Sentencia nº 06934 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005537-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005537-0007-CO

Res. Nº 2011006934

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-005537-0007-CO, interpuesto por K.F.G.G., cédula de identidad 0-000-000, contra el PATRONATONACIONAL DE LA INFANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido al fax de la Secretaría de la Sala a las 07:53 horas del 11 de mayo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y manifiesta que la autoridad recurrida tiene conocimiento de que la recurrente fue objeto de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, así como de que la recurrente contaba con medidas de protección por violencia doméstica, dictadas por el Juzgado de Violencia Doméstica de San Joaquín de Flores. Indica que teniendo conocimiento de lo anterior, el día 15 de octubre de 2010, en el expediente número 10- 00939-9215-VD (2), dispuso por medio de resolución administrativa de manera arbitraria y sin fundamento legal lo siguiente: "En entrevista con el niño J.D. no evidencia situaciones de riesgo por las cuales no pueda compartir con su madre. Se toma la decisión de que el niño permanecerá con el padre hasta tanto la madre logre estabilizarse a nivel habitacional y emocional. De igual forma la madre podrá visitar al niño todos los fines de semana, el abuelo paterno lo llevará a la casa de la madre. A las dos de la tarde los sábados y lo recogerá los domingos a las seis de la tarde. Se le indica a las partes que deben acudir a la vía judicial si fuese necesario. Considera que dicha resolución administrativa viola sus derechos como madre del menor, deviene en el rompimiento natural del vínculo humano de madre e hijo y se constituye en una orden de entrega directa de su hijo al padre agresor, violando de igual manera el debido proceso y los derechos del niño, quien había manifestado su deseo de permanecer con la madre. Indica que desde el mes de octubre de 2010, no ha podido ver físicamente a su hijo, además, de que la autoridad recurrida ha sido omisa en las reiteradas solicitudes telefónicas. Señala que tramitó ante esta S. un recurso de hábeas corpus en contra del Patronato Nacional de la Infancia, que se tramitó en el expediente número 11-001859-000-CO, en el cual la recurrida tuvo por cierto el incumplimiento del agresor y que no es cierto que la recurrente haya podido ver a su hijo por cuanto el progenitor no ha cumplido con lo dictado por el propio P.. Estima que a su hijo se le ha privado del derecho de estar con su madre. Alega que la autoridad recurrida no ha tenido la diligencia de informarle y dar seguimiento en relación con la integridad de su hijo, no le dicen donde se encuentra su hijo, no han tenido interés alguno en cuanto a lo ordenado en la resolución que se dictó el 21 de octubre de 2010, a pesar de tener conocimiento del incumplimiento por padre del menor, quien no le permite ver a su hijo ni compartir con él.

  2. -

    Informan bajo juramento R.Q.C., en su calidad de V. de Junta Directiva en Funciones de Presidenta Ejecutiva y J.A.T., en su calidad de Coordinador de la Oficina Local de Heredia Sur, que en recurso de habeas corpus 11-001859-0007-CO la recurrente planteó los mismos argumentos que aquí expone y remite al informe rendido en esa oportunidad. Dice que el 22 de octubre de 2010 el padre del niño señor J.C.C. S. presentó proceso judicial de modificación de guarda, crianza y educación de su hijo en su favor, el que está en trámite ante el Juez de Familia de H. y por resolución administrativa de las 9:00 horas del 07 de diciembre de 2010 se resolvió, tomando en cuenta que el padre asumió la responsabilidad legal de su hijo J.D., donde la madre estuvo de acuerdo y debido a las dificultades e incumplimiento de las visitas del niño para con su madre, los progenitores tomaron la decisión de ventilar el asunto ante el Juzgado de Familia de H., razón por la que se procedió a archivar el expediente, encontrándose que no habían factores de riesgo y el progenitor ejerce su representación. Añaden que en todo momento la recurrente ha sido informada de las resoluciones que versan sobre el caso de su hijo y se ha garantizado su derecho de defensa y doble instancia.Comenta que la institución intervino y luego de escuchar al niño y progenitores procedió a emitir resolución que ubicó al menor junto a su padre hasta tanto su madre lograra estabilidad su situación socioeconómica y emocional, decisión que gozó del aval de los progenitores. Comentan que frente al incumplimiento del progenitor se asesoró a la recurrente para que gestionara en la vía judicial un régimen de visitas a fin de validar su derecho de contacto con su hijo, siendo que el padre del menor tramitó proceso de modificación de guarda, crianza y educación ante el Juzgado de Familia de H., instancia que otorga y da trámite a la gestión que aquí plantea la progenitora. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente cuestiona la decisión adoptada en octubre de 2010, por parte del Patronato Nacional de la Infancia en la que, pese a que dispuso que no evidenciaban situaciones de riesgo por las cuales su hijo no puede compartir con su madre, y que el padre fue demandado por violencia doméstica, tomó la decisión de que el niño permaneciera con el padre hasta tanto la madre no logre estabilizarse a nivel habitacional y emocional. Dice que la decisión es arbitraria porque no toma en cuenta que el amparado fue denunciado por violencia doméstica, rompe el vínculo natural de madre e hijo y se constituye en una orden de entrega directa de su hijo al padre agresor, violando de igual manera el debido proceso y los derechos del niño, quien había manifestado su deseo de permanecer con la madre. Por otra parte acusa que desde el mes de octubre de 2010, no ha podido ver físicamente a su hijo y la autoridad recurrida ha sido omisa en las reiteradas solicitudes telefónicas.

    II.-

    Del caso particular.- Tal y como expone la autoridad recurrida en el informe rendido a la Sala, por sentencia número 2011002470 de las catorce horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil once que resuelve recurso de habeas corpus planteado por la aquí recurrente a favor de su hijo J.D.A.G. de 8 años de edad, contra el Patronato Nacional de la Infancia, aquí recurrido, esta S. declaró sin lugar el recurso en cuanto dispuso:

    “II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. La amparada es la progenitora del menor de edad, y tramitó medidas de protección contra el padre de su hijo ante el Patronato Nacional de la Infancia (informe de la Autoridad recurrida).

  5. El Patronato Nacional de la Infancia, dictó la resolución de las 8 horas del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual convocó a las partes a esa sede administrativa y después de entrevistarlos, consignó -entre otras cosas- que el niño permanezca con el padre hasta tanto la madre logre estabilizarse a nivel habitacional y emocional, y estableció un régimen de visita para la madre (informa de la Autoridad recurrida).

  6. El progenitor ha incumplido con la resolución que dictó el Patronato Nacional de la Infancia. Por lo que la institución recurrida procedió a constatar los hechos (informe de la Autoridad recurrida);

  7. El padre del menor solicitó medidas de protección contra la recurrente, por lo que por medio de resolución de las 09:00 de 07 de diciembre de 2010 se resolvió archivar la diligencia ante la institución recurrida, por cuanto el padre asumió su hijo y la madre estaba de acuerdo, y no se detectaron elementos de riesgo (informe de la Autoridad recurrida).

    III.-

    Sobre el Interés Superior del Menor. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial protección. En ese sentido y como denotamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José en 1969 y vigente en el país desde julio de 1978, la cual dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad. Del mismo modo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se establece una protección especial a las medidas concernientes a los niños y niñas. Por otra parte, resulta importante demarcar los artículos 1, 3, 4 y 13 del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley 7739-. Al respecto es importante señalar que de conformidad con la doctrina derivada del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales como fuente normativa del ordenamiento jurídico costarricense, ostentan una posición preponderante a la de la ley común y ello implica que ante la norma de un convenio como las citadas supra, se les de un carácter de supra constitucionalidad, por ello, nuestra legislación está obligada a brindar a los menores de edad todas aquellas medidas de protección que requieran, las cuales deben ser dictadas siempre en atención al interés superior de la persona menor de edad. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: “Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstituciona (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado […]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales […]” (véase en sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras).

    IV.-

    Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con el informe rendido bajo la gravedad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -, contrario a lo que afirma la recurrente, el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado de manera diligente y protectora del niño menor de edad. Tiene por demostrado este Tribunal que la institución recurrida luego de conocer sobre el incumplimiento del acuerdo al que llegó la recurrente con el padre del menor en sede administrativa, procedió a dar seguimiento al asunto, en la cual constató los hechos señalados por la amparada, por lo que consecuentemente le solicitó al progenitor respetar dicho acuerdo; sin embargo, al no haber voluntar de las partes para la debida ejecución de lo acordado, el asunto fue archivado por cuanto el 22 de octubre de 2010, el padre del menor presentó proceso judicial de modificación de Guarda, Crianza y Educación de su hijo en su favor, el cual está en trámite ante el Juez de Familia de Heredia. De igual manera, se constata que por parte de la institución recurrida, se brindó a los progenitores orientación, asesoría y apoyo a fin de resolver la situación del niño (Informe de la Autoridad recurrida). Con vista en lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no existe una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ni a su hijo menor de edad, pues la actuación de dicha Institución ha sido célere, oportuna, y garante de los derechos y principios fundamentales del menor de edad, siempre en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 55 de la Constitución Política, los cuales no pueden ser cuestionados por este Tribunal por carecer de criterio para ello, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, se procede a declarar sin lugar el recurso, al no haberse comprobado violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por parte de la Institución recurrida, como al efecto se dispone.

    Por este motivo, en cuanto el recurso se dirige nuevamente contra el Patronato Nacional de la Infancia por la decisión tomada en octubre de 2010, en que decide que el niño permanezca junto a su progenitor, hasta que su madre aquí recurrente no logre estabilidad socioeconómica y emocional necesaria para ejercer su rol y posteriormente decide el PANI archivar el asunto - ante las gestiones de incumplimiento del acuerdo que acusa la recurrente porque no le permiten visitar a su hijo los fines de semana tal y como se había acordado-, porque el padre del menor presentó proceso judicial de modificación de Guarda, Crianza y Educación de su hijo en su favor, el cual, según informe rendido bajo la gravedad de juramento por las autoridades del PANI está en trámite ante el Juez de Familia de Heredia; estima la Sala que al estar el asunto en conocimiento del juez competente y siendo que no procede el amparo contra lo dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; no se advierte en el expediente argumento alguno para variar de criterio; lo que hace que deba remitirse la recurrente a lo ya decidido en el pronunciamiento supracitado, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, se aclara a la recurrente que el motivo que expone en su escrito de interposición, por el cual estima que no debe el menor permanecer junto a su progenitor, es un asunto que debe plantear ante el Juez de Familia de H. que conoce sobre el cuido, la guarda, crianza y educación de su hijo y no ante esta sede, por ser ajeno a la competencia de la jurisdicción constitucional y además excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que determinar si el menor debe o no permanecer con su padre o si éste debe propiciar las visitas del niño con la recurrente, constituye un asunto que debe solucionarse ante el juez de familia. C. de lo expuesto, debe la amparada estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011002470 de las catorce horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil once y así se declara.

    Portanto:

    Estése a lo resuelto en la sentencia número 2011002470 de las catorce horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil once.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S

    .Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-005537-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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