Sentencia nº 01009 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-014085-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-014085-0007-CO

Res. Nº2011-001009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por K.P.U., con cédula de identidad 0-000-000, contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07 horas 59 minutos del 13 de octubre del 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que: a) Desde hace once años labora como profesora de informática en el Liceo M.S. F. en Heredia. Por oficio DRH-ASIGRH-USA-9705-2010 de fecha 22 de abril del 2010, la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Asignación de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Pública, le comunicó a la Directora del Centro Educativo en el cual labora, que debía comunicar a los docentes propietarios que ocupan las plazas de Informática, que por el reajuste de lecciones, se debía trasladar a alguno de los propietarios. Por lo anterior, solicitó un traslado voluntario de alguno de ellos o, en caso contrario, se aplicaría conforme a la normativa, donde la amparada es la primera para ser traslada, porque cuenta con menor grupo profesional; b) Por documento DRH-ASIGRH-USA-10168-2010 del 27 de mayo del 2010, se dispuso mantener los traslados comunicados y se envió una propuesta de lista de opciones de traslado que le resultan perjudiciales por la lejanía con respecto a su centro actual de trabajo, su lugar de residencia y las atenciones especiales que requiere su hija con síndrome de down. Posteriormente, por oficio DRH-OAG-1292-2010 del 31 de mayo del 2010, se le emplazó para que en el término de diez días hábiles, acepte las opciones propuestas en el anterior oficio. Por escrito presentado a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 15 de junio del 2010, se opuso a las anteriores resoluciones por no tomar en cuenta sus derechos y los de su hija menor, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio con nulidad concomitante. Por resolución N° 112-10-DRH-AL de las siete horas con treinta y ocho minutos del 17 de agosto del 2010, se rechazó el recurso de revocatoria, así como la nulidad concomitante, y elevó el expediente al Tribunal de Carrera Docente, el cual rechazó el recurso por resolución TCD 617-2010 de las 17 horas 48 minutos del 27 de setiembre del 2010; c) Con el traslado que se pretende, se afectaría la continuidad del tratamiento de su hija de seis años. Además, la atienden en el servicio de Psiquiatría desde el año 2006 y hasta la fecha actual en el Hospital San Vicente de Paúl en Heredia, por sufrir un trastorno depresivo recurrente, en virtud de su situación familiar, y ser trasladada le dificultaría la continuidad también de su tratamiento en perjuicio de su salud física y emocional. La Sala ha resuelto en casos similares, a favor del interés del menor como es el caso del Voto N° 11933 de fecha 30 de julio del 2008 de las 3 horas 24 minutos. Su hija requiere ser atendida en el Hospital Nacional de Niños y en el Hospital Cima debido a que su enfermedad implica otros padecimientos, tales como afectaciones pulmonares (asma), padecimientos gástricos y visuales, razón por la cual amerita su acompañamiento, cuidado y atención especial. Además, recibe terapia de lenguaje en el centro de Heredia por la Lic. M.E.Z.A., Terapeuta del Habla y Lenguaje. Asimismo, asiste a la Escuela Centro Educativo Cosquillitas, que queda cerca de su casa y del lugar de trabajo de la amparada. Adicionalmente, su eventual traslado, de acuerdo a lo propuesto por el ministerio recurrido, implica que debe desempeñarse en varios centros educativos, no sólo en uno; d) Toda la situación ha sido puesta en conocimientos de las autoridades respectivas del ministerio recurrido, sin que hayan realizado alguna gestión para tomarla en cuenta y sin que eso afecte la decisión de trasladarla. Por lo que solicita se deje sin efecto el traslado ordenado por la afectación indicada en perjuicio de los derechos constitucionales suyos y de su hija.

  2. -

    Mediante resolución de las 09:10 horas del 15 de octubre del 2010 se le dio curso al presente recurso y se ordenó a las autoridades recurridas suspender el traslado ordenado (folio 091-092).

  3. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E. y Y.D.M., en su calidad de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Asignación del Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 098), que: a) Es cierto que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-9705-2010 se le comunicó a la Directora del L.S.S.F. que existe un reajuste en la especialidad de informática educativa III y IV ciclo, debido a que solamente se encuentran 58 lecciones aprobadas por el Departamento de Formulación Presupuestaria, y como ya se encuentran tres docentes en propiedad con 32 lecciones cada una, existen 38 lecciones que sobrepasan lo aprobado; b) Es cierto que, de acuerdo al artículo 101 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, y en concordancia con el artículo 59 inciso a) del Reglamento de Carrera Docente, mediante el oficio de marras se indicó que se tramitarían los traslados por reajuste, de lo cual debía informarse a los docentes, con el fin de que voluntariamente alguna de las propietarias decidiera trasladarse a otro centro educativo, caso contrario, se procedería a reajustar a la recurrente por ostentar el menor grupo profesional; c) Es cierto que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-10168-2010 del 27 de mayo del 2010 se brindó respuesta a la gestión realizada por la recurrente el 23 de mayo, y se le remite una propuesta de lista con las opciones de traslado a posibles vacantes de los centros educativos del país; d) Es cierto que en el oficio DRH-OAG-1292-2010 del 31 de mayo del 2010 se le comunicó a la amparada emplazamiento del 10 días con el fin de resolver conforme. Mediante resolución n°112-10-DRH-AL de las 07:38 horas del 17 de agosto del 2010 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y apelación en subsidio y se procedió a remitir el expediente al Tribunal de Carrera Docente. Así queda demostrado que ese Ministerio ha actuado conforme a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, profesora de informática del Ministerio recurrido en el Liceo de Heredia centro desde hace once años, considera violados sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad que padece de síndrome de down, en virtud del traslado que se le comunicó mediante oficio DRH-OAG-1292-2010 del 31 de mayo del 2010 (confirmado cuando el Tribunal de Carrera Docente rechazó el recurso de apelación por resolución TCD 617-2010 de las 17 horas 48 minutos del 27 de setiembre del 2010), pues dicho traslado: 1) Obstaculiza la atención que lleva en el servicio de Psiquiatría del Hospital San Vicente de Paúl en Heredia desde el año 2006, por sufrir un trastorno depresivo recurrente. 2) Afectaría la continuidad del tratamiento de su hija, quien necesita de su acompañamiento, cuidado y atención especial, y la cercanía de su lugar de trabajo a su casa le permite trasladarse cuando la salud de su hija así lo requiera. Además, su hija asiste a la Escuela Cosquillitas en Santa Lucía de Barva de H., recibe terapia de lenguaje particular en el centro de Heredia, requiere ser atendida en el Hospital Nacional de Niños y en el Hospital Cima, todo lo cual se dificultaría si el traslado se ejecuta.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que la menor amparada padece síndome de down, es conocida asmática y padece de infecciones respiratorias a repetición (folio 08-011). Además, cursa el nivel de Preparatoria en la Educación Preescolar en el Centro Educativo Bilingüe Cosquillitas (folio 012), recibe terapia del lenguaje en su casa de habitación (folio 013).

    b.Que la recurrente registra control en el servicio de psiquiatría en el Hospital San Vicente de Paul desde el año 2006 (folio 014).

    c.Que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-9705-2010 del 22 de abril del 2010 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido comunicó a la D. delL.S.S.F. que existe un reajuste en la especialidad de informática educativa III y IV ciclo, debido a que existen 38 lecciones que sobrepasan lo aprobado, y que por tanto, se tramitarían los traslados por reajuste, de lo cual debía informarse a los docentes, con el fin de que voluntariamente alguna de las propietarias decidiera trasladarse a otro centro educativo, caso contrario, se procedería a reajustar a la recurrente por ostentar el menor grupo profesional (informe al folio 098, folio 028).

    d.Que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-10168-2010 del 27 de mayo del 2010 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido brindó respuesta a la gestión realizada por la recurrente el 23 de mayo, y le remite una propuesta de lista con las opciones de traslado a posibles vacantes de los centros educativos del país (informe al folio 099, folio 027, 108-109).

    e.Que mediante oficio DRH-OAG-1292-2010 del 31 de mayo del 2010 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido le comunicó a la amparada emplazamiento del 10 días con el fin de resolver conforme (informe al folio 099, folio 025).

    f.Que mediante resolución n°112-10-DRH-AL de las 07:38 horas del 17 de agosto del 2010 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente en contra de la orden de traslado anterior (informe al folio 099, folio 084-088).

    g.Que resolución TCD 617-2010 de las 17 horas 48 minutos del 27 de setiembre del 2010 el Tribunal de Carrera Docente rechazó el recurso de apelación presentado por la recurrente (folio 029-032).

    III.-

    Sobre el fondo.-Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si el traslado ordenado a la recurrente resultó violatorio de sus derechos fundamentales. Al respecto, si bien es cierto este Tribunal Constitucional ha dispuesto que no constituye una lesión de los derechos fundamentales de los servidores docente el traslado, cuando la causa es objetiva según las necesidades institucionales, en este caso, a pesar de comprobarse que el traslado no implicó una disminución del salario o las condiciones laborales de la recurrente, y a pesar de que parece que la razón que fundamenta el traslado no es arbitraria (pues se sustentó en que en el centro donde labora la recurrente existen 38 lecciones que sobrepasan lo aprobado, y que se procedió a trasladar a la recurrente por ostentar el menor grupo profesional) sí se constata una violación de derechos fundamentales, en especial de la menor amparada, por las razones que se indican a continuación.

    IV.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.

    V.-

    Conforme a lo anterior, la institución recurrida debió tomar en cuenta las necesidades de la menor amparada –hija de la recurrente- antes de ordenar el traslado de esta, como docente, a otro centro educativo. Evidentemente debe prevalecer el interés superior del menor por encima de cualquier razón institucional. En este mismo sentido resolvió esta Sala anulando un traslado de una funcionaria judicial, en el voto Nº 2008-011933 de las quince horas y veinticuatro minutos del treinta de julio del dos mil ocho, cuando resolvió:

    III.-

    CASO CONCRETO. Con fundamento en el elenco de hechos demostrados, considera este Tribunal que en el presente asunto se produjo una violación de los derechos fundamentales de la recurrente. Mediante resolución No. 87-2007 de las 9:00 horas del 19 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la República dispuso trasladar a la actora de la Fiscalía de Puriscal a la Fiscalía de H. a partir del 7 de enero de 2008. Aún cuando ese traslado no apareja una modificación de las condiciones laborales de la amparada, le produce un serio perjuicio pues, en su momento, su ubicación en la Fiscalía de Puriscal (lugar donde actualmente, ejerce sus funciones), fue acordado con motivo del estado de salud de su hija, quien según se desprende de los certificados médicos aportados al proceso, padece de esquizofrenia y trastorno bipolar, con crisis frecuentes, potencialmente, peligrosas para su salud (certificados médicos visibles a folios 7, 13, 17). En efecto, atendiendo a esta situación, la Fiscalía General de la República, dispuso trasladar a la actora de la Fiscalía de H. a la Fiscalía de Puriscal, considerando que su residencia está ubicada en Ciudad Colón, para que en caso de una emergencia, pudiera trasladarse con mayor facilidad a atender a su hija, quien por recomendaciones médicas, debe estar acompañada de un familiar cercano durante las crisis. Ahora bien, el hecho que se traslade a la recurrente a la Fiscalía de H. implica que a ésta se le dificulte atender con prontitud a su hija en caso de urgencia más si se valora que el tránsito vehicular entre esa localidad y Ciudad Colón es considerablemente mayor al que puede existir entre esta última y Puriscal. Ciertamente, según se dijo, el traslado impugnado no implica una modificación en las funciones de la recurrente, en su salario o en su categoría profesional, no obstante, atendiendo a que a la fecha, subsiste la causa que motivó su traslado a su actual lugar de trabajo (sea, la persistencia del estado crítico de salud de su hija), estima esta S. que se le causa un perjuicio que debe ser amparado en esta vía. Nótese que la problemática que enfrenta la amparada en relación con los padecimientos de su hija, es una situación que ha sido conocida, incluso, por el Consejo Superior del Poder Judicial, el que autorizó a esa servidora para que asistiera a las citas médicas de aquélla cuando las circunstancias así lo requieran (ver en ese sentido, el artículo XXII, adoptado en la sesión No. 24-07 celebrada el 29 de marzo de 2007). Estos factores permiten concluir que en el presente asunto, la decisión cuestionada le causa a la recurrente un serio perjuicio en su esfera jurídica, por lo que el amparo resulta procedente.

    IV.-

    COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Así entonces, el hecho que se ordenase el traslado (se rechazara el recurso de revocatoria y el de apelación) de la recurrente del L.S.S.F. ubicado en Heredia centro a otro centro educativo fuera de la provincia de H., lejos de la casa de habitación de la recurrente, de los centros médicos donde debe llevar a su hija, y del centro educativo al que esta asiste, implica que a ésta se le dificulte atender con prontitud a su hija en caso de necesitarlo, más si se valora el tránsito vehicular de acceso a la provincia de H. que retrasaría la presencia de la madre al lado de la menor si la madre se encuentra laborando lejos de donde esta se encuentre. Nótese que se comprueba que la menor amparada padece síndome de down, es conocida asmática y padece de infecciones respiratorias a repetición por lo que requiere la presencia cercana de su madre para que la llegue a atender en caso de necesitarlo; y que la menor cursa el nivel de Preparatoria en la Educación Preescolar en un centro educativo cercano a su casa y recibe terapia del lenguaje en su casa de habitación. Aunque ciertamente, según se dijo, el traslado impugnado no implica una modificación en las funciones de la recurrente, en su salario o en su categoría profesional, no obstante, atendiendo a que persiste la necesidad de que la recurrente, en su calidad de madre, permanezca cerca de su hija para darle atención, estima esta S. que esta situación debe ser amparada en esta vía, atendiendo al interés superior de la menor amparada. En conclusión, dado que se comprueba que la menor amparada requiere de la permanencia cercana de su madre para atender sus necesidades especiales en tanto menor discapacitada, dado que el traslado de centro de trabajo ordenado a la recurrente dificultaría tal permanencia cercana, y más allá de la forma en que el Ministerio recurrido debe proceder a tomar las acciones necesarias para mantener a la recurrente laborando en el mismo centro educativo donde venía haciéndolo, y de las acciones concretas que deben tomar (pues ello son cuestiones de organización administrativa que deben resolver los recurridos –claro está, sin descuidar la valoración de los derechos fundamentales del resto de docentes- y no esta Sala), se impone la declaratoria con lugar de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se anulan: 1) La orden de traslado de la recurrente contenida en los oficios Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública números DRH-ASIGRH-USA-9705-2010 del 22 de abril del 2010, DRH-ASIGRH-USA-10168-2010 del 27 de mayo del 2010 y DRH-OAG-1292-2010 del 31 de mayo del 2010. 2) La resolución n°112-10-DRH-AL de las 07:38 horas del 17 de agosto del 2010 donde la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente en contra de la orden de traslado anterior y la resolución TCD 617-2010 de las 17 horas 48 minutos del 27 de setiembre del 2010 donde el Tribunal de Carrera Docente rechazó el recurso de apelación presentado por la recurrente. En consecuencia se ordena a J.A.G.E. y Y. D.M., en su calidad de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Asignación del Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la recurrente sea reinstalada en su puesto profesora en el Liceo S.S.F.. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.G.E. y Y.D.M., en su calidad de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Asignación del Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos en FORMA PERSONAL. C. a todas las partes.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Rosa Esmeralda Blanco M.

    Roxana Salazar C. Enrique Ulate C.

    FCC/95/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 10-014085-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR