Sentencia nº 01811 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110015290007CO

EXPEDIENTE N° 11-001529-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011001811

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cinco minutos del once de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.G., cédula de identidad 0-000-000otros, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Revisados los autos;

R. la Magistrada S.C.; y,

Considerando:

ÚNICO-. Los amparados estiman que con la actuación de las autoridades recurridas fueron lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto, el rol de labores que tenían asignado sufrió variaciones, las cuales, a su criterio, son improcedentes, en tanto esta situación no resulta de aplicación a los puestos localizados en zonas rurales. En virtud de lo dicho, estiman que han sido víctimas de un trato discriminatorio con respecto a otros funcionarios. No obstante las alegaciones de los petentes, según se desprende de la documentación allegada a los autos, la variaciones acusadas fueron dispuestas por razones de conveniencia y oportunidad institucional, pues, la Administración fue conteste en señalar, que el cambio de horario se efectuaba a efectos de satisfacer las necesidades de personal en las diferentes dependencias, lo anterior, en aras de garantizar la seguridad ciudadana. Con base en lo dicho, estima este Tribunal Constitucional que en el caso concreto, la autoridad recurrida ha ejercido de manera razonable la facultad de ius variandi que como empleador le corresponde. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto, sentencia No. 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1994). Así las cosas, cualquier disconformidad con la determinación por este medio cuestionada, debe ser planteada ante las instancias de legalidad que correspondan. C. de lo expuesto, procede el rechazo por el fondo del presente recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Ana VirginiaCalzada M.

Presidenta

Luis PaulinoMora M.

Fernando CruzC.

FernandoCastillo V.

RoxanaSalazar C.

Rosa MaríaAbdelnour G.

Jorge ArayaG.

EXPEDIENTE N° 11-001529-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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