Sentencia nº 00763 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-201552-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

012015520472PE*

Exp01-201552-0472-PE

Res: 2011-00763

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veinticuatro minutos del nueve de junio del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A, […], por el delito de Estafa mediante C., cometido en perjuicio del Banco . Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Suplentes J.C.M., L.G.V., J.Q.C., R.S.R. y C. E.N.. También intervienen en esta instancia, los licenciados G.y R, en su condición de actor civil del Banco [...] y defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N°37-2010, dictada a las catorce horas con veinte minutos del dos de febrero del dos mil diez, el Tribunal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1del Código Penal; artículos 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; se ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a A.del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de BANCO [...]. Cese toda medida cautelar si existiere. SOBRE LA ACCIÓN CIVILRESARCITORIA: Se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por la entidad Banco [...] como parte Actor Civil, en contra del Demandado A.en su condición personal, como Apoderado Generalísimo sin limitación a suma de las empresas "XX" y "XX". De conformidad con los presupuestos del ordinal 267 del Código Procesal Penal SE CONDENA a la parte Querellante y Actora Civil al pago de las costas tanto procesales como personales de la presente querella y acción civil resarcitoria, fijandose las últimas de conformidad con los alcances del Decreto Ejecutivo N° 20307-J del 11 de marzo de 1991, artículos 41 y 44; vigente al momento de la interposición de la querella y la acción civil resarcitoria, en la suma de Cien Mil colones en cuanto al extremos de la primera (querella penal) y de Sesenta Mil colones por la segunda (acción civil resarcitoria); para un total de CIENTO SESENTA MIL COLONES (160,000.oo) en favor del Querellado y Demandado Civil A. Por su parte en lo que respecta a las primeras (costas procesales), al no contar con elementos suficientes con los cuales poder determinar dicho extremo se impone la condena en abstracto. En caso de no ser acogido el pago expuesto por simple orden del Tribunal, deberá la parte vencedora acudir ante la sede judicial correspondiente a hacer valer sus derechos. R.E.G.H.R.M.L.C.A.. M.L.. ” (sic).

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G , en su condición de actor civil del Banco [...], interpuso recurso de casación.

  2. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

El licenciado G, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del querellante y actor civil, en memorial que corre a folios 747 al 755, interpone recurso de casación contra sentencia número 37-2010, de las 14:20 horas, del 2 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Como primer motivo por la forma alega falta de fundamentación por errónea aplicación de los preceptos procesales, en cuanto a la condena en costas. Considera que en este caso su representada debió ser absuelta en costas procesales y personales, al haber existido una razón plausible para litigar. Indica que la investigación interna del Banco [...], cuyas arcas se encuentran conformadas por fondos públicos, arrojó la existencia de una duda razonable para la Administración sobre la existencia de sobregiros no autorizados en la cuenta personal y empresarial del imputado, por lo cual la institución se encontraba obligada a interponer las respectivas denuncias. Refiere que en todo momento la entidad bancaria actuó de forma transparente, de buena fe, aportando la prueba hasta entonces recabada, para arribar a la verdad real de los hechos. Esta causa fue elevada a juicio por la juez penal de la etapa intermedia, considerando que era en el debate donde se podría comprobar si el imputado cometió el delito de estafa que se le venía atribuyendo. En ese sentido, hace ver que el propio encartado reconoció la existencia de un saldo en descubierto de treinta y tres millones de colones en favor de la entidad bancaria, acreditándose así, la existencia de una situación irregular en el manejo de las cuentas del demandado, el cual provocó un grave perjuicio económico para su representada. Por lo anterior, solicita se case parcialmente la sentencia, se anule la condena de ambas costas, tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria. Como segundo motivo alega fundamentación ilegitima de la condena en costas. Señala que en el fallo no se indica la razón por la cual se tiene por demostrado que no concurren las causales de exención de los numerales 222 del Código Procesal Civil y 267 del Código Procesal Penal, y a pesar de que no existe ninguna de las causales del artículo 223 del Código Procesal Civil, se condena en costas al querellante y actor civil. Refiere que en Banco actuó de buena fe en todo momento, sin que litigara de forma temeraria. En este caso se demostró la anormalidad en el manejo de las cuentas personales y empresariales del demandado civil, lo cual provocó un grave perjuicio económico a la entidad bancaria. Señala que la jueza penal de la etapa intermedia admitió la acusación y elevó la sumaria a juicio, demostrándose así la razón plausible para litigar. En su criterio no se indicaron razones legítimas que justifique la condena en costas. Por lo anterior, solicita se case parcialmente la sentencia, se anule la condena de ambas costas, tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria. Por encontrarse los anteriores reclamos íntimamente vinculados, procede esta Sala a conocerlos de forma conjunta. Los alegatos son de recibo: En este caso los juzgadores consideraron que no existía una razón plausible para litigar por parte de los representantes de la querella y acción civil. Al respecto dijeron: “Ahora bien, de los autos que conforman la causa principal se desprende que se contó inicialmente para el impulso procesal como notitiacriminis, con la denuncia escrita llevada a cabo por el señor S.en su condición de Subgerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación a suma de la entidad Banco [...], en contra del señor A, en su condición tanto personal, como de Apoderado Generalísimo sin limitación a suma de las empresas […]S.A), en la cual se hizo ver una serie de anomalías suscitadas en la sucursal bancaria de dicha institución en el centro de la provincia de Limón; relatándose en ella la participación activa del denunciado en sus condiciones dichas, quien mediante el giro de cheques -personales o de sus empresas- ante el Banco de Costa Rica, de cuyas cuentas no contaba con los fondos suficientes para su cobertura al momento de su presentación, de lo cual era conocedor; llevó a cabo el depósito de los mismos, a saber cuatro títulos valores que interesan para el presente proceso, tanto para su cuenta personal como en algunas de sus empresas en la sucursal bancaria del Banco [...] en Limón centro; logrando la acreditación efectiva del importe que cada cheque contenía, disponiendo rápidamente de dichos montos, creando un gran perjudicio (sic) a la institución bancaria, pues al ser presentados los mismos ante la Cámara de Compensación Bancaria, eran devueltos por el banco al que correspondían las cuentas contra las que se giraban, por no contar con los fondos suficientes para su pago. Aportando en respaldo de dicha denuncia una serie de documentos que venían a reforzar dicha exposición -ver al respecto documentos de folios 6 a 139 del principal-. No obstante la representación del órgano investigador, al llevar a cabo el análisis correspondiente del hecho descrito y las probanzas aportadas por la parte denunciante, consideró que lo denunciado no correspondía a una figura delictiva, sino más bien a un problema de incumplimiento contractual o enriquecimiento sin causa que debían ser analizados en la vía civil correspondiente; motivo por el cual solicitó para el pasado 25 de setiembre del 2001 la Desestimación de la causa, petición que acogió el Juzgado Penal de esta localidad mediante resolución de las 08:20 horas del 16 de octubre del 2001; no obstante la entidad bancaria por medio de su representante, inconforme con la decisión apeló la misma, la cual mediante Voto N° 212-01 de las 10:50 horas del 02 de noviembre del 2001 por el Tribunal de este circuito, logró la declaratoria de ineficacia sobre dicha decisión jurisdiccional, volviendo (sic) los autos en definitiva a las oficinas del ente investigador donde se procedió a llevar a cabo el trámite correspondiente -ver al respecto folios 140 a 146, 149 a 153 y 156 a 158 del principal-. Luego de lo cual, es recibida la declaración indagatoria del señor A.en la Fiscalía Adjunta de este circuito judicial a las 10:50 horas del 27 de junio del 2002, solicitándose incluso por el órgano investigador el dictado de un Sobreseimiento Provisional para fecha 19 de febrero del 2004 pues se consideraba necesario y esencial contar con el dictamen de la Sección Contable del OIJ a fin de determinar la existencia del deltito (sic) de Estafa investigado, pero dicha petición resultó rechazada por el Juez Penal de acá (ver folios 166, 170 a 173 y 176 del principal). Con posterioridad y contándose ya con el Informe emitido por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organísmo (sic) de Investigación Judicial bajo número 449-DEF-022-03/04 de folios 179 a 189, en el que dentro del acápite de "Conclusiones", específicamente en su punto 5.3 se hizo ver que "En el informe número AUD-252-F-2000 de la Auditoría Interna del Banco [...] se expresa que los cuentacorrentístas que presentan los sobregiros fueron beneficiados con el trato especial concedido por cuatro funcionarios del banco ofendido, tres de los cuales fueron despedidos sin responsabilidad patronal."

Debido a lo cual, la representación del Ministerio Público en fecha 03 de noviembre del 2004 peticionó "Solicitud de Sobreseimiento Definitivo" en favor del señor A.manteniéndo (sic) como fundamento principal, el no contar con elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia de un complot dentro del cual tuviera participación el acusado A.con el fin de ocasinar (sic) pérdidas al banco ofenido (sic). Asimismo (sic) con el informe contable, lo único demostrado fue la existencia de varios cheques depositados a las cuentas del encartado en el Banco [...] / Sucursal de Limón, los que no fueron tramitados de la manera correcta, según las directrices internas bancarias, situación que permitió los sobregiros causados y por las cuales resultó afectado el banco dicho. No lograndose (sic) determinar, incluso con el análisis en conjunto del Informe de Auditoría Interna del Banco, un vínculo o componenda entre la actuación del señor A.y los personeros de la institución bancaria afectada. Petición que le resultó notificada a la entidad demandante al ser las 14:21 horas del 09 de noviembre del 2004 en el medio consignado en autos para recibir notificaciones, para los efectos del ordinal 306 del Código Procesal Penal; producto de lo cual el pasado 12 de noviembre del 2004 la institución bancaria agraviada por intermedio de su representante promovió la "Conversión" de la acción pública del prosente (sic) proceso a instancia privada (art. 20 CPP), lo que resultó acogido por la representación fiscal (folio 197 del principal), asimismo (sic) el banco estableció la Querella Penal y Acción Civil Resarcitoria correspondientes contra el señor A, tanto en su carácter personal como Apoderado General Judicial sin limitación a suma de las empresas […]S.A), aún y cuando tener pleno conocimiento previo, que los hechos expuestos y atribuídos a A.en su momento, no encuadraban como quebranto a alguna figura penal dentro del código represivo, esto conforme a los análisis que de la prueba aportada por la institución bancaria afectada llevó a cabo el órgano fiscal quien tiene la ejemonía de la acción penal; así como de las otras probanzas periciales que se hicieron llegar al proceso durante la etapa investigativa, lo que hacían ver el estar ante una situación contractual, la cual debia (sic) dirimirse en sede civil. Empero la institución bancaria por intermedio de sus representantes decidió continuar con el trámite judicial bajo su entera responsabilidad, no asistiéndole ningún tipo de razón plausible para litigar, pues conforme quedó acreditado dentro del contradictorio a que resultó expuesto el señor A, no se demostró de manera fehaciente con la prueba ofrecida y que se hizo llegar, que aquel hubiera tenido algún grado de participación en los hechos constitutivos de Estafa Mediante Cheque que le venían siendo atribuídos por la institución bancaria afectada, que como se reitera, desde basto tiempo atrás conocía ya su eventual resultado, litigando de una manera temeraria. Sin que sea de recibo la posición expuesta por la representación de la parte actora civil para la etapa de conclusiones, al solicitar la eximente en costas. Por ende la institución bancaria denunciante debe afrontar las responsabilidades y sanciones generadas con su actuar. En caso de no ser acogido el pago expuesto supra por simple orden del Tribunal, deberá la parte vencedora acudir ante la sede judicial correspondiente a hacer valer sus derechos.” (folios 730 al 732). Advierte esta S. que el Tribunal concluye que hubo un litigio temerario, al haberse interpuesto una querella y acción civil resarcitoria en contra del encartado, pese a la solicitud de sobreseimiento definitivo que planteó el representante del Ministerio Público. De este modo, los jueces limitan y supeditan la existencia de una razón plausible de litigar, al criterio jurídico que el representante del Ministerio Público tenga respecto de la causa sometida a su conocimiento; así como a las resultas del proceso, sin valorar el mérito de la acción incoada por los personeros del Banco [...]. En criterio de esta S., lleva razón el recurrente en sus alegatos, ya que en este caso se logra determinar que el representante de la querella y acción civil resarcitoria –Banco [...]- sí tuvo razón plausible para litigar. Los jueces omitieron ponderar que la entidad bancaria perjudicada interpuso las acciones legales que estimó procedentes y eran necesarias, en vista del perjuicio económico ocasionado a su patrimonio, el cual se encuentra constituido por los dineros aportados por sus clientes, ahorrantes e inversionistas. Si bien es cierto, el representante del Ministerio Público, después de haber culminado el proceso de investigación, solicitó el dictado de un sobreseimiento definitivo y que, previa solicitud del querellante, éste autorizó la conversión de la acción penal pública en privada; lo cierto es que la acusación privada tuvo que ser analizada por la jueza penal de la etapa intermedia al celebrarse la audiencia preliminar. En esta oportunidad, la juzgadora analizó la procedencia de la pieza acusatoria, considerando que sí existía una probabilidad de autoría del encartado en los hechos que se le venían atribuyendo, por lo cual admitió la acusación y dispuso la elevación a juicio de la sumaria. (Folios 533 al 539). Estos antecedentes permiten concluir, que la demanda penal y civil no fue totalmente infundada o temeraria. Existió en el agraviado la legitimación e interés para litigar, al existir la posibilidad de conseguir el derecho a obtener una indemnización por el supuesto delito de estafa y la consecuente condena penal del imputado. Nótese que a lo largo del proceso, la expectativa del reclamo penal y civil por parte del ofendido se mantuvo, ya que en las diversas instancias del proceso, las Autoridades Judiciales valoraron la prueba y los reclamos, a fin de que se llevara a cabo el debate para definir la situación de las partes, existiendo entonces razón plausible para litigar. Lo cierto es que el querellante y actor civil desarrolló su intervención en el proceso al amparo de un interés legítimo y asistido por el derecho a cobrar los daños y perjuicios determinado constitucionalmente; de tal manera que el fundamento por el cuál el Tribunal de instancia consideró que no había razón plausible para litigar por parte del accionante al iniciar el proceso, no tiene asidero en las circunstancias existentes. Por ende, no se trata de un litigio temerario e infundado como lo considera el a quo, sino de una acción penal con una acción civil resarcitoria inserta, cuyas pretensiones no resultaron validadas para la parte querellante y actora civil en el contradictorio, sin que ello per se, convierta su proceder en una actuación de mala fe que genere una condenatoria en ambas costas. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condenó al querellante y actor civil al pago de las costas procesales y personales y en su lugar, por economía procesal, se le absuelve del pago de las mismas porque existió una razón plausible para litigar.

Por Tanto

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado G, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del querellante y actor civil. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condenó al querellante y actor civil al pago de las costas procesales y personales de su acción y en su lugar, se le exonera del pago de las costas. NOTIFIQUESE.

Jeannette Castillo M.

Lilliana García V. Jenny Quirós C.

Rafael Sanabria R. Carlos Estrada N.

Dig. I.. amll

Exp. Int. 350-5/5-10

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