determinar las responsabilidades en el caso presente”, y se le condene al pago de los daños y perjuicios, así como de las costas. Por su parte, la entidad bancaria se opuso a la demanda y planteó la excepción de falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”. El juzgador de primera instancia rechazó las defensas de falta de interés y de legitimación, activa y pasiva, y acogió la de falta de derecho, declaró sin lugar la demanda e impuso las costas a la vencida, fallo que fue confirmado por el Tribunal. Acude en casación la parte actora.

    II.-

    En su único agravio, el recurrente manifiesta que el administrador de Casa Libanesa falsificó la firma de la persona autorizada en el Banco para firmar los cheques, los cuales luego cambió en las oficinas del demandado. Indica, se trata tanto de un delito perseguido en sede penal como de responsabilidad civil del intermediario financiero, al que acusa de “lavarse las manos” sin realizar un estudio grafoscópico serio. Cuestiona que lo anterior haya sido aceptado, sin mayor análisis, por el despacho. Durante la investigación, agrega, no se analizó el comportamiento de los funcionarios bancarios ni se determinó si las firmas eran falsas. No comparte el que se le recrimine no indicar cuáles eran las falsificadas, ya que los originales debían ser aportados ante las instancias penales y, en todo caso, la pericia realizada en esa sede se aportó al Tribunal Contencioso. Por ello, asevera, actuó de manera diligente en la tramitación de esa prueba, sin que el Banco se haya interesado en conocerla. No se dio una valoración en sede administrativa, reitera, del comportamiento de sus funcionarios, en la medida en que un 90 por ciento de los títulos valores fueron cambiados en la misma sucursal. Para fundamentar la nulidad del procedimiento, señala, este adolece de los requisitos exigidos por el ordenamiento para su eficacia. En línea con lo anterior, hace mención a los numerales 1 y 11 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante, LGAP); destaca, el ordenamiento es un todo, integrado por normas escritas de distinto rango, y no escritas, necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, libertad y otros derechos del administrado; dice, según el precepto 10 del cuerpo normativo citado, las disposiciones administrativas deben interpretarse en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige. Apunta, la sentencia resulta contraria a lo regulado en los ordinales 128, 132, 158 y 170 de la LGAP. Respecto de lo anterior, afirma, todas las leyes en su conjunto ordenan a la Administración a respetar el principio de legalidad. Cuestiona, la falta de fundamentación y análisis de la prueba, en violación del cardinal 330 del Código Procesal Civil, lo cual, citando jurisprudencia de la Sala Segunda, “malograría el fin del derecho y de todo el proceso judicial”. A., la prueba documental existente (los cheques girados y las peritaciones forenses) no fueron apreciadas ni analizadas en forma integral por la resolución impugnada. Cita en su apoyo los numerales 412 y 413 del Código Procesal Civil. El fallo condena al pago de costas por no tener motivo suficiente para litigar, continúa, sin tomar en cuenta el perjuicio económico sufrido por la empresa. Concluye, un adecuado análisis de la prueba en su conjunto, a la luz de la sana crítica racional, así como de lo solicitado por la actora y la contestación del Banco, lleva conclusiones diferentes a las manifestadas en la sentencia. Imputa el quebranto de los numerales 97, 98 inciso 4), 318 incisos 1, 2, 3, 6 y 7, 305, 330, 331, 368, 369, 371 y 412 del Código Procesal Civil.

    III.-

    En la sentencia de primera instancia, el fundamento central sobre el cual se estructuró la decisión de rechazar las pretensiones del actor, confirmada por el Ad quem tanto en cuanto a la parte dispositiva como a los argumentos esbozados, fue la falta de prueba sobre la identificación de los cheques que habían sido falsificados y si esta era visiblemente manifiesta, tal y como lo exige el numeral 820 del Código de Comercio. Esto es, su aplicación por parte de los juzgadores es el basamento jurídico del fallo. En este sentido, es preciso indicar que uno de los requisitos que debe cumplir el recurso de casación a efectos de ser pasible de análisis ante esta sede es, precisamente, en caso de alegar una indebida valoración de las pruebas, por error de derecho, indicar, además de las normas de valor probatorio, aquellas que “en cuanto al fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados” (ordinal 595, inciso 3 del Código Procesal Civil). En el sub lite, esto implica que el casacionista debió citar el precepto del Código de Comercio que se ha mencionado, y referirse a la forma mediante la cual se produjo su quebranto, aspecto que fue incumplido por el casacionista. Como consecuencia de lo anterior, el cargo deviene en informal, y en ese tanto, debe ser rechazado. Empero, a mayor abundamiento de razones, resulta conveniente analizar lo dispuesto por esta norma en torno a la imputación de las consecuencias jurídicas y económicas del pago de cheques falsificados. En este sentido, prevé la disposición citada: “Si el girado pagare un cheque con negligencia o descuido, perderá su valor, pero podrá recurrir contra el que percibió su importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia, servirán como reglas de interpretación las siguientes; en caso de falsificación de un cheque, el Banco sufrirá las consecuencias si la firma del girador es visiblemente falsificada; si el cheque apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el Banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.” Con base en lo anterior, es posible desprender, en primer término, que en virtud de la buena fe que debe existir en las relaciones comerciales, y en particular las bancarias (al estar basadas en buena parte, sobre la confianza), el ordenamiento jurídico le impone a ambas un deber de cuidado respecto de la custodia, giro y pago de los cheques. Esto se pone de manifiesto cuando la norma imputa al Banco el deber de actuar con diligencia al pagar los cheques girados por el girador, so pena de asumir las consecuencias pecuniarias en caso contrario, al tiempo que al segundo le correspondería sufrir las consecuencias en caso de que, con su actuar, haya facilitado la comisión del fraude. En este sentido, en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, el cliente deposita recursos dinerarios en su cuenta, los cuales pueden ser girados, únicamente, mediante el uso de un título valor específico –el cheque-, suministrado por la entidad bancaria. En forma correlativa, el Banco se compromete, no solo a tener a disposición del cliente el saldo disponible en la cuenta, sino también a hacer efectivo, frente a terceros, el monto girado por el titular de la cuenta o por la persona que este autorice a emitir (firmar) los cheques. En este punto, cabe precisar que, como consecuencia del principio de buena fe ya mencionado, y por el dinamismo que caracteriza las transacciones comerciales, se puede afirmar una presunción iuris tantum de validez del título valor. Esta afirmación es coincidente con la distribución ya comentada en torno a cuál de las partes contratantes le corresponde asumir las consecuencias pecuniarias de un fraude. Valga destacar que la norma establece una serie de supuestos de hecho específicos en los que se dispone, de antemano, la imputación respectiva. En línea con lo anterior, y para los efectos del caso concreto, tratándose de la falsificación de la firma del titular o de la persona autorizada para firmar, la disposición en comentario establece que el criterio mediante el cual se distribuye, dentro de la relación comercial que vincula al Banco y a su cliente, el perjuicio derivado del actuar antijurídico de un tercero –quien realiza la falsificación- pende de la determinación de si la falsificación de la firma que consta en el título valor es o no “visiblemente manifiesta”. Dicho en otras palabras, y tal y como se analizó en las sentencias de primera y segunda instancia, en función de esta valoración es que se puede concluir cual de las partes asume el perjuicio. Esto, claro está, sin perjuicio de la acción que pueda caber en contra de algún tercero. Ahora bien, le corresponde a las partes, en virtud de la carga de la prueba, aportar criterios técnicos con base en los cuales se pueda afirmar si la falsificación de la firma puede ser considerada “visiblemente manifiesta”, es decir, no sólo que esta es falsa, sino que esta característica resultaba notoria, y por ende, el girado, a través de sus funcionarios, estaba en condición de detectar las irregularidades que se achacan. Cabe aclarar que basta, para los efectos que se comentan, que la imitación sea apreciable en forma visual, tomando en cuenta, claro está, el nivel de experticia que tienen los cajeros en la materia, el cual es superior a la destreza de una persona media, sin llegar a ser asimilable al de un perito grafoscópico (votos no. 192-F-04 de las 10 horas 40 minutos del 17 de marzo de 2004, 880-F-2005 de las 10 horas 40 minutos del 17 de noviembre de 2005 y 900-F-2006 de las 8 horas 35 minutos del 17 de noviembre de 2006). En la especie, la sociedad actora incumplió con este deber demostrativo. En palabras de los juzgadores de segunda instancia: “esta sección del Tribunal coincide con el A Quo (sic), y por ende con el informe bancario, en que la falsedad de las firmas no era fácilmente detectable, a simple vista. Las firmas no presentan inconsistencias graves o marcadas diferencias, ostensibles o apreciables mediante un examen visual; y que por ello pudieran haber sido advertidas oportunamente por los cajeros”. Los alegatos externados en torno a que los documentos originales debían ser aportados en sede penal, así como el hecho de que en dicha sede se comprobó la falsificación, no son de recibo. En cuanto al primero, en ningún momento se le ha impuesto dicha exigencia. No se trata de aportar los títulos valores originales, sino de allegar algún elemento de convicción que le permita a los juzgadores sustentar el reclamo de que la falsificación podía ser considerada como “visiblemente manifiesta”. En lo tocante al segundo, a pesar de que el Tribunal analizó el contenido del informe pericial, lo cierto es que dicha prueba no puede ser tomada en cuenta en la resolución del presente asunto, en la medida en que fue ofrecida como prueba para mejor resolver, en segunda instancia, y no fue admitida por el órgano jurisdiccional, lo que impide que se incorpore dentro del acervo probatorio. En todo caso, siendo que en la sentencia de segunda instancia se incluyen valoraciones sobre este elemento probatorio, resulta conveniente manifestar que esta S. concuerda con lo externado por el Tribunal, en cuanto afirmó que el objeto de la pericia no era si la falsificación podía ser considerada como “visiblemente manifiesta”, sino que se trata de un análisis grafoscópico sobre la veracidad o no de la firma, aspecto radicalmente distinto. Dicho de otra forma, con dicha prueba se demuestra que el cheque no fue firmado por la persona autorizada sino por un tercero, pero nada concluye en cuanto a si el cajero estaba o no en condiciones de identificar la adulteración por resultar visiblemente manifiesta, situación que, según lo expuesto sobre el numeral 820 del Código de Comercio, es el criterio esencial para determinar quién asume el perjuicio. De igual manera, debe considerarse que tampoco se demostró cuál de los documentos presentaba el vicio, por lo que los órganos jurisdiccionales se encontraban impedidos de pronunciarse sobre cuáles de estos debía responder el demandado. Dicho de otra forma, no se demostró fehacientemente, como era deber de la actora, los hechos concretos –valga decir, los pagos- que justifican su pretensión indemnizatoria.

    IV.-

    En otro orden de ideas, aún y cuando su desarrollo no se hace en forma independiente sino como parte del agravio referido a la valoración de las pruebas, es preciso referirse a lo manifestado en el recurso en cuanto a la condenatoria en costas. Esta S. ha indicado en múltiples ocasiones, que la calificación de los reparos es de su exclusiva competencia, por lo que bien puede distinguirlos y analizarlos en forma separada al margen de cómo hayan sido planteados por la parte. Empero, a pesar de esta facultad, los distintos cargos, bien sean valorados en forma individual o integral, deben cumplir con las distintas formalidades exigidas para el recurso de casación. En el presente caso, el recurrente omite la cita de las normas sustantivas vulneradas con el actuar del Tribunal, lo que dice de su informalidad, por lo que no procede su revisión en esta sede.

    V.-

    Con base en las razones expuestas, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el cardinal 611 del Código Procesal Civil, las costas de este corren por cuenta quien incoó esta instancia recursiva.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Las costas corren por cuenta de su promovente.

    AnabelleLeón Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    DCASTROA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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