Sentencia nº 00085 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-021348-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 98-021348-0042-PE

Res. Nº 2011-000085

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y quince minutos del dos de febrero deldos mil once.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S., […]; por el delito de Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso y Fraude de Simulación, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M. P.V., C.E.N. y E.G.G.. También intervienen en esta instancia, el representante de la parte querellante y actora civil el Licenciado V.Z.C. y el licenciado C.W. G., en su condición de defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 1111-2007, dictada a las dieciséis horas del veinticuatro de octubre del dos mil siete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 9, 32, 33, 324 a 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 216 inciso 2, 218, 358, 363 y 365 del Código Penal, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al imputado y querellado S. por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA , USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE DE SIMULACIÓN que en perjuicio de J. se le venían atribuyendo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Asimismo se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada en contra de S. por la ACTORA CIVIL J. Una vez firme la sentencia archívese la causa. Por lectura. NOTIFÍQUESEDRA. F.J.B.. LIC. L.G.B.G. . LIC. R.M.V., JUECES DE JUICIO. ” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado V.Z.C., en su condición representante de la parte querellante y actora civil, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Se celebró audiencia oral y pública a las diez horas treinta minutos del primero de julio de dos mil ocho.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la querellante y actora civil J., en su carácter personal y como representante de C.S.A., contra la sentencia número 1111-2007, de las 16:00 horas, del 24 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado y querellado S., por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y fraude de simulación. Motivo por la forma: Como primer aspecto alega que la sentencia carece de fundamento, es incongruente y violenta las reglas de la sana crítica racional, ya que por un lado parece que el Tribunal absuelve por duda al imputado, y sin embargo, de la lectura de la sentencia se establece que tuvo la certeza absoluta y contundente de que no cometió ningún ilícito y que era inocente. Agrega que existe incongruencia porque no es lo mismo absolver por duda que por certeza, y por lo tanto se violentan las reglas de la sana crítica. El reclamo no procede. Visto el fundamento del reclamo planteado, no se determina ningún agravio o perjuicio a la situación jurídica e intereses procesales de la parte recurrente. El hecho de que la gestionante estime que la absolutoria está fundada en criterios de certeza y al mismo tiempo en la aplicación del principio in dubio pro reo, no sólo no se desprende del contenido del fallo, donde consta cómo los juzgadores al valorar la prueba establecieron la imposibilidad de arribar a un juicio de certeza sobre la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa y fraude de simulación, por cuanto: “…la prueba recibida en la audiencia no permite acreditar que el señor S. en su calidad de presidente y apoderado generalísimo sin limite de suma de la C.S.A. (sic), al constituir la hipoteca suscrita en escritura No. 158 de las once horas del 18 de junio de 1998 ante el N.J.L.C.C., a favor de su cuñado E., por la suma de veinte millones de colones y dar en garantía de dicho crédito las propiedades propiedades […] y en segundo grado la finca […] actuara de manera fraudulenta, simulada, falsa y dolosa en contubernio con su cuñado, para defraudar causando a la ofendida J. el perjuicio económico de que se impusiera hipoteca de primer grado sobre las propiedades números […] y de segundo grado sobre la finca […], todas del partido de San José, que pertenecían a la C.S.A. (sic) de la cual ella es la accionista, obteniendo con ello un beneficio económico indebido, de recibir la suma dicha por parte del señor E. No se logra acreditar los hechos referidos tanto en la acusación fiscal como en la querella, porque de las pruebas se establece con claridad que para la fecha 18 de junio del año 1998 que corresponde al día en que el señor S. en representación de la C.S.A. (sic), se constituyó deudor del señor E., quien ya falleció, por la suma dicha y dio en garantía propiedades que pertenecían a la sociedad en cuestión, se encontraba facultado para ello, ya que estaba vigente el poder generalísimo sin limite de suma que lo facultaba para actuar conjunta o separadamente siendo además el presidente de dicha sociedad, sin que ese poder generalísimo, constara para ese momento en el Registro Publico de la propiedad que se hubiera revocado. El poder referido a favor del señor S., se encontraba vigente y debidamente inscrito en el Registro de la propiedad según consta en documento visible a folios 424 a 427 del legajo de prueba, donde el notario J.L.C.C. hace consta(sic) en la escritura Número 158 de su protocolo que dicho poder dado al señor S. se encuentra inscrito en la sección mercantil del Registro Público de la propiedad […], para el momento en que se constituye la hipoteca argüida de falsa y simulada en este proceso, lo cual no es así. Además la escritura de constitución de dicho crédito fue presentada ante el Registro Público de la Propiedad, el día siguiente de su constitución sea el 18 de junio del año 1998, cuando aún se encontraba vigente el poder del señor S., como presidente y apoderado generalísimo de la C.S.A. (sic), siendo importante recalcar que ese poder lo facultaba para actuar conjunta o separadamente, es decir, que el señor S., con fundamento en ese poder no tenia la obligación de efectuar ninguna consulta a los demás socios de la misma ni a la abogada M. que fungía como agente residente de la misma así como tampoco a D.J., para realizar alguna actuación, pues no tenia limitaciones en sus actuaciones ni en cuanto al tipo de transacción que efectuara ni en cuanto al monto de la misma, según el poder referido cuya inscripción constaba en el Registro Público en ese momento. Es por ello que la constitución de la hipoteca en cuestión y el crédito así obtenido por el señor S. en representación de la C.S.A., es válido porque fue realizado con las formalidades establecidas por ley, sea ante el notario publico J.L.C.C., quien dio fe de que las partes convinieron en efectuar esa transacción, llegando ambos tanto el acreedor como el deudor a su oficina y conviniendo en hipotecar las propiedades referidas por un monto de veinte millones de colones. Con ello se establece que no existía impedimento o limitación por parte del señor S., para efectuar esa transacción de crédito hipotecario a favor de su cuñado E., como su acreedor, en representación de la C.S.A. (sic). La circunstancia de que se haya revocado el poder referido al señor S. así como que se le removiera del puesto que tenia como presidente de la C.S.A. (sic), en fecha 17 de marzo de 1998, según se consignó en el acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, visible en documento identificado como Prueba No 4 del legajo, visible a folio 11, no es suficiente para establecer que el imputado y querellado S., conociera o hubiera sido de algún modo informado sobre esa situación ya que esa acta se protocoliza, presenta e inscribe en el Registro Público Mercantil hasta el 27 de agosto del año 1998 es decir dos meses después de constituida la hipoteca en cuestión por parte del señor S. en representación de la sociedad aludida y a favor de su cuñado J.F. Es de suma importancia que dicha acta de remoción del cargo y de revocación del poder otorgado al imputado S. en relación con la C.S.A. (sic) se protocolizó y se presentó al Registro Publico sección Mercantil para su inscripción hasta el 27 de agosto de año 1998, y hasta ese momento es que el acto en cuestión adquiría la publicidad necesaria para ser conocido por otras personas como el aquí imputado y del N.C.C. así como de cualquier persona que tuviera que efectuar alguna transacción con la sociedad referida. Al no presentarse el documento en el momento de su constitución sino aproximadamente dos meses después el documento en cuestión quedo suscrito a lo interno de dicha sociedad siendo únicamente conocido por la abogada que participo en la Asamblea referida sea la lic. (sic) Y.M. y por D.J., que intervino en esa asamblea como única accionista de la misma, según consta a folio 11 del legajo de prueba. Por otra parte, no consta de la prueba recibida en este debate, que se le haya informado o notificado al señor S. de su remoción como presidente de dicha sociedad y de la revocatoria del poder generalísimo sin limite de suma que lo facultaba para actuar conjunta o separadamente en representación de dicha sociedad, desde su constitución e inscripción en el Registro que data del 25 de febrero de mil novecientos setenta y cinco según consta en documentos visibles a folios 266 a 269 del Legajo de Prueba. Por ello, la circunstancia de que no se hubiera protocolizado dicha acta y presentado al registro no queda claro si corresponde a un descuido u error de la señora J. como ella misma lo reconoce en la querella interpuesta o si se debió a una acción consentida y aceptada por ésta., ya que se desprende del acta No. 5 del Libro de actas de la C.S.A., que todavía para el año 1993 el señor S. como presidente y apoderado de la sociedad, en esa oportunidad se consigna que éste como presidente de dicha sociedad y teniendo poder generalísimo podía firmar la hipoteca que en ese momento estaban gestionando ante el Banco de Costa Rica, con lo cual se determina que aún para ese año 1993 cuando ya los señores S. y J. se encontraban divorciados, pues la sentencia de divorcio data del año 1984 según consta a folios 7 a 9 del legajo de prueba, se determina que la señora J. estuvo de acuerdo en que su ex marido mantuviera el cargo de presidente de la sociedad aludida así como el poder generalísimo que al respecto tenia aun después de disolverse el vínculo matrimonial. De ahí, que la omisión en que incurre la querellante y su abogada M., de no protocolizar e inscribir la remoción del cargo y la revocatoria del poder que S. tenia en esa sociedad, fue una situación conocida por la señora J. y no puede venir a atribuirle al querellado e imputado S. que supiera de su remoción, pues éste para la fecha en que constituye dicha hipoteca estaba facultado para ello con fundamento en el poder generalísimo sin limite de suma que lo facultaba para actuar separadamente, siendo por ello su actuación legitima y conforme a derecho, pues no tenia éste manera de saber y conocer que dicho poder le había sido revocado dos meses antes y que por tal el acto que estaba realizando no era valido sino ilegitimo y delictivo. Por ello no es posible determinar que el imputado y querellado S. actuara con la intención clara de defraudar a la C.S.A.., constituyendo dicha hipoteca y dando en garantía propiedades que pertenecían a esa sociedad.” (Cfr. folios 373 a 376, la negrita es suplida). Acorde con lo expuesto, se estableció con certeza que la actuación realizada por S. fue legítima y amparada en su condición de P. y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la C.S.A., que su poder se encontraba inscrito y vigente, y de lo que se duda es sobre el conocimiento que el imputado podía tener respecto de la revocatoria del Poder que no se encontraba inscrita. En consecuencia, no estando en presencia del vicio esgrimido y al no causársele agravio alguno a los intereses de la parte recurrente, se rechaza el motivo de casación planteado.

    II.-

    En el segundo y tercer reclamos señala la violación a las reglas de la fundamentación y de la sana crítica: 1) al tener por cierto, válido y eficaz, que el imputado por no estar revocado su nombramiento como P. de la C.S.A., con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma ante el Registro Mercantil, podía constituir las hipotecas, cuando quedó probado en el debate que después del divorcio en 1983, el imputado ya no tenía ingerencia en la citada sociedad, ya que se había divorciado de J. –única accionista- desde hacía 14 años y se quedó viviendo en los Estados Unidos. Estima que el análisis es simplista ya que por el hecho de que el acusado ante el Registro Mercantil, “por un olvido de mi parte, todavía ostentaba el cargo de Presidente con facultades de apoderado generalísimo”, podía hacer en la sociedad lo que le viniera en gana, cuando por su falta de contacto con la empresa ni siquiera se había percatado de que se le había revocado el nombramiento desde el 17 de marzo de 1998 y haberle impuesto hipotecas de primer grado a fincas que ya las tenían en ese mismo grado o en segundo grado, sin comunicarlo a la asamblea general de socios tal como lo señalan los estatutos y era la costumbre, sin corroborar la capacidad económica de la empresa y poniendo en riesgo todos los inmuebles, cuando los veinte millones que recibió nunca entraron a las arcas de la sociedad; 2) por establecer que la hipoteca es válida sólo por el hecho de que el poder del imputado estaba vigente e inscrito, sin tener plenamente por demostrado si los veinte millones le fueron entregados al encartado por el acreedor, y considerar que la escritura se presentó al Registro con solamente diez colones de derechos, nunca le pagaron nada y así está en el Registro, de lo que se debe derivar que es simulada, pues de lo contrario de inmediato le hubiesen pagado todos los derechos y timbres, a lo que se agrega que el N. ante quien se constituyó señaló que el acreedor se la llevó y no tenía dinero para pagarle los gastos de inscripción, cuando si tenía 20 millones para prestar y lo normal es que esos gastos se incluyan en la hipoteca, o sea que el deudor pague. Además, cuestiona la actuación del Notario y sobre todo que se tuviera por demostrado el préstamo, cuando nadie ha afirmado que los veinte millones se le hayan entregado al acreedor. Los alegatos no son atendibles.Del estudio integral del fallo, no se aprecia la existencia de vicios en su fundamento, ni tampoco la inclusión de razonamientos contrarios al correcto entendimiento humano. Es evidente la inconformidad manifiesta de la gestionante con las conclusiones a que arribó el Tribunal, pero ello no se traduce en errores en los razonamientos que mediante el análisis integral de la prueba permitieron al Tribunal descartar la participación y responsabilidad del acusado en los eventos investigados. En primer lugar, cabe aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1253 del Código Civil: “En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo”. Por su parte, el artículo 1259 del Código ibídem, señala: “Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos”, mientras que el numeral 1282 del Código Civil, aclara que: “La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la revocación”. Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal y los alcances que asigna al poder generalísimo sin límite de suma que se le había otorgado a S., se ajustan a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico. En tal sentido, la afirmación de la recurrente J., sobre la ilegitimidad del mandato se basa en su criterio personal de que la revocatoria del poder se dio desde el divorcio en 1983, siendo ella la única accionista y administradora, mientras que el acusado no tenía vínculo alguno con la sociedad, sin embargo, de la prueba documental que fue ofrecida por ella y sometida al contradictorio, concretamente del acta número cinco, de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la C.S.A, el día 25 de marzo de 1993, se deriva una situación diversa, ya que en el apartado Tercero, se indicó: “Podrá firmar la Escritura de constitución de la hipoteca el Presidente don S. o la Tesorera J. (sic) en razón de que ambos tienen facultades de Apoderados Generalísimos sin limite de suma…” (Cfr. folio 154, del legajo separado de prueba), situación que también fue del conocimiento de la licenciada Y.M.M.A., a quien en esa misma asamblea se nombró como Agente Residente y se le autorizó para protocolizar el acta. Por otra parte, la interpretación de que por residir en los Estados Unidos el acusado no podía tener ingerencia en la sociedad, pasa por obviar convenientemente que tanto J. como S., luego del divorcio vivieron varios años en los Estados Unidos, lo que no constituyó un obstáculo para que ambos mantuvieran respectivamente el poder generalísimo sin límite de suma con respecto a la sociedad. Tampoco es excluyente la situación de que sólo J. fuera accionista, ya que los estatutos de la sociedad autorizan a que no socios formen parte de la Junta Directiva y no impiden que se otorgue a personas en esa situación un poder para actuar en nombre de la empresa. El análisis del Tribunal no es simplista, sino que está amparado al principio de legalidad. La circunstancia de que S. no supiera de la revocatoria del poder como lo reconoce la gestionante, es un factor que no le es imputable a él, sino a la falta de comunicación al respecto de la propia interesada y que correlativamente viene a excluir el conocimiento y el dolo al momento de suscribir la hipoteca. Tampoco es cierto que los estatutos de la sociedad (ver folios 266 a 269, del legajo de pruebas separadas) condicionen legalmente la actuación de los mandantes a contar con la autorización previa de la Asamblea General de Accionistas. Por otra parte, insiste la recurrente en que la legitimidad del acto dependía del ingreso de los veinte millones a la sociedad, sin embargo, la legalidad de la constitución de la hipoteca no depende de ese factor. En todo caso, la inclusión en el fallo sobre el ingreso o no del dinero carece de interés, que eventualmente pudieron haber sido constitutivos de otros ilícitos, como por ejemplo el de Administración Fraudulenta –administración que expresamente se excluyó en la querella-, ya que como lo señaló el a quo: “…tampoco resulta de recibo, ya que los hechos mencionados en ambas piezas, no hacen referencia a una administración de algún negocio o de la C.S.A. por parte del imputado y querellado S.., por lo que no es posible aceptar esta calificación legal” (Cfr. folio 380). Finalmente, aún admitiendo la circunstancia de que el dinero por concepto de la hipoteca no hubiera ingresado a la empresa o a la cuenta personal de J., desconociéndose el destino que S. le pudiera haber dado, no excluye la existencia del negocio jurídico, ni fue un factor que haya sido cuestionado en la pieza acusatoria elaborada por el Ministerio Público ni en la querella -ni siquiera mediante una acusación alternativa-, documentos en donde más bien se insistió que ese dinero no lo había recibido S. y la negociación había sido simulada, señalando como perjuicio no la perdida del dinero –aspecto que alega en el reclamo-, sino más bien el haber grabado los inmuebles de la C.S.A. (ver folios 359 a 364). La indicación en la escritura de datos incorrectos en cuanto a los grados en que se estaban hipotecando las propiedades no son factores que sean imputables al acusado, pues la inclusión en el instrumento público de esa información es responsabilidad directa del funcionario actuante –contra quien en el momento procesal oportuno no se acusó ninguna irregularidad-, además, tampoco lleva razón el alegato en cuanto señala la obligación del Notario Público de verificar la efectiva entrega del dinero, ya que ello excede su función notarial y queda a criterio de los interesados la forma y lugar en que harán efectiva la entrega. Asimismo, las omisiones en cuanto al pago integral de los derechos y timbres para la inscripción del documento, tampoco implicaba automáticamente ni acreditaba la insolvencia del acreedor E. (fallecido), máxime que en este caso según lo señaló el testigo J.L.C.C. (NotarioP. en cuyo protocolo se confeccionó la escritura pública número 158, de las 11:00 horas, del 18 de junio de 1998, en la que S. en su carácter de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la C.S.A., constituyó un crédito hipotecario a favor del E.) “…A finales de los noventa, no preciso fecha, don M. que era asistente de la oficina donde yo estaba, era estudiante de Derecho y me dijo que había un cliente de él que quería constituir una hipoteca, incluso hizo los estudios, presento la personería jurídica y se hizo la hipoteca. La escritura se realizó en San José, de la Veterinaria Echandi setenta y cinco metros al norte, en aquel momento firmó el deudor, nunca firmaba el acreedor, pero en este caso lo hizo. Ellos en aquel momento dijeron que luego se giraba el dinero, ya que así se ha hecho por medio de la Mutual de Cartago, esto hasta que se firme el documento público. D.M. le correspondió inscribirla, a mí me pagaron mi dinero, pero no pagaron todo el dinero de los derechos. Presentaron estudio de la finca y personería del señor que demostraba que tenía capacidad para realizar eso. Hasta ayer me di cuenta.” (Cfr. folio 370), desconociéndose las razones concretas por las cuales M. no procedió a inscribirla y sólo pagó diez colones de derechos, y sin que el testigo haya señalado expresamente la falta de capacidad de pago del acreedor hipotecario. Acorde con todo lo expuesto, los defectos señalados por quien recurre no existen y más bien responden al propósito de que se tengan por válidas sus conclusiones en torno al valor que debió otorgarse a la prueba, de ahí que su argumento se sustenta en su consideración personal de que en este asunto procedía dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En virtud de lo expuesto, se declaran sin lugar estos extremos de la impugnación.

    III.-

    Como cuarto motivo reprocha la violación de las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia, ya que según consta en el acta de debate, el Tribunal señaló para la lectura integral el día 23 de octubre de 2007, aunque en realidad señaló para las 16:00 horas, del 24 del mismo mes y año, pero este último día al presentarse las partes al Despacho se les preguntó si deseaban la lectura integral y como la recurrente, el imputado y su defensor dijeron que se conformaban con la entrega de una copia, no obstante la misma no estaba lista a la hora señalada por lo que después de las 16:30 horas se le entregó al defensor, ya que ella se retiró a las 16:35 horas por ser el cierre del Despacho donde le informó un muchacho que la sentencia aún no estaba lista. Señala que la información contenida en la constancia a folio 355 del expediente no se ajusta a la realidad, ya que no es cierto que a las 16:00 horas se omitió su lectura porque las partes no lo deseaban, sino porque no estaba lista, no estaba impresa la sentencia documento, ya que supuestamente estuvo hasta las 16:30 horas lo que no es tampoco cierto, ya que la gestionante se retiró a las 16:35 horas según la hora del Despacho. Agrega que existe incongruencia entre el día señalado en el acta de debate para la lectura y el que efectivamente el Tribunal fijó para esa diligencia y se entregó la copia de la sentencia. El reclamo no resulta atendible Aunque ha de reconocerse que existe una inconsistencia entre la indicación consignada en el acta de debate de folio 355, sobre la fecha en que se procedería a realizar la lectura integral del fallo, a saber el 23 de octubre de 2007 y la fecha en que se omitió, con la anuencia de las partes, efectuar ese acto (folio 382), como lo reconoce la propia gestionante ello obedeció a un error material en el acta que no afectó los derechos de las partes, quienes fueron debidamente informadas por el Tribunal de que la lectura estaba programada para el día 24 del mismo mes y año, o sea el quinto día posterior a la lectura de la parte dispositiva y en consecuencia dentro del término de ley, según lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal. Ahora bien, según se aprecia a folio 382, la auxiliar judicial, N.M.H., consignó lo siguiente: “…que a las dieciséis horas del veinticuatro de octubre del año dos mil siete, hora y fecha señalada para la lectura integral de la sentencia número 1111-2007 se omitió dicha diligencia, ya que se le preguntó al imputado S. y su representado Lic. C.W. y a la señora J. si deseaban la lectura o copia de la sentencia y todos respondieron que deseaban solamente la copia.A las dieciséis horas treinta minutos se le hizo entrega de la copia al Lic. W., por haber problemas con la impresión del documento, sin embargo no se le dio a la señora J. pues ya se había ido. Quedan en el despacho copias de la misma a disposición de las partes.” Desde esta perspectiva, hay que aclarar que la impresión del documento no es un requisito indispensable para su lectura, ya que ello podría haberse realizado acudiendo a los recursos tecnológicos, concretamente mediante el uso del monitor de la computadora ya que la sentencia estaba en un registro computarizado, lo que resta toda credibilidad a la afirmación de la recurrente, que insinúa que la sentencia no estaba lista. La circunstancia de que no se haya podido imprimir el fallo a la hora fijada para su lectura o incluso antes de la hora de cierre del Despacho judicial, no obligaba a las partes a retirarse del edificio de los Tribunales de Justicia, tan es así que el licenciado C.W., defensor del imputado, optó por esperar unos minutos para retirarse con el documento. Respecto a la hora concreta en que estuvo el fallo impreso, aún admitiendo que ello haya sido después de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, o sea cuando ya la señora J. dice haberse retirado del Despacho al ser informada que la sentencia aún no estaba lista, lo único que permitiría es señalar la existencia de un error en la hora consignada en la constancia de folio 382, pero no alguna lesión procesal. Además la información que dice le dieron de que el documento no estaba listo resulta coincidente con el problema de impresión, y no implica que el fallo, el día y a la hora señalada no estuviera redactado por los jueces que comparecieron al juicio. La imposibilidad de contar materialmente con la sentencia documento a la hora fijada originalmente, no generó perjuicio alguno a las partes que pueda interpretarse como un vicio absoluto que imponga una nulidad, porque la sentencia en cuestión realmente existía y en un tiempo relativamente corto después de la hora prevista estuvo a su alcance, ni hubo obstáculo alguno para que la recurrente pudiera informarse de su contenido, y tuviera la posibilidad de presentar la impugnación que ahora se conoce. Por lo tanto, se declara sin lugar el presente reclamo.

    IV

    Motivo por el fondo. En el único extremo se alega la inobservancia por falta de aplicación de los artículos 218, 360 y 365 en relación con el 216, todos del Código Penal, ya que de acuerdo con las probanzas que fueron evacuadas se demostró que la conducta desplegada por el querellado S., constituye y se enmarca dentro de los ilícitos acusados por el Ministerio Público y la querella. Señala que el argumento que utilizó el Tribunal para absolver al acusado es simplista y formalista lo que hace la sentencia nula, ya que solo considero que la hipoteca es cierta y válida porque el imputado era el representante legal con suficientes facultades de la empresa deudora. Agrega que también se acreditó pero no fue considerado que: 1) S. tenía al momento en que firma la escritura más de 14 años de no ser parte de la sociedad, ya que se quedó en los Estados Unidos, 2) que él no ejercía función alguna en la empresa, que era J. la que desde Estados Unidos durante siete años manejó la empresa y continuó haciéndolo a partir de 1991, fecha en que volvió al país, 3) que el acusado actuó con dolo específico ya que sabiendo que desde hacía 14 años no era parte de la sociedad, se aprovechó de que su poder generalísimo estaba vigente y constituyó en forma dolosa, irresponsable y premeditada las hipotecas, comprometiendo todo el capital de la empresa por la suma de veinte millones de colones. Agrega que el acusado sólo viajó al país desde Estados Unidos para cometer el hecho delictuoso, ya que ingresó el lunes 15 de junio de 1998, la escritura se hace el miércoles 17 de junio de 1998 y él sale el 11 de julio siguiente. Agrega que el acusado abusó dolosamente de su poder, ya que no dio aviso a la ofendida de sus actuaciones. El criterio del Tribunal de que el poder que ostentaba le facultaba para hacer “lo que quiera”, es permitir los abusos de los administradores, para hacer lo que quieran sin responsabilidad penal. Con respecto al fraude de simulación, el Tribunal señaló que se desconoce cuál fue el beneficio indebido, sin ponderar que fue el haber recibido veinte millones de colones a nombre de la sociedad que nunca entregó a la empresa, por lo que no tienen nada que ver las ganancias o ingresos que ha percibido la sociedad. Se trata de la hipoteca que suscribió a nombre de la empresa, aprovechándose de la buena fe y olvido de la querellante, de no haber inscrito la revocatoria del poder. Insiste en que se da la falsedad ideológica y el uso de documento falso, ya que el medio empleado para el fraude de simulación es un instrumento público. Solicita se case la sentencia y se condene al imputado por los delitos de fraude de simulación, falsedad ideológica y uso de documento falso, imponiéndosele la pena mínima y las costas del proceso, además que se declare con lugar la acción civil resarcitoria, condenando al pago de los daños y perjuicios a favor de los actores civiles, y se declare la falsedad de la escritura, suprimiendo las falsas hipotecas ahí constituidas, para lo cual el querellado deberá a su costa otorgar la escritura de cancelación de las hipotecas, pagando todos los derechos y timbres para su trámite en el Registro Público. Finalmente, solicita se tomen las medidas del caso, ya que los delitos de falsedad ideológica y uso de documento, tal y como lo estableció el Tribunal en la sentencia prescribieron, pero ello se dio por la negligencia de los Despachos, ante quienes se gestionaba con escritos de pronto despacho que no fueron atendidos. El reclamo procede, en lo que se dirá. Vistos los aspectos señalados en sustento del reclamo se observa cómo a efecto de establecer la existencia de un vicio de naturaleza sustantiva y con ello pretender se disponga la condena del acusado, la recurrente irrespeta el cuadro fáctico tenido por acreditado, pretendiendo se tenga por válida su valoración y ponderación de la prueba y por demostradas otras circunstancias de las que en su criterio se deriva la responsabilidad penal de S. –algunas que ni siquiera se mencionan en las piezas acusatorias-, lo que hace manifiestamente improcedente el reclamo. Asimismo, es evidente como se parte erradamente de la admisión de algunos de los argumentos que ya fueron esgrimidos en los reclamos por la forma y que ya fueron rechazados en forma fundada en los Considerandos I y II de esta resolución, a cuyo contenido se debe remitir para evitar reiteraciones innecesarias. En el presente caso, el Tribunal tuvo por demostrado que: “1. Por Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa"C.S.A."

    , [….], celebrada en su domicilio social en Desamparados a las 10:00 horas del 17 de marzo de 1998 visible en el acta número 10 del libro respectivo de la empresa citada, con la presencia de todo el capital social representado por la ofendida J., se revoca el nombramiento del imputado S. como P. de la Sociedad y en su lugar se nombra a E.D., acta que fue protocolizada e inscrita en el Registro Publico de la propiedad el 27 de agosto de 1998… 2. El 18 de junio de 1998 por escritura número 158 de las 11:00 horas confeccionada por el notario público Lic. J.L.C.C., en su oficina ubicada en San José, calle 13 avenidas segunda y sexta., comparece el señor S. en su carácter de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la C.S.A., con su cuñado E. (fallecido) y constituyen un crédito hipotecario por la suma de Veinte Millones de Colones ( 20.000.000) a favor de E., otorgando en garantía de dicho crédito las fincas de San José números […], así como garantía hipotecaria de segundo grado sobre la finca [….]… 3. Dicho crédito hipotecario estableció un plazo de Tres años y cuatro meses, con abonos al capital por mes de Quinientos mil colones, con intereses del 3.5% mensual a partir de la suscripción de la citada escritura; el cual fue anotado al día siguiente de la constitución, sea el 19 de junio de 1998, por el acreedor hipotecario E., ( fallecido)… 4.- El señor S. y la señora J. fueron esposos y se divorciaron por mutuo consentimiento en fecha 23 de octubre de 1984 acordando la distribución de los bienes. Sin embargo el señor S. continuó siendo ante el Registro Mercantil el Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa C.S.A. (sic)” (Cfr. folios 364 y 365). Del contenido del cuadro fáctico plasmado en la sentencia, no se aprecia la existencia de los ilícitos por los cuales se insta la condena de S., sin que ninguno de los argumentos esgrimidos permitan válidamente concluir que la decisión de los Juzgadores, resulte inadecuada y contraria a Derecho. Por otra parte, en cuanto se refiere a la acción civil resarcitoria, aunque la gestionante no concretiza el vicio, esta Cámaradetermina que en efecto el fallo contiene un reparo susceptible de ser declarado de oficio en este extremo. Según indicaron los juzgadores: “Si bien subsiste la posibilidad del cobro de la hipoteca en cuestión, por parte de la familia del señor E. y de que el solo hecho de tener hipotecadas por tantos años las propiedades de la C.S.A., constituye un perjuicio causado a la querellante, lo cierto es que se trata de un hecho que no se ha consumado, y que además de darse estaría fundado en una actuación legitima y valida efectuada por uno de los representantes de la sociedad en mención,con poder suficiente para realizar dicha enajenación, tal y como ya se ha expuesto de manera reiterada en este fallo”. (folio 379). Más adelante resuelven: “Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora civil J., incoada en contra del señor S. demandado civil, por no acreditarse la existencia de una conducta delictiva por parte de éste ya que se le absuelve en este fallote toda pena y responsabilidad por los delitos que se le han venido atribuyendo, y además porque no se estable (sic) la existencia de un daño que surja de su actuación y que deba ser indemnizado por éste, ya que como se ha analizado en este fallo, el señor S., era el apoderado generalísimo sin limite de suma de la C.S.A. y como tal estaba facultado para constituir la hipoteca referida. Se rechaza la acción civil resarcitoria sin especial condena en costas”.(folios 380 y 381) De la cita se desprende que el Tribunal a rechazó la pretensión civil por dos razones: a) toda vez que no se acreditó la responsabilidad penal del acusado y, b) no se establece la existencia de daño con la actuación del encartado susceptible a ser reparado. En primer término debe indicarse que esta S. en múltiples ocasiones ha señalado que si bien la responsabilidad civil es accesoria a la penal ello no debe interpretarse en el sentido de que descartada la segunda (el ilícito penal) deviene en improcedente la primera. Una decisión que rechace la pretensión civil amparado en que no se demostró la responsabilidad penal del acusado deja sin contenido el párrafo tercero del numeral 40 del Código Procesal Penal, que establece: “La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”. En este sentido se ha señalado: “Lleva razón el impugnante, cuando señala que la absolutoria del acusado no implica necesariamente la inadmisibilidad del reclamo civil, pues el fundamento general de la responsabilidad derivada o no de un delito, es la responsabilidad civil extracontractual, de manera que, si no se ha podido determinar que la causa de la responsabilidad por el daño ocasionado –supuesto, desde luego, que éste se comprobó- no es la comisión de un hecho delictivo, deben analizar los juzgadores si subsiste y es posible establecer esa obligación de resarcir el daño, según los principios generales de la responsabilidad civil extracontractual, a la base, desde luego, del principio general de reparación del daño causado, a quien no está en la obligación jurídica de soportarlo.” (Voto número 2009-0486, de las 10:08 horas, del 22 de abril de 2009). En consecuencia, correspondía al Tribunal valorar la posibilidad de la configuración del ilícito civil con independencia de la solución penal que derivó en la absolutoria del encartado. Como segundo aspecto, los jueces señalan que no se establece la existencia de daño con la actuación del acusado susceptible a ser reparado y por ende rechazan la pretensión civil. Sin embargo, según se desprende del fallo, los juzgadores sí determinaron la existencia de un perjuicio por la acción del acusado, citado líneas atrás, pues consideraron que: “el solo hecho de tener hipotecadas por tantos años las propiedades de la C.S.A., constituye un perjuicio causado a la querellante (…)”; además de que se tuvo por acreditada la suma de veinte millones como correspondiente al monto del acto jurídico cuestionado, tanto penal como civilmente: que se concluya que este acto no constituye delito, por lo dicho, no lleva necesariamente a excluir que pueda ser un ilícito civil, por ende, un daño cuatificable en la suma dicha, al menos. En este sentido, esta cámara constata conforme al reclamo de la recurrente que efectivamente se observa un vicio de falta de fundamentación del fallo respecto a la solución del reclamo civil que amerita su anulación y el reenvío para que se conozca y resuelva ese aspecto conforme a derecho. En cuanto a la prescripción de algunos de los delitos, la recurrente no señala vicio alguno en su aplicación que pueda ser ponderado, más bien lo que pretende es que se determine la negligencia de los Despachos, sin embargo, como ya lo ha señalado esta Sala: “…La naturaleza del instituto de la prescripción no se asienta —como pretende quien impugna— en una “finalidad punitiva” para el titular de la acción penal (sea el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o la parte querellante) por su pasividad, sino en el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal a una justicia pronta, conforme al artículo 4 del Código Procesal Penal, al artículo 41 de la Constitución Política, y al artículo 8, inciso 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, este fundamento de las normas reguladoras de la prescripción hace que ellas se dirijan no sólo a los accionantes del sistema penal, sino a la misma Administración de Justicia, para garantizar al procesado que su situación jurídica debe ser resuelta en un plazo razonable, según los términos que disponga el legislador, sin que el efecto extintivo de la acción penal ante el incumplimiento de los tiempos señalados, ya sea por causas atribuibles al accionante o al Estado, permita concluir, otorgando un sentido equívoco a las palabras, que el instituto de la prescripción sólo pretende “castigar” a la parte procesal que acude a la Administración de Justicia y que, en esa medida, todo retraso que no le sea atribuible impide el ya citado efecto extintivo en su perjuicio. Además, las causas interruptoras del cómputo de la prescripción constituyen una decisión legislativa, tanto en lo que se refiere a la presentación de la querella como al dictado de una sentencia, como sucede en el presente caso, sin que ningún órgano jurisdiccional esté facultado para inobservar un precepto legal... la ley establece como un deber ser que la situación jurídica de la persona querellada o imputada ha de resolverse en determinado plazo” (Sala Tercera, número 2009-0372, de las 11:07 horas, del 25 de marzo de 2009), razón por la cual constatado por el Tribunal que el plazo perentorio de la prescripción de la acción penal ha operado deberá declararlo así, aún de oficio, y proceder a resolver lo que corresponda. En la especie no se advierte yerro alguno en la aplicación de la normativa sustantiva que justifique acoger las pretensiones de quien recurre, de tal modo que debe declararse sin lugar este extremo de la impugnación. Sin perjuicio de lo que procediere resolver en el reenvío únicamente en cuanto a las cuestiones civiles según aquí se ordena.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación en los aspectos penales, quedando incólume la sentencia absolutoria penal. Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación en cuanto al rechazo de la acción civil resarcitoria, el cual se anula y a cuyo respecto se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con distinta integración se pronuncie acerca de la acción civil resarcitoria. Los Magistrados P. y R. salvan parcialmente el voto y declaran sin lugar también el recurso de casación en cuanto al rechazo de la acción civil resarcitoria.Notifíquese.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Estrada N. Erick Gatgens G.

    Magistrado Suplente Magistrado Suplente

    Voto salvado de los Magistrados R.Q. yPereiraV.

    Los Magistrados Pereira y R., de manera respetuosa nos apartamos del voto de mayoría, por considerar improcedente la decisión de acoger de oficio un vicio en la fundamentación de la absolutoria civil, conforme se desprende en el cuarto considerando de la resolución de esta Sala, referente a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, propiamente, del Código Penal. Lo anterior, en razón de que en materia civil el J. no puede resolver los aspectos que las partes no le hayan solicitado pronunciamiento expreso. El artículo 608 del Código Procesal Civil, establece: “Limitación del recurso. No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso”. Esto significa que, si el recurrente no plantea de forma sustanciada la existencia de un vicio respecto los aspectos civiles que fueron resueltos en el fallo, veda la posibilidad de esta Sala de pronunciarse al respecto. Sobre este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “…en cuanto al órgano jurisdiccional, éste debe restringirse a los motivos concretos que conforman y delimitan el recurso. Las razones de disconformidad invocadas constituyen el límite de su competencia, por eso la ley obliga al recurrente a exponer, con claridad y precisión, las censuras que presenta a la Sala, la cual no puede rebasar su radio de acción con pronunciamientos sobre asuntos que no fueron rogados…” (Sala Primera. Voto 1082-F-04, de las 8:45 horas, del 22 de diciembre de 2004). Por consiguiente, independientemente, de la presencia o no de una incorrecta fundamentación de los aspectos civiles resueltos, lo cierto del caso, es que quien recurre, no mostró interés de impugnar tales extremos, debiendo entenderse su conformidad con los argumentos planteados, pues resolver de oficio un aspecto que no fuera planteado por la parte, constituye una potestad “ultra petita” incompatible con los principios y reglas del derecho civil. En consecuencia, los suscritos magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar lo resuelto en el voto de mayoría, respecto al aspecto civil.-

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 157-5/10-08

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