Sentencia nº 02470 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001859-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-001859-0007-CO

Res. Nº 2011002470

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil once.

Recurso de hábeas corpus presentado por X., portadora de la cédula de identidad número xxxxxx contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las nueve horas diecisiete minutos del dieciséis de febrero del dos mil once la recurrente presenta recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia. Manifiesta que: a) Es la progenitora del niño J.D.A.G. de 8 años de edad; b) Es víctima de violencia doméstica y tramitó medidas de protección contra el padre de su hijo; c) La representante del Patronato Nacional de la Infancia en la oficina ubicada en Heredia Sur, dictó la resolución de las 8 horas del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual convocó a las partes a esa sede administrativa y después de entrevistarlos, consignó - entre otras cosas- lo siguiente: "En entrevista con el niño J.D. no evidencia situaciones por las cuales no pueda compartir con su madre. Se toma la decisión de que el niño permanecerá con el padre hasta tanto la madre logre estabilizarse a nivel habitacional y emocional. De igual forma la madre podrá visitar al niño todos los fines de semana, el abuelo paterno lo llevara a la casa de la madre. A las dos de la tarde los sábados y lo recogerá los domingos a la seis de la tarde";d) Desde el 21 de octubre de 2010 no ha podido ver a su hijo, por cuanto el progenitor ha incumplido con la resolución que dictó la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia en Heredia Sur y pese a que esa situación es del conocimiento de la institución recurrida, no se ha brindado el seguimiento a la misma y tampoco le han informado donde se encuentra su hijo, por lo que desconoce cuál es su estado físico; e) La actuación de la administración recurrida evidencia desinterés por lo resuelto en fecha 21 de octubre de 2010 y resulta contraria al voto 2007-00937 de esta Sala Constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. -

    Por resolución de las ocho horas y treinta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil once se le dio curso al presente recurso de hábeas corpus y se le solicito informe a la Presidente Ejecutiva y al Coordinador de la Oficina Local de Heredia Sur, ambos del Patronato Nacional de la Infancia. Así mismo se le ordeno a los recurridos garantizar el cumplimiento del régimen de interrelación familiar, de la señora Xxxxxx, con su hijo J.D.A.G., siempre y cuando la institución recurrida ejerza la respectiva supervisión y no exista alguna causa legal que lo impida.

  3. -

    Informan bajo juramento M. de los Ángeles H.C. y J.A.T. en calidad de Presidenta Ejecutiva la primera y Coordinador de la Oficina Local de Heredia Sur el segundo, ambos del Patronato Nacional de la Infancia que: a) El menor amparado es hijo de los señores Xxxxxx y J.A.R.; b) Los progenitores acordaron que el menor amparado permaneciera junto a su progenitor hasta tanto la madre lograra estabilidad habitacional y emocional; c) La institución luego de conocer que le progenitor incumplió del acuerdo realizado en sede administrativa, procedió a constar los hechos señalados por la progenitora; d) El progenitor señaló que el menor no quería ver a su madre, además está en desacuerdo con que su hijo visite la casa donde vive la recurrente; e) Existe medida de protección solicitada por el señor J.A. contra la recurrente; f) Por medio de resolución de las 09:00 de 07 de diciembre de 2010 se resolvió archivar la diligencia, por cuanto el padre asumió su hijo y la madre estaba de acuerdo, y no se detectaron elementos de riesgo; g) La recurrente se encuentra en atención psicológica; h) que no es cierto que desde el día 21 de octubre de 2010 la recurrente haya podido ver a su hijo, por cuanto el progenitor no ha cumplido con lo resuelto a lo dictado por el propio Patronato Nacional de la Infancia, ni tampoco que no se le haya dado el seguimiento al proceso; i) La institución luego de conocer dicho incumplimiento del acuerdo, procedió a constar los hechos señalados por la progenitora; j) se le solicitó al progenitor respetar el acuerdo; sin embargo, manifestó que inició proceso de modificación de Guarda, C. y Educación, a lo que se le indicó a la amparada que gestionara diligencias de régimen de visitas a fin de validar su derecho de contacto con su hija; k) consta en el expediente administrativo, que se le brindó a los progenitores orientación, asesoría y apoyo a fin de resolver la situación del niño; l) el asunto fue archivado por cuanto el 22 de octubre de 2010, el padre del menor presentó proceso judicial de modificación de Guarda, C. y Educación de su hijo en su favor, el cual está en trámite ante el Juez de Familia de Heredia.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente señala que en proceso administrativo ante el Patronato Nacional de la Infancia se tomó la decisión de que su hijo menor de edad permaneciera con su padre y bajo determinado régimen de visita por parte de la madre, hasta tanto ella se estabilizara a nivel habitacional y emocional. Sin embargo, desde octubre de 2010 no ha podido ver a su hijo, por cuanto el progenitor ha incumplido con la resolución. Indica que la institución recurrida no le ha brindado el seguimiento al caso.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  5. La amparada es la progenitora del menor de edad, y tramitó medidas de protección contra el padre de su hijo ante el Patronato Nacional de la Infancia (informe de la Autoridad recurrida).

  6. El Patronato Nacional de la Infancia, dictó la resolución de las 8 horas del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual convocó a las partes a esa sede administrativa y después de entrevistarlos, consignó -entre otras cosas- que el niño permanezca con el padre hasta tanto la madre logre estabilizarse a nivel habitacional y emocional, y estableció un régimen de visita para la madre (informa de la Autoridad recurrida).

  7. El progenitor ha incumplido con la resolución que dictó el Patronato Nacional de la Infancia. Por lo que la institución recurrida procedió a constatar los hechos (informe de la Autoridad recurrida);

  8. El padre del menor solicitó medidas de protección contra la recurrente, por lo que por medio de resolución de las 09:00 de 07 de diciembre de 2010 se resolvió archivar la diligencia ante la institución recurrida, por cuanto el padre asumió su hijo y la madre estaba de acuerdo, y no se detectaron elementos de riesgo (informe de la Autoridad recurrida).

    III.-

    Sobre el Interés Superior del Menor. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial protección. En ese sentido y como denotamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José en 1969 y vigente en el país desde julio de 1978, la cual dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad. Del mismo modo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se establece una protección especial a las medidas concernientes a los niños y niñas. Por otra parte, resulta importante demarcar los artículos 1, 3, 4 y 13 del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley 7739-. Al respecto es importante señalar que de conformidad con la doctrina derivada del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales como fuente normativa del ordenamiento jurídico costarricense, ostentan una posición preponderante a la de la ley común y ello implica que ante la norma de un convenio como las citadas supra, se les de un carácter de supra constitucionalidad, por ello, nuestra legislación está obligada a brindar a los menores de edad todas aquellas medidas de protección que requieran, las cuales deben ser dictadas siempre en atención al interés superior de la persona menor de edad. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente:“Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstituciona (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado […]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales […]” (véase en sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras).

    IV.-

    Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con el informe rendido bajo la gravedad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -, contrario a lo que afirma la recurrente, el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado de manera diligente y protectora del niño menor de edad. Tiene por demostrado este Tribunal que la institución recurrida luego de conocer sobre el incumplimiento del acuerdo al que llegó la recurrente con el padre del menor en sede administrativa, procedió a dar seguimiento al asunto, en la cual constató los hechos señalados por la amparada, por lo que consecuentemente le solicitó al progenitor respetar dicho acuerdo; sin embargo, al no haber voluntar de las partes para la debida ejecución de lo acordado, el asunto fue archivado por cuanto el 22 de octubre de 2010, el padre del menor presentó proceso judicial de modificación de Guarda, C. y Educación de su hijo en su favor, el cual está en trámite ante el Juez de Familia de Heredia. De igual manera, se constata que por parte de la institución recurrida, se brindó a los progenitores orientación, asesoría y apoyo a fin de resolver la situación del niño (Informe de la Autoridad recurrida). Con vista en lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no existe una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ni a su hijo menor de edad, pues la actuación de dicha Institución ha sido célere, oportuna, y garante de los derechos y principios fundamentales del menor de edad, siempre en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 55 de la Constitución Política, los cuales no pueden ser cuestionados por este Tribunal por carecer de criterio para ello, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, se procede a declarar sin lugar el recurso, al no haberse comprobado violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por parte de la Institución recurrida, como al efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-001859-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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