Sentencia nº 00594 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002578-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-002578-0647-PE

Res: 2011-00594

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y veintidós minutos del veinte de mayo deldos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C, […]; y contra L, […]; por el delito de Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso y Estafa, cometido en perjuicio de G . Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., D.A.M., J.C.M., M.E.G.C. y J.Q.C.; las tres últimas como Magistradas Suplentes; además la licenciada S.M.P. en su condición de defensora pública del encartado C; el licenciado C.R.G. en su condición de codefensor del encartado C. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 1170-2010, dictada a las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1,30,45, 50, 71, 360, 365, 216 inciso 2 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 265 a 269, 361, 363, 364, 365, 367 y 368, 258 del Código Procesal Penal, por unanimidad de los votos se declara a C. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA cometido en perjuicio de G. y en tal carácter se le impone tres años de prisión por el delito de falsedad ideológica, tres años de prisión por el delito de uso de falso documento y seis años de prisión por el delito de estafa para un total de DOCE AÑOS DE PRISION que deberá descontar en las formas y los lugares que determinen las leyes y los regalmentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido . Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro y Archivo Judicial.Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Habiendo recaído un fallo condenatorio al que no cabe beneficio de ejecución condicional de la pena, por ser presumible la fuga, se prorroga la prisión preventiva del sentenciado C.por el término de seis meses, los cuales vencen el veintidós de mayo de dos mil once, a fin de asegurar el eventual cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. En lo que respecta al imputado L.en estricta aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, se absuelve de toda pena y responsabildiad por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE FALSO DOCUMENTO que se le venía atribuyendo.- De conformidad con el artículo 468 del Cógico Procesal Penal se declara la falsedad instrumental de la escritura número cuatrocientos noventa y seis otorgada ante el notario L.a las ocho horas del tres de junio de dos mil tres, cuya copia es visible a partir del folio 27, presentado al diario del registro al tomo quinientos veintiuno asiento dieciocho mil setecientos quince y la escritura número ciento sesenta y cuatro, otorgada ante el notario F.a las nueve horas del día cinco de diciembre de dos mil tres, presentada al registro al tomo quinientos veintiocho, asiento cero dos mil noventa y seis, cuya copia es visible a folio 35. Se ordena anotar la falsedad instrumental declarada en la matriz de dichos protocolos y enviar los mandamientos de rigor al Registro Público.Se declara nula la opción de compraventa otorgada por R.a E.a las doce horas del nueve de enero de dos mil cuatro, cuya copia es visible a folios 105, así como la opción de venta otorgada por R. a la sociedad […] del nueve de diciembre de dos mil tres cuya copia es visible a folio 106. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se dispone la lectura integral para las ocho horas con treinta minutos del veintinueve de noviembre. Por lectura notifíquese.I.G.R.R.M.V.C.M. P.S. Jueces de Juiciosic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.M.P. en su condición de defensora pública del encartado C.y el licenciado C.R.G. en su condición de codefensor del encartado C; interpusieron Recurso de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

El licenciado C.R.G., en su condición de defensor particular de C , interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, número 1170-2010, de las 09:00 horas, del 22 de noviembre de 2010. Motivo por la forma. C. reproche aduce falta de fundamentación de la sentencia.Considera que los jueces malinterpretaron los hechos y le atribuyeron toda la responsabilidad penal al encartado sin haberse demostrado que éste realizara los actos descritos en la acusación.Resulta ilógico que C.realizara todas las operaciones en carácter personal cuando perfectamente pudo haberlo hecho a través de la sociedad anónima. El Ministerio Público no investigó quiénes eran el oriental y B.–el que contactó a C.con R.– con el fin de averiguar cuáles eran las intenciones de su defendido en relación con la propiedad. En criterio del recurrente, de existir alguna responsabilidad sería del notario L, quien debía verificar la autenticidad de los documentos que se le presentaron, así como que la firma coincidiera con la plasmada en el protocolo. En el segundo reclamo alega que no se pudo demostrar que su defendido ejecutara los actos de forma planificada, así como tampoco que introdujera la firma falsa o usara el documento cuestionado. En su tercera protesta refiere falta de fundamentación. El órgano juzgador no analizó que el imputado actuó de buena fe y llevó a cabo actos normales de cualquier persona encargada de bienes raíces. Por existir conexidad entre los alegatos, se proceden a resolver en forma conjunta. Los reproches no resultan atendibles. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, los cuales señalan: “1. El 10 de junio del 2002, en San José, propiamente en la oficina del N.P.D.A.O.A. se constituyen A.propietario de la finca […] del partido de San José, y el ofendido G.A. el primero vende la finca indicada al ofendido G. Acto que se fija mediante la escritura pública sesenta y dos iniciada al folio treinta y nueve frente, del Tomo séptimo del protocolo del notario. 2. El 3 de junio del 2003, el imputado C. presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de […] Sociedad Anónima, cédula jurídica […] , inscrita en la sección Mercantil del Registro Público acudió al notario L, con pleno dominio del hecho y con total conocimiento de su actuar ilícito se constituyó falsamente en comprador en la escritura pública número cuatrocientos noventa y seis visible a folio ciento ochenta y cuatro vuelto del Tomo sexto del protocolo del notario L , en la cual falsamente se indica que el ofendido G.comparece ante el notario público L , acto en donde vende la finca [...] del Partido de San José al encartado C, representante de la Sociedad Anónima […] , en la suma ínfima de ¢1.000.000.00 (un millón de colones), insertándose, por persona cuya identidad no se estableció en esta causa, una firma falsa del ofendido G,en dicho Instrumento Público, dado que este nunca vendió su propiedad ni compareció al acto. 3. Una vez confeccionada la escritura falsa, el imputado C.hace presentar la misma al Registro Público de la Propiedad inmueble, cuyos funcionarios, creyendo estar ante un documento auténtico y legítimo, procedieron a darle trámite al mismo y a inscribir la venta falsa de la finca […] del partido de San José, el día primero de agosto del dos mil tres, al tomo 521, asiento 18715, lográndose así la consumación del ilícito y produciéndole al ofendido G.un perjuicio patrimonial al despojarlo de la titularidad registral del bien. 4. Acto seguido y tan sólo once días después de haberse inscrito a nombre de la sociedad representada por el encartado C.la finca en cuestión; en fecha 12 de agosto del 2003, el imputado C, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de […] Sociedad Anónima, cédula jurídica […] , inscrita en la sección Mercantil del Registro Público, con pleno dominio del hecho y con total conocimiento de su actuar ilícito, comparece ante el N.F. para constituir HIPOTECA EN PRIMER GRADO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE de la sociedad sobre la finca […] del partido de San José, constituyendo a su representada DEUDORA HIPOTECARIA de la señora R.por la suma de ¢12.000.000.00 (doce millones de colones exactos) a quien indujo a error, pues le ocultó la procedencia ilegítima de la Finca que le ofreció como garantía del préstamo al imputado. Acción que lesionó el patrimonio de G.pues su propiedad aparece hipotecada respaldando una deuda de doce millones de colones sin que hubiese consentido para ello, y lesionó el patrimonio de R.pues éste le entregó DOCE MILLONES DE COLONES al imputado C , Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de […] Sociedad Anónima sin que éste estuviese legitimado para dar en garantía la finca partido de San José finca […] . 5. Que la finca […] fue adquirida por el señor G.en la suma de cincuenta mil dólares” (cfr, folios 413 fte y vto a 414 fte). En el apartado del fallo correspondiente a la valoración de la prueba, los juzgadores expusieron detalladamente las razones por las que decidieron condenar a C.A. respecto indicaron: “…El ofendido fue enfático en afirmar que no vendió su propiedad y que no conoce al encartado C, quien figuró como un primer falso comprador de su propiedad y por su parte su esposa confirma el estupor que les causó descubrir que "les robaron su propiedad" cosa que ella indica no tenían idea que podía pasar en este país. Para realizar esta compraventa espúrea, una persona cuya identidad no se logró establecer, falsificó la firma del señor ofendido G.en la escritura de compra venta falsa de cuyo testimonio corre copia a folio 27, según se desprende del resultado del dictamen grafoscópico que rola a partir del folio 188, que en el punto 6.1 dice: "Las firmas cuestionadas NO presentan los rasgos propios de las firmas que G.realizó en su cuerpo de escritura, toda vez que se apartan diametralmente de su modelo y demás características escriturales propias." Dictamen que es coincidente con lo dicho por el propio ofendido G, quien niega haber comparecido como vendedor de esta propiedad desde que la adquirió el diez de junio del dos mil dos. Si el ofendido no compareció a firmar la escritura número cuatrocientos noventa y seis, ante el notario, aquí encartado L. es evidente que la compraventa hecha es falsa. Ahora, si bien no existe prueba directa del modo en que se confeccionó este documento, si existen indicios unívocos que permiten establecer que el encartado prestó su invaluable colaboración para que el despojo del inmueble operara registralmente, con perjuicio no sólo para el señor G, sino para la señora R.(sic), la segunda compradora. El encartado acogiéndose a su derecho de abstenerse de declarar no ha aportado información alguna a ser valorada por el Tribunal y el dicho del notario otorgante L, coimputado en esta causa, no le ha merecido credibilidad al Tribunal, como se analizará. Sin embargo otros medios probatorios permiten establecer, sin lugar a dudas, que el encartado es parte activa de un plan dirigido a la obtención de un beneficio económico que se cristalizó exitosamente. El primer paso es la ubicación de una propiedad a nombre de extranjeros, que de acuerdo a las reglas de la experiencia, suelen ser blanco usual de quienes se dedican al despojo de bienes inmuebles, por cuanto existe la probabilidad de que estas personas no se establezcan definitivamente en el país. El ofendido G.es un ciudadano koreano (sic), según se desprende de la cédula de residente presentada en el juicio y fue claro en que no conoce y menos aún vendió su propiedad al encartado C, de modo que es evidente que entre ellos nunca se dio la negociación normal y propia que precede a la compraventa de un inmueble, primero de los indicios tomados en consideración. El segundo indicio proviene delhecho de que en los autos no consta que el encartado C.

hiciera para la fecha, una erogación económica por el valor del inmueble y es evidente que no tenía un medio para hacerlo, véase que al diez de junio de 2002, cuando el señor G.adquirió la propiedad, pagó por esta la suma de cincuenta mil dólares, según lo dijeron él mismo y su esposa en el juicio, y el encartado de acuerdo a su declaración indagatoria, para el 2006, ejerciendo la profesión de contador, percibía aproximadamente seiscientos mil colones mensuales, de los cuales además dependían cuatro personas, resultando incongruente la adquisición de este bien, cuyo valor es de cincuenta mil dólares sin que a ello precediera un plan organizado de crédito o de ahorro sostenido de muchos años, sobre lo cual no existe noticia alguna en los autos. Según dijo el señor G.en juicio el precio que pagó por la propiedad, al aquirirla (sic), fue de cincuenta mil dólares y esta versión fue corroborada por su esposa la testigo K. El tipo de cambio para el tres de junio de 2003, según la página oficial del Banco Central de Costa Rica ( http://www.bccr.fi.cr/flat/bccr_flat.htm) era de trescientos noventa y cinco, punto cincuenta y cuatro colones (395.54), es decir que el valor en colones de la finca asciende a diecinueve millones setencientos (sic) setenta y siete mil colones. En tercer lugar debe agregarse que la escritura cuatrocientos noventa y seis, de fecha tres de junio de dos mil tres, es presentada para su inscripción el veintidós de julio de dos mil tres por un tercero, según el sello de recibido del registro, visible a folio 27, pero esta inscripción sólo puede beneficiar al propio encartado C, por lo que su presentación al diario por parte de un tercero no tiene la fortaleza para excluir la participación del encartado, que en ningún modo se desliga del inmueble, sino que por el contrario continúa en la realización de actos que vienen un una línea continúa (sic) desde el otorgamiento mismo de la escritura, evidenciando con ello su supervisión del trámite registral de presentación al diario. Continuando con el análisis de los acontecimientos, en cuarto lugar, se toma en consideración que el encartado, tan sólo once días después que el bien queda inscrito, dispone de él, con lo que queda más que claro su dominio del hecho y ahora sí asume un crédito, pero no se trata de un crédito puro y simple, sino de la forma de culminar un beneficio patrimonial con dinero en efectivo (cfr f 109). Así, el primero de agosto de dos mil tres, la finca queda inscrita a nombre de […] sociedad anónima representada por el encartado C, que es el único que puede disponer de los derechos inherentes a la propiedad del inmueble y lo hace, perjudicando a más personas. Con esta acción además reafirma que no disponía de dinero para el momento de la falsa compra y que además no se trata de una compra venta pura y simple en la que el vendedor tiene un fin concreto para la adquisición de una propiedad tan onerosa, sino que se trató tan sólo de un artificio más al final de sus acciones, prueba de ello es que no le da ningún destino útil al bien como haría un comprador, normal, sino que se lanza en pos del plan trazado, cuyo único fin era conseguir un beneficio, en este caso dinero en efectivo. Sobre la recepción del dinero, por parte del encartado C, la prueba es más que abundante. Se cuenta con el dicho de la propia acreedora R , quien en el debate declaró que siendo su padre prestamista, este la contactó con el aquí encartado, quien a su vez fue referido a su padre por un comisionista de nombre B , que tenía interés en un crédito por doce millones de colones con garantía hipotecaria, precisamente de la finca que aquí nos ocupa. Continúa en su relato la testigo diciendo que efectuado un estudio de registro de la propiedad que se ofrecía en garantía por el encartado y observando que esta no presentaba problemas de anotaciones o gravámenes y teniendo ella el dinero que había recibido como una liquidación laboral, accedió a otorgarle el préstamo y le entregó la suma de doce millones de colones, a la que en el mismo acto se le rebajó lo correspondiente a honorarios de abogado, pago al comisionista, gastos de inscripción de hipoteca y tres meses de intereses adelantados…” (cfr, folios 418 vto a 420 fte). Contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso el órgano juzgador individualizó las pruebas, las analizó en forma conjunta, y consignó en el fallo las razones de hecho y de derecho por las que estimó que el endilgado C. incurrió en los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa. En la sentencia se dijo:…Estos hechos que el Tribunal ha tenido por demostrados son constitutivos de los delitos de falsedad ideológica, uso de falso documento y estafa, previstos y sancionados en los artículos 360, 365 y 216 inciso dos en razón de la cuantía, todos del Código Penal.- Se materializa la falsedad ideológica cuando el encartado comparece ante el notario L.

y le encarga la confección de la escritura número cuatrocientos noventa y seis en la que se consigna que el ofendido G.le vende a […] Sociedad Anónima, por él representada, la finca del folio real […] . No se acreditó en el debate que la firma falsificada al señor ofendido fuese confeccionada por el encartado C. o por el coencartado, notario otorgante L, pues no se realizaron estudios grafotécnicos en este sentido, y como se ha indicado, tampoco se cuenta con un testigo del momento en que la escritura dicha se hizo, pero desde luego que no es necesario que el imputado C. participara directamente del esboso (sic) de la firma, entenderlo así es desconocer, no sólo la naturaleza del delito, sino de las reglas de la autoría y participación criminales que tiene en la teoría del dominio del hecho y su derivada de dominio funcional, las reglas establecidas –recogidas por el legislador– para sentar las responsabilidades a todos quienes conozcan, hayan acordado, participen de la decisión y tengan posibilidad de interrumpir –por el co dominio– el curso causal de la acción o frustrarlo, el que evidentemente tenía el encartado que conocía que la escritura se estaba haciendo sin la presencia del dueño de la propiedad y su colaboración es indispensable por cuanto se constituye como comprador, en representación de la sociedad […] Sociedad Anónima, sin su presencia la compraventa no podía nacer a la vida jurídica y menos aún inscribirse en el Registro Público. En este caso concreto el acusado traza un plan que en un análisis retrospectivo se puede observar en una línea recta, clara con un fin específico, la obtención de un beneficio patrimonial y en este sentido dirige su voluntad llevando a cabo cada uno de los actos que logran coronar su objetivo. El siguiente paso, como se ha dicho es el hacer presentar la escritura falsa ante el registro, precisamente para que el plan urdido empiece a generar sus frutos y adquiera validez ante terceros, terceros que resultarán también ser víctimas, esta acción material definitivamente no la realiza el encartado. En este momento, el documento, que por ser otorgado ante notario con fe pública, es autentico y de carácter público, es inscrito al Registro Público para que cualquier tercero pueda tener acceso a su contenido, así, con su presentación se materializa el delito de uso de falso documento, sobre el que, como se dijo no es importante que sea el encartado quien propiamente se presente al registro a entregarlo para su inscripción, por cuanto el que se valiera de un tercero para ello no le exime de su responsabilidad, pues la única persona que se beneficia con que la escritura sea inscrita es quien puede disponer ahora de la propiedad, sea el encartado en representación de la sociedad […] . La falsificación de la escritura y su presentación al Registro Público, adquieren verdadero sentido con la estafa. El tipo objetivo de la estafa está compuesto por un ardid o engaño, un engañado, y un desplazamiento patrimonial que perjudica a la víctima y que beneficia al autor o a un tercero. Es usual que exista identidad entre el engañado-afectado patrimonialmente, e identidad entre el agente activo-beneficiado, pero el tipo no lo exige, de modo que muchas veces esta figura simple no es la que encontramos, como en el caso bajo estudio en que nos hallamos frente a una estafa triangular conocida comúnmente como fraude registral que en este caso tiene complejos entretelones en medio de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y del uso de documento falso. Así el ardid inicia cuando el encartado C.comparece en el otorgamiento de la escritura número cuatrocientos noventa y seis claro de la falsedad de la misma, continúa este ardid cuando esta compraventa es inscrita en el Registro Público con lo cual se da publicidad a este hecho falso, para que ante terceros el engaño tenga forma de licitud, que no es tal. Cuando esta escritura queda inscrita en el Registro de la propiedad se consuma el despojo, se da un desplazamiento del patrimonio que debería estar a disposición del legítimo propietario G.D. se ha dicho que esta estafa es triangular por que quien realiza el Ardid (C ), se encuentran en un vértice de la figura típica, el afectado patrimonialmente (G.) está en el segundo vértice y el engaño se completa al adquirir publicidad registral ante cualquier tercero de buena fe, aspecto que completa el triángulo en el tercer vértice y que en este caso viene a ser la señora R.que creyendo al encartado C.representante de la sociedad dueña, otorga un préstamo con garantía del inmueble que realmente nunca perteneció lícitamente a [...] SOCIEDAD ANONIMA. Es certero que el imputado tenía el dominio del hecho, el cómo y el cuándo desde que se realiza la primera escritura falsa de venta a […] Sociedad Anónima, se inscribe en el Registro Público siendo él la persona que puede disponer del inmueble y realmente lo hace en el momento en que la hipoteca, adquiere un préstamo que no honra y finalmente la da en pago de lo adeudado a R…” ( ) “…Esta actuación delictiva del encartado afectó el patrimonio del ofendido G, dado que hubo un desplazamiento de su propiedad, también afectó el patrimonio de la propia R, que le prestó doce millones de colones y finalmente se afectó la buena fe de los negocios, desde que tanto la escritura número cuatrocientos noventa y seis como la ciento sesenta y cuatro lograron ser inscritas en el Registro…” (cfr, folios 421 fte a 422 vto). Tal y como lo apunta el a quo, en el caso examinado se logró acreditar que el endilgado C.tenía pleno dominio del hecho en la comisión de los ilícitos penales. Los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso se configuraron independientemente de que el encartado no insertara directamente la falsedad o no presentara personalmente el documento al Registro Público. No comparte esta S. el argumento del defensor particular en cuanto pretende trasladarle la responsabilidad penal de su representado al notario L. Sobre este punto, en el fallo se estableció: “…sin embargo su sola participación como notario otorgante de esta escritura, la ausencia de las copias de las cédulas o de facturas con que se acredite el pago de los honorarios, no son suficientes para presumir su conocimiento de la falsedad del negocio. No se contó en juicio con ninguna prueba capaz de acreditar que el encartado fue más allá de omisiones negligentes en el ejercicio del notariado, es decir una falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, una acción de carácter culposo y en este caso los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, como se ha explicado son de carácter doloso.- La mera extravagancia de su versión y la nula credibilidad que le da el tribunal no es suficiente para establecer su participación en el hecho delictivo y su negativa sobre la participación en los hechos aunada a la ausencia de pruebas directas o indicios que permitan colegir que participó en la confección o conocía la falsedad de la firma del señor G, sientan una duda razonable que necesariamente lo beneficia en su condición de reo y por esa razón, con base en el principio universal in dubio pro reo se le absuelve de toda pena y responsabilidad por los delitos de falsedad ideológica y uso de falso documento que se le venía atribuyendo en concurso ideal …” (cfr, folios 424 vto a 425 fte). Esta Cámara ha podido constatar que el Tribunal valoró la prueba incorporada en el debate de manera conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, fundamentando en forma amplia y suficiente las razones que le permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal de C. En consecuencia, al no estarse en presencia de los vicios alegados, los reclamos deben desestimarse.

II

Recurso de casación presentado por la licenciada S.M.P., en su condición de defensora pública de C. Motivo por el fondo.En su única queja reprocha errónea aplicación de la ley sustantiva. Estima que su defendido debió ser condenado únicamente por el delito de estafa, en razón de que dentro del ardid propio de este tipo penal se encuadra lo relativo a la falsedad ideológica y el uso de documento falso. Se declara parcialmente con lugar el reclamo pero por razones distintas a las alegadas. La recurrente estima que en la especie se está en presencia de un concurso aparente de normas entre los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso. Con respecto a la relación concursal existente entre estos delitos, en la sentencia se dijo: “…Todos y cada uno de los delitos, persiguen la finalidad de engañar a las víctimas en este caso G.y R, aunque por esta última no uso (sic) pretención (sic) punitiva la fiscalía, y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, por lo que encontramos una identidad de elementos intencionales y fenoménicos, que constituyen una unidad de acción y por lo tanto, los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa, concurren idealmente…” ( ) “…En lo que respecta a la lesión al bien jurídico, la misma ha sido cuantiosa, pues se afectó al señor G. quien vió (sic) injustamente desplazada la titularidad registral sobre su finca y se afectó a la señora R.que perdió doce millones de colones, a esto debe agregarse que ella y el notario F.resultaron como imputados en este proceso y su situación jurídica, aún a la fecha del juicio aun no se había resuelto, pese a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público. Ello hace que en cada uno de los tipos infringidos el Tribuna aumente el mínimo de la pena a cada uno de estos delitos imponga al encartado tres años de prisión por el delito de falsedad ideológica, tres años de prisión por el delito de uso de falso documento y seis años de prisión por el delito de estafa, para un total de DOCE AÑOS DE PRISION pena que deberá descontar en las formas y los lugares que determinen las leyes y los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Siendo que el artículo 75 del código penal faculta al Tribunal para aumentar esta pena, estima el tribunal que no es preciso acogerse a tal facultad, desde que la totalidad de la pena impuesta recoge el reproche proporcional a la acción del acusado en relación con el perjuicio causado, así como al término que requiere su resocialización y reinserción en la sociedad…” (el destacado no es del original, cfr, folios 423 fte y vto a 424 fte). A criterio de esta Sala, el Tribunal lleva razón en sus argumentos al indicar que las conductas desplegadas por C.constituyen una sola acción en sentido jurídico, por existir una vinculación temporal y espacial, así como una misma motivación o intencionalidad. Acorde con los hechos probados, la falsedad ideológica y el uso de documento falso se cometieron dentro de una misma comunidad fenoménica con la finalidad de engañar a las víctimas y obtener un beneficio patrimonial antijurídico (estafa), por lo que tratándose de disposiciones legales que no se excluyen entre sí, no es viable la aplicación de un concurso aparente de normas como lo pretende la defensa, siendo lo procedente confirmar la decisión del órgano juzgador en el sentido de que en este caso dichos ilícitos penales concurren idealmente. Al analizar el fallo en forma integral, esta Cámara ha podido constatar que los juzgadores aplicaron de forma errónea las reglas de penalidad propias del concurso ideal. De conformidad con el artículo 75 del Código Penal: “el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”. El a quo se limitó a indicar que correspondía imponer una pena de tres años de prisión por el delito de falsedad ideológica, tres años de prisión por el delito de uso de falso documento y seis años de prisión por el delito de estafa, para un total de doce años de prisión, utilizando una técnica incorrecta al establecer la penalidad de los hechos, pues realizó una acumulación aritmética (sumatoria) de las penas aplicando erróneamente las reglas propias de un concurso material, cuando más bien debió aplicar el principio de aspersión que caracteriza el concurso ideal, fijando la sanción conforme a la penalidad del delito más grave, pudiendo aumentarla (potestad) en un monto que no fuese igual o superior al que se hubiese impuesto de estarse ante una concurrencia material de delitos. En razón de lo expuesto, se casa y se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas del concurso ideal, debiendo explicar si decide aumentar o no la pena del delito más grave (estafa mayor). En todo lo demás el fallo permanece incólume.

III.-

En el presente caso, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la prórroga de la prisión preventiva del imputado C, por cuanto el juicio de reenvió se dispone expresamente para una nueva fijación de la sanción imponible al acusado, manteniendo el fallo su firmeza respecto al juicio de culpabilidad por los hechos que se les atribuyeron.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública de C. Se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas del concurso ideal, debiendo explicar si decide aumentar o no la pena del delito más grave (estafa mayor). En todo lo demás el fallo permanece incólume. Por innecesario se omite pronunciamiento de la prórroga de la prisión preventiva. Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el licenciado C.R.G.NOTIFÍQUESE.

Jose Manuel Arroyo G.

Doris Arias M.

Jeannette Castillo M.

Mag. Suplente

María Elena Gómez C.

Jenny Quirós C.

LSANCHEZCH

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