Sentencia nº 00496 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2011

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000614-0640-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000614-0640-CI

Res: 000496-F-S1-2011

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas del catorce de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago por MERECUMBÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.P.L., contador público; contra Á.A.G., administrador, vecino de Cartago. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, D.A.G. y de la parte demandada J.M.V.V.. Todos son mayores y, con las salvedades dichas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se estimó la suma de veintiocho millones de colones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “…1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA DE M. POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS, POR PARTE DEL DEMANDADO. 2. RESOLUCIÓN CON CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS A LA EMPRESA MERECUMBE (sic) S.A., POR PARTE DEL DEMANDADO. 3. SE CONDENE AL DEMANDADO A PAGAR A LA EMPRESA ACTORA LO SIGUIENTE: - El importe de ¢175.000 de cuota de franquicia de los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, que suman…¢7000.000.°° (sic) - La suma de ¢1.000.000.°° como indemnización FIJA por incumplimiento, contenida en cláusula 18 del contrato. - La suma de ¢3.150.000.°° por los 18 meses que restan por cumplir del contrato, a razón de ¢175.000.°° de la cuota mensual de la franquicia. - La suma de ¢6.750.000.°° por capacitación de 9 instructores que la empresa Merecumbé, invirtió en dicha sede. - La suma de ¢31.500.00.°° (sic), que es lo que produce LA SEDE DE CARTAGO en 18 meses que restan de contrato, a razón de 250 alumnos a ¢7.000.°° por mes, ¢1.750.000 mensuales. Que es lo que la empresa MERECUMBE (sic) esta (sic) dejando de percibir, porque el franquiciario NO DEVOLVIÓ (sic) LA SEDE, impidiendole (sic) a la empresa continuar con la explotación de la franquicia MERECUMBE (sic) CARTAGO. Siendo dicho monto del que se apropiaría (sic) el franquiciario en los 18 meses de contrato, con vilación (sic) y perjuicio de la empresa MERECUMBE (sic). - La suma prudencial de ¢20.000.000.°° por daño a la imagen, trayectoria, al nombre comercial y a la empresa como tal en su reputación. 4. SE CONDENE EN AMBAS COSTAS AL DEMANDO.

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente. Interpuso las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido, de legitimación ad causam activa y pasiva.

    3

    El señor A.G. contrademandó a la actora, para que en sentencia se declare: “1. Que M.S.A. incumplió gravemente con las obligaciones estipuladas en el contrato de franquicia 2. Que el incumplimiento de M. S.A. causó perjuicios económicos para el suscrito, quien no pudo recuperar ni siquiera la inversión hecha para establecer la franquicia en Cartago. 3. Que ante el incumplimiento de Merecumbé S. A. el suscrito se encontraba relevado de la obligación de cumplir con el contrato que nos ligaba. 4. Que el contrato de Franquicia (sic) contiene una cláusula de rescisión de pleno derecho (Cláusula Décima Quinta), cuya aplicación procede a favor de la parte demandada y reconventora, con daños y perjuicios a cargo de la reconvenida. 5- Que el contrato de franquicia firmado por el suscrito resulta abusivo, y por ello el mismo es nulo, o en su defecto lo son las cláusulas leoninas sexto y décimo sexta en lo que se objetó en el hecho décimo octavo. 6-Que el incumplimiento de M.S.A. fue doloso en cuanto tuvo suficientes oportunidades y avisos para ponerse a derecho y nunca lo hizo. 7- Que Merecumbé S.A. demostró evidente mala fe y falta de solidaridad en la ejecución del contrato de franquicia. 8- Que Merecumbé S.A. debe indemnizar al suscrito por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, los cuales son los siguientes: DAÑO MATERIAL: la inversión hecha por el suscrito para consolidar la franquicia en Cartago, la cual se estima en la suma de: Seis millones ochocientos veintinueve mil setecientos noventa y seis colones, en la que está incluido el pago de cinco mil dólares iniciales a la contrademandada, y consta en las facturas aportadas a los autos, lucro cesante: el incumplimiento de M.S.A. tuvo como consecuencia directa que la inversión de trabajo y capital hecha por el suscrito nunca rindiera frutos, de manera que solicito se obligue a Merecumbé S.A. a cancelar la suma de dos millones cincuenta mil colones, a razón de una ganancia promedio en el comercio de un 30% anual, que dejé de ganarme por el incumplimiento, para un total de cinco años de contrato, que alcanza la suma de diez millones doscientos cincuenta mil colones, además de lo anterior, gastos por un total de cien mil colones según las facturas que se adjuntan pagando publicidad para M., pago de doscientos treinta y seis mil doscientos sesenta y ocho colones que se me obligaron por las páginas amarillas pero que solamente las sacaron para S.J., y no Cartago, la devolución de lo pagado como cuota de franquicia durante cuarenta meses s (sic) razón en promedio de ciento setenta y cinco mil colones por mes para un total de siete millones de colones, el daño moral ocasionado con las relaciones desiguales e incumplidas, mientras que me mantuve instando a M.S.A. a que se sirviera cumplir con su parte del contrato, lo cual implicaría un cambio diametral en el desarrollo de la actividad comercial, ello representó un desgaste físico, mental y un completo desbalance en las finanzas del suscrito, daño que se estima en la prudencial suma de tres millones de colones. Se condenará a la contravenida a cancelar a favor del suscrito dichas sumas, para un total de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil sesenta y cuatro colones, y se condenará a pagarme sobre ellas intereses legales hasta su efectivo pago. 9- Que se condene a la contravenida al pago de las costas personales y procesales de ambas acciones, la demanda y la contrademanda”.

  3. -

    La parte reconvenida opuso las excepciones de falta de derecho, de acción, legitimación en sus dos modalidades y contrato no cumplido.

  4. -

    El juez F.P.L., en sentencia no. 136-2008 de las 16 horas 18 de julio de 2008, resolvió: “SOBRE LAS EXCEPCIONES: A LA DEMANDA: De las opuestas por el demandado reconventor se acogen la excepción de contrato no cumplido, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. A LA CONTRADEMANDA Se rechazan la de falta de derecho, la de falta de acción, la de falta de legitimación activa y pasiva y la expresión de contrato no cumplido. Se rechaza en todos sus extremos la demanda ordinaria interpuesta por MERECUMBÉ SA (sic), CONTRA A. (sic) A.G. y se declara con lugar la contrademanda parcialmente, de la manera que se describe, entendiéndose denegada en lo que expresamente se indique como tal y aún en todo aquello que expresamente no se conceda: 1. Se declara Que (sic) MERECUMBÉ SA (sic), incumplió gravemente con algunas de las obligaciones estipuladas en el contrato de franquicia. 2. Se declara parcialmente con lugar en cuanto a que el incumplimiento de MERECUMBÉ SA (sic), le causó perjuicios al demandado y sin lugar en cuanto a que uno de esos fue que no pudo recuperar la inversión. 3. Se declara que ante el incumplimiento de Merecumbé SA (sic), el demandado se encontraba relevado de cumplir con el contrato que lo ligaba con esa sociedad. 4. Se declara que el contrato de franquicia contiene una cláusula (técnicamente mal llamada) de rescisión de pleno derecho (Cláusula Décima Quinta), cuya aplicación procede a favor de la parte demandada y reconventora, con daños y perjuicios a cargo de la reconvenida. Con base el (sic) principio de iura novit curia aclarando que las partes con error conceptual denominaron rescisión a lo que realmente estaban pactando que era una cláusula de resolución contractual, de manera que lo que esta sentencia autoriza es la resolución del contrato de marras con la obligación de la parte incumpliente del pago de daños y perjuicios al demandado reconventor. 5. Se declara parcialmente nula la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato, exactamente la parte de la misma que dice: “Una vez finalizado este contrato por cualquier causa (…) Absteniéndose de continuar el funcionamiento del local en actividad igual, similar o afín con la enseñanza del baile popular, o abrir otro local con tales características” 6. Se declara que el incumplimiento (sic) MERECUMBÉ SA (sic), fue doloso. 7. Se declara que Merecumbé SA (sic), demostró evidente mala fe y falta de solidaridad en la ejecución del contrato de franquicia. 8. Que Merecumbé SA (sic), debe indemnizar al demandado con el pago de los siguientes rubros a título d (sic) daños y perjuicios: a- Se rechaza el reclamo del pago total de los cinco mil dólares del precio de la franquicia que el demandado le pagó al actor, y se se (sic) condena a la actora a devolverle al demandado la suma de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o colones al tipo de cambio del día en que se vaya a hacer la devolución. b- lucro cesante: Se acoge parcialmente esta pretensión. Como se dirá, no se concede suma alguna que sea anterior a la fecha de finalización del contrato de franquicia, es decir diciembre de dos mil cinco. Se concede la suma de 6.557.389, oo de colones de lucro cesante, en concepto de 15 % de utilidades dejadas de percibir por el demandado durante los dos años que le restaban de vigencia al contrato. c- Se rechaza el pago de cien mil colones de publicidad. Se rechaza el pago de doscientos treinta y seis mil doscientos sesenta y ocho colones por publicidad en las páginas amarillas. Se rechaza el pago de la devolución de lo pagado como cuota de franquicia durante cuarenta meses un total de siete millones de colones. Daño moral. Se otorga al demandado indemnización por el daño moral subjetivo sufrido, la suma de tres millones de colones. INTERESES: sobre los extremos que este fallo concede se otorgarán los intereses legales, que es igual a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, que empezarán a correr a partir de la firmeza de este fallo, momento en que se concede el derecho a favor del demandado reconventor. COSTAS: Se condena a la actora al pago de ambas costas personales y procesales de la demanda y de la contrademanda.”

  5. -

    La parte actora apeló. El Tribunal Civil de Cartago, integrado por la jueza V.S. H. y los cojueces E.A.L. y M.H.C., en sentencia no. 20-10 de las 8 horas 5 minutos del 28 de enero de 2010, resolvió: "En lo que han sido los agravios de la parte recurrente, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se declara sin lugar el lucro cesante, y el daño moral subjetivo y en los restantes agravios se confirma la sentencia de primera instancia. Sin lugar la nulidad reclamada.”

  6. -

    El señor F.P.L., representante la parte actora, formula recurso de casación.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    La compañía Merecumbé S.A. (franquiciante) demanda al señor Á.A.G. (franquiciado). Pide se resuelva el contrato de franquicia suscrito entre ellos, por incumplimiento del accionado, quien debe pagar los daños y perjuicios que detalla así: ¢175.000,00 de cuotas correspondientes a diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, “…que suman... ¢7000.000.oo”; ¢1.000.000,00 como indemnización fija por incumplimiento de la cláusula 18 del pacto; ¢3.150.000,00 por los 18 meses que restan del contrato, en orden a ¢175.000,00 el monto mensual de la franquicia; ¢6.750.000,00 por la capacitación de nueve instructores, dinero invertido en la sede de Cartago; ¢31.500.000,00 que se producen en los 18 meses que faltan del acuerdo, “…a razón de 250 alumnos a ¢7.000.oo por mes, ¢1.750.000 mensuales. Que es lo que la empresa MERECUMBE (sic) esta (sic) dejando de percibir, porque el franquiciario NO DEVOLVIO (sic) LA SEDE, impidiendole (sic) a la empresa continuar con la explotación de la franquicia MERECUMBE (sic) CARTAGO. Siendo dicho monto el que se apropiaria (sic) el franquiciario en los 18 meses de contrato, con vilación (sic) y perjuicio de la empresa MERECUMBRE (sic); ¢20.000.000,00 como suma prudencial por concepto de daño a la imagen, trayectoria, nombre comercial y reputación de la sociedad; ambas costas del proceso. El demandado se opuso y planteó las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. Reconvino a M.S.A. para que en sentencia se declare: 1.- La contrademandada incumplió gravemente las obligaciones estipuladas en el contrato. 2.- Esa inobservancia le causó perjuicios económicos, pues no pudo recuperar ni siquiera la inversión hecha para establecer la franquicia en Cartago. 3.- Ante ese incumplimiento estaba relevado de asumir las obligaciones contraídas. 4.- La cláusula décimo quinta, de rescisión de pleno derecho, aplica a su favor, con daños y perjuicios a cargo de Merecumbé S.A. 5.- El pacto resulta abusivo y por ello nulo, o en su defecto, lo son las estipulaciones leoninas sexta y décimo sexta. 6.- El incumplimiento de esa empresa fue doloso en cuanto tuvo suficientes oportunidades y avisos para ponerse a derecho y nunca lo hizo. 7.- Ella demostró evidente mala fe y falta de solidaridad en la ejecución del negocio. 8.- Debe indemnizarle los daños y perjuicios derivados de su proceder, los cuales concreta en: daño material, por la inversión hecha para consolidar la franquicia en Cartago, en ¢6.829.796,00, que incluye $5.000,00. Lucro cesante por ¢2.050.000,00, a razón de una ganancia promedio en el comercio de un 30% anual, que dejó de percibir por el incumplimiento, en cinco años de contrato, que alcanza la suma de ¢10.250.000,00. Además, gastos por ¢100.000,00 de publicidad, ¢236.268,00 por las páginas amarillas que se sacaron en San José, no en Cartago; la devolución de lo pagado como cuota de franquicia durante 40 meses, con un promedio de ¢175.000,00 mensuales, para un total de ¢7.000.000,00. Daño moral en un monto prudencial de ¢3.000.000,00. Sobre esas sumas reclama el pago de intereses legales. También, las costas personales y procesales. M.S.A. planteó las defensas de contrato no cumplido, falta de derecho, acción, legitimación activa y pasiva. El Juzgado aceptó las excepciones formuladas contra la demanda, la cual rechazó en todos sus extremos. Denegó las defensas que se presentaron a la reconvención, la cual declaró parcialmente con lugar y acogió las pretensiones distinguidas con los números 1, 2, 3, 4 (aclaró en esta que en lugar de rescisión debe entenderse resolución), 5 (anuló parte de la cláusula décimo sexta), 6 y 7. En cuanto a los daños y perjuicios, rechazó el reclamo de $5.000,00 del precio de la franquicia que el demandado pagó a la actora y condenó a esta a devolverle al señor A.G. la suma de $2.500,00. Concedió la suma de ¢6.557.389,00 de lucro cesante, del 15% de utilidades dejadas de percibir por el reconventor, durante los dos años que restaban de vigencia al contrato. Denegó el cobro de ¢100.000,00 de publicidad, ¢236.268.00 de páginas amarillas y la devolución de lo pagado como cuota de franquicia durante 40 meses para un total de ¢7.000.000,00. Otorgó ¢3.000.000,00 de daño moral subjetivo. También, intereses legales sobre los extremos que acogió. Además, impuso a la actora reconvenida el pago de ambas costas de la demanda y la reconvención. El Superior revocó solo para declarar sin lugar el lucro cesante y el daño moral subjetivo. En lo demás confirmó la sentencia apelada.

    II.-

    El apoderado de Merecumbé S.A. impugna ante esta Sala. En auto no. 890-A-S1-2010, de las 14 horas 32 minutos del 29 de julio de 2010, se rechazó de plano el recurso por razones procesales. En cuanto al fondo alega dos agravios. Primero: error de derecho en la apreciación de la prueba, a partir de lo cual el Tribunal consideró que la no entrega de los manuales operativos de administración equivale a no haber trasmitido el “know how” (el saber cómo) del negocio y constituye una falta grave. Como se tiene por acreditado en la sentencia impugnada, agrega, la actora franquiciante, durante los tres años de vigencia del contrato, cumplió con las obligaciones esenciales, permitiendo el uso del nombre comercial, los logos y las marcas. También dio la capacitación inicial a los instructores de la sede del demandado, en el método de baile de esa empresa, cuyos manuales escritos y programas se enseñaban y eran ensayados en las sesiones prácticas. Además, afirma, realizaba reuniones mensuales de franquiciados y se implementaban prácticas y soluciones para la correcta actividad de las franquicias. Según explica, esas obligaciones esenciales, cumplidas por su poderdante, constituyen precisamente el “know how” de una academia de baile, donde el motor y el centro del negocio es la instrucción de alumnos en programas profesionales y eficientes de baile popular, lo que ella cumplió a cabalidad con el accionado. A tal punto, asevera, que él pudo mantener un alto nivel de estudiantes, como también de eficiencia y excelencia en el servicio prestado por Merecumbé S.A. durante los tres años. Expone, los manuales administrativos que el Ad quem considera no entregados, los cuales la actora aportó, son un complemento no esencial de la actividad fundamental del negocio de franquicia que es la enseñanza del baile popular. Más bien, argumenta, se refieren a labores administrativas paralelas que pueden sustituirse, suplirse o variarse según las necesidades de cada sede, por no ser básicas para la subsistencia del negocio, sino un apoyo de la casa matriz para sus sedes. Señala: “La indebida apreciación de las probanzas en la sentencia impugnada, conculca las normas referidas al valor de los medios de prueba del numeral 330 del Código Procesal Civil, por violación de las reglas de la sana crítica e inobservancia de los principios de la lógica, psicología y la experiencia”. Estima contrario a estas pautas, considerar que los folletos del manejo administrativo, recepción y contabilidad de un negocio de enseñanza del baile popular constituye el “know how”, así como establecer que la no entrega de esos manuales y guías represente un incumplimiento grave del contrato por parte de la actora. Si hubiesen sido vitales para la operación de la franquicia, arguye, lo razonable era que el demandado los reclamara y exigiera al inicio del acuerdo y no esperarse tres años para hacerlo por la vía de la reconvención, beneficiándose así de su propio dolo o inercia. “Es por ello que la indebida apreciación y valoración del referido HECHO PROBADO DE AUSENCIA DE ENTREGA DE FOLLETOS ADMINISTRATIVOS violenta las reglas de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia, consagrados en el numeral 330 supracitado”. Como consecuencia de yerro denunciado, endilga quebranto de precepto 692 del Código Civil. Se violenta, aduce, por aplicarse la norma a partir de una indebida apreciación del hecho de la no entrega de los folletos administrativos, dando cabida a la defensa de contrato no cumplido, en orden a un incumplimiento de la empresa valorado, erróneamente, como grave, esencial y constitutivo del “know how”, cuando en realidad esa inobservancia es solo accesoria. Además, repite, debió darse trascendencia al hecho de que el señor A.G., durante tres años, explotó la franquicia, sin echar de menos ni requerir la entrega de los susodichos manuales administrativos, pues de haber sido esenciales lo hubiera gestionado. Por eso, acusa, en beneficio de su propio dolo, no los exigió desde el inicio del pacto. Censura infracción de los preceptos 693, 704 y 1023 del mismo Código, alegando que las normas de fondo citadas se refieren a que los reclamos deben hacerse de manera inmediata y directa, con el derecho a compeler al incumpliente, lo que implica la obligación de hacerlo al surgir el agravio y según la equidad, uso, tiempo y forma establecidos en el canon 1023 Ibídem. El Tribunal, recrimina, en correcta aplicación de los derechos y obligaciones que se establecen en esas normas, debió castigar la inercia e inactividad del accionado, quien no gestionó para evitar un supuesto perjuicio, con lo cual conciente y convalida el vicio que tres años después alega.

    III.-

    El anterior cargo, técnicamente, no alude a un quebranto indirecto de la ley, por errónea apreciación de la prueba. N., ni siquiera se detalla cuáles elementos de convicción fueron mal apreciados ni por qué. En realidad, lo que objeta el recurrente son las consecuencias jurídicas que los juzgadores de ambas instancias desprendieron de los hechos probados, en concreto, de la falta de entrega, por parte de la actora y a disposición del demandado, de los folletos, manuales y procedimientos, que ella utiliza y proyecta a franquiciadas, para que el señor Á.A.G. pudiera aplicar en el funcionamiento administrativo, financiero, contable y organizativo, todo ello dentro del contrato de franquicia y como parte del “know how” o indicación del cómo llevar a cabo las actividades de la nueva empresa, acorde con las políticas de la compañía franquiciante. Aunado a lo expuesto, se muestra inconforme al no valorarse la circunstancia de que el demandado puso en funcionamiento las actividades sin requerir esos documentos. Por ende, el reproche radica en la aplicación directa del derecho para la solución del caso en estudio, pues tampoco se ha cuestionado la no entrega de la relacionada documental. En este predicado, debe establecerse si Merecumbé S.A. faltó a las obligaciones contractuales asumidas y si ese incumplimiento califica como inobservancia grave que justifique, al mismo tiempo, el acogimiento de la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el accionado reconventor, lo que dio base, asimismo, al rechazo de la demanda y a la procedencia de la reconvención.

    IV.-

    No existe duda, como parte de los compromisos asumidos por los litigantes en el acuerdo de franquicia comercial, el señor Á.A.G. iniciaría la explotación de una escuela de baile en Cartago, autorizando M. S.A. el uso del nombre comercial y los métodos de enseñanza. Pero, además, cobra capital importancia, que en la cláusula décima primera, los negociantes estipularon que “El franquiciado… Se obliga… a utilizar el… sistema administrativo y de funcionamiento, en los términos del presente contrato, sin modificarlos en forma alguna, ni variar su alcance y contenido… El franquiciado se obliga también a aplicar en su funcionamiento administrativo, financiero, contable, organizativo y docente, los manuales y procedimientos que utiliza la empresa MERECUMBE (sic) en sus sedes, para lo cual dicha empresa facilitará la información respectiva por escrito”. Es evidente, entonces, para que el señor A.G. pudiera cumplir esa prestación, la actora debió facilitarle esos documentos, lo que igual se detalla y confirma en el punto décimo segundo del pacto, cuando se indica: “Obligaciones del consesor:… en el plano administrativo, financiero y de funcionamiento MERECUMBE (sic) proveerá al franquiciado de los manuales de funciones y procedimientos de recepcionista, vigilante, administrador e instructor, así como de manejo operativo en cuanto a actividades y reportes de gerencias, de promoción, de contabilidad y docencia, para que el franquiciado los implemente y aplique fielmente en su operación, a lo cual se compromete expresamente en este contrato”. Igualmente, dispusieron que “El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, rescinde el mismo con la obligación de la parte incumpliente de resarcir los daños y perjuicios irrogados a la otra parte” (cláusula décimo quinta). En síntesis, aunque el apoderado de la actora pretenda restar importancia al incumplimiento en que esta incurrió, consistente en no entregar los manuales de manejo administrativo al demandado, lo cierto es que ambas partes aceptaron, en forma expresa, que la inobservancia de esa estipulación generaría efectos graves: no solo finalizar el acuerdo sino también asumir obligaciones de naturaleza indemnizatoria. Por consiguiente, es explicable la relevancia de la prestación asumida por M.S.A., puesto que el negocio obligaba al franquiciado a cumplir con rigor los procedimientos administrativos, de organización y operatividad que su contraparte le exigía, como un detalle más del “know how” dispuesto en el contrato.

    V.-

    En efecto, en el curso, desarrollo y práctica de las relaciones empresariales, el instituto del “know how” cobra indiscutible relevancia, a partir de las prestaciones asumidas por los contratantes. En aras de la expansión e incremento de los negocios, se establecen acuerdos de franquicia, para la apertura de sedes en lugares distintos a donde funciona la empresa matriz, aprovechando el nombre, reputación y experiencia comerciales, que se han ido consolidando con el tiempo. A fin de no exponer o arriesgar ese prestigio y asegurar la maximización de las ganancias, se busca que las nuevas empresas asuman características iguales o similares a la compañía central. De allí es que se impone el cumplimiento de obligaciones tanto de proveer las técnicas y procedimientos a seguir, como de asumirlos e incorporarlos al ejercicio de las actividades empresariales de la incipiente sede. En este sentido, se debe establecer cómo materializar esas funciones, de consuno con el despliegue operativo de la franquiciante, logrando también los estándares de eficiencia esperados por las partes, en el ámbito productivo, operacional, financiero, comercial y administrativo. Por eso, la Sala no encuentra yerro alguno en la sentencia impugnada, cuando en ella se afirma que como parte del “know how” , ciertamente y como lo reitera el casacionista, estaba la obligación de Merecumbé S.A. de facilitar capacitación a los instructores y métodos de baile, lo cual no es punto discutido. Pero, también se incluía el compromiso de proveerle al señor A.G. los manuales operativos y de administración, esenciales a fin de que este pudiese cumplir con las políticas de manejo que tenía que observar, para mantener la franquicia en los términos acordados. En consecuencia, la conclusión jurídica a que arribó el Superior, respecto a que ese incumplimiento fue grave, se encuentra ajustada a derecho, de modo que no existen las infracciones normativas que se acusan.

    VI.-

    En otro orden de ideas, no es dable inferir que como el accionado puso en funcionamiento la sede de Cartago durante tres años sin contar con esos manuales o procedimientos, convalidó cualquier vicio acaecido. Tampoco procede entender que por eso se deba “castigar” la inercia en reclamarlos o considerar que actuó de mala fe, buscando sacar provecho de alguna actuación dolosa. La realidad determina que fue la actora quien incumplió sus compromisos y aun así lo demandó, sin reparar en cómo él salió adelante con el giro empresarial, pese a la infracción contractual. A ello se debe aunar la consideración del Tribunal, no objetada en el recurso, de que a tenor de lo acordado, el señor A.G. fue quien comunicó a M. S.A. que se resolvería el pacto, entre otras cosas, porque no le facilitó la guía de cómo manejar el negocio. De todos modos, como se explicó en el estudio e informe de franquicias suministrado por la señora J.P.F., según lo valoró el Ad quem y tampoco cuestiona el recurrente, no se proveyeron guías a las sedes regionales de cómo manejar el negocio y cada quién lo hizo “en forma intuitiva”, improvisando para dar marcha a la empresa, “… lo que significa que M.S.A. no cumplió con su obligación contractual, y una de las más importantes, como era el darles los manuales o capacitaciones sobre el cómo manejar y desarrollar un negocio de éstos (sic), porque el Know how no se trata, de darle capacitación a los instructores de baile, de permitir el uso del nombre comercial y darle el método de enseñanza del baile popular, eso es importante pero no es todo, ya que debía enseñarle al franquiciario cómo se maneja administrativamente un negocio como éstos (sic)…”, tal y como se razona en la sentencia impugnada. Esa circunstancia pesó en detrimento del franquiciado, quien como lo explicó la señora P.F., tuvo que enfrentarse a un manejo administrativo ayuno de las políticas de la sede central y por ello “intuitivo”; sin embargo, parece que eso tampoco interesó a la accionante, pese a lo acordado. En síntesis, el señor A. G., en ejercicio de sus derechos de defensa y de acceso a la justicia, no solo se opuso a la demanda alegando la defensa de contrato no cumplido, sino que reconvino con válida pretensión de que se declare en sentencia el incumplimiento de Merecumbé S.A. y la forma en que se ha resuelto este litigio no vislumbra ninguno de los quebrantos legales que se le atribuyen al órgano sentenciador.

    VII.-

    Como segundo agravio, el casacionista acusa que se vulneraron los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, al condenarse a M.S.A. a pagar ambas costas sin fundamento y en contra del mérito de los autos. En su criterio, su representada demandó, acreditando todos y cada uno de los hechos enunciados, mediante sólida y solvente prueba. Actuó al amparo del derecho y en defensa de agravios concretos y puntuales, como fue la pérdida de una sede de las franquicias. Agrega, los motivos y prensiones que esgrimió contaron con abundante respaldo probatorio, todo lo cual evidencia la buena con que litigó. Esa condenatoria, denuncia, constituye una sanción desproporcionada e injusta, violándose el canon 222 de cita, en tanto el fallo no acogió completamente las peticiones de la contrademanda, dejando por fuera lo relativo a daños y perjuicios, hipótesis para aplicar la exoneración.

    VIII.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 608 del citado cuerpo normativo:“No podrán ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes…”. El A quo declaró sin lugar la demanda y acogió la reconvención, imponiendo el pago de ambas costas a M.S.A., pero esta, al apelar, no planteó agravio contra ese pronunciamiento. Al tenor de la relacionada disposición, es improcede formular la censura ante el órgano casacional, si no expuso ese alegato ante el Superior, quien en este particular confirmó la sentencia de primera instancia.

    IX.-

    Por lo expuesto, se debe rechazar el recurso e imponer sus costas a la demandante (artículo 611 Ibíd.).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso; son sus costas a cargo de la parte promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCHINCHILLA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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