Sentencia nº 08724 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-004981-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-004981-0007-CO

Res. Nº 2011-08724

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dieciocho minutos del uno de julio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004981-0007-CO, interpuesto por G.A.D.C., cédula de identidad 0-000-000, contra LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE Y LA SOCIEDAD ANÓNIMA JUEGOS SOCIALES IBEROAMERICANOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:23 horas del 28 de abril de 2011, el accionante interpone recurso de amparo contra la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Sociedad Anónima Juegos Sociales Iberoamericanos. Manifiesta que el 24 de marzo de 2011, él y su pareja asistieron al B. M., en cuyo bar consumieron un refresco. Afirma que su pareja lo tomó de la mano pero, inmediatamente, el guarda les solicitó no incurrir en tales manifestaciones bajo la advertencia de sacarlos del lugar. Una salonera les pidió disculpas por la actuación del guarda de seguridad. Ante tal situación solicitaron hablar con el gerente del local comercial, M.M., quien se comportó de manera descortés y les reiteró la amenaza de sacarlos del lugar en caso de incurrir de nuevo en la conducta mencionada. Luego, al cuestionar su actitud, les hizo saber que ese lugar era administrado por la Cruz Roja según ciertas reglas, las cuales no eran de aplicación a parejas heterosexuales porque eran diferentes, y que si no estaban conformes, podían retirarse. Menciona que envió una nota a Casa Presidencial, que no fue respondida; también trató de comunicarse vía telefónica con las oficinas administrativas de la Cruz Roja, pero solo recibió disculpas. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. Por ello, solicita que se declare con lugar el amparo.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:32 horas del 3 de mayo de 2011, el amparado alega que la Municipalidad de San José, en sesión ordinaria número 41 del 8 de mayo de 2010, declaró a la ciudad respetuosa de los derechos humanos y libre de discriminación en razón de la orientación sexual. La Municipalidad de Belén, en sesión ordinaria número 23-2011 del 12 de abril de 2011, exhortó la aprobación de una ley contra la discriminación sexual, se legisle sobre el matrimonio gay y el establecimiento de políticas en contra de la discriminación sexual.

  3. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:09 horas del 12 de mayo de 2011, el recurrente aclara que el acto discriminatorio denunciado ocurrió el 24 de marzo de 2011.

  4. -

    Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 24 de mayo de 2011, M.M.C.J. y L.S.M., por su orden Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y a nivel nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense y Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Juegos Sociales Iberoamericanos S.A., que este recurso es inadmisible puesto que está dirigido contra personas de derecho privado sin que se cumplan los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los hechos acusados por el recurrente (más allá de que no ocurrieron exactamente como él lo indicó) sucedieron en el establecimiento comercial denominado Gran Bingo Multicolor, ubicado en San José, avenida central, entre calles 0 y 2, edificio Mil Colores. Se trata de un establecimiento que brinda el servicio de entretenimiento de bingo así como el servicio gastronómico en un restaurante separado del otro ambiente citado. En tal lugar no se ejercen ni funciones ni potestades públicas, toda vez que el bingo es juego, una actividad de esparcimiento, recreación, diversión o entretenimiento. Tampoco se da una posición de poder pues la relación de servicio para con el cliente hace, más bien, que este se encuentre por encima de la parte accionada. Esto no significa que se deban tolerarse acciones de clientes que afecten o molesten a otras personas. Niegan que se haya empleado fuerza o vía de hecho en perjuicio del recurrente y su pareja, pues en el video aportado se aprecia que ellos no fueron compelidos a salir por la fuerza, sino que salieron por sus propios medios. En cuanto a los hechos, señalan que el recurrente y su pareja entraron al restaurante del Gran Bingo Multicolor el 24 de marzo de 2011. Luego de sentarse en una mesa, el recurrente y su pareja empezaron a tomarse de la mano y abrazarse, haciendo muy evidente sus inclinaciones sexuales ante terceros. Esa situación provocó la molestia o incomodidad de otros clientes que estaban en el restaurante en ese momento, algunos de los cuales ofrecen como testigos. Ante tal situación, el oficial de seguridad apostado en el Restaurante (E.O.L.) se dirigió al recurrente y su pareja para solicitarles, respetuosamente, abstener de la mencionada interacción personal; empero, ellos se negaron y solicitaron hablar con la Gerencia. Ofrecen como prueba el testimonio del referido oficial de seguridad y el de una salonera. Después de eso, otra salonera habló con ellos y les pidió disculpas, pero no lo hizo porque ellos tuvieran la razón, sino por las molestias que la situación pudiera causarles, ya que estaban muy molestos y entonces ella quiso tranquilizarlos o calmarlos. Posteriormente llegó M. M.R., Gerente Operativo del Gran Bingo Multicolor, y habló con el recurrente y su pareja, les confirmó la situación y les hizo ver que en virtud del derecho de admisión, su conducta no era permitida porque incomodaba a otras personas que se habían quejado, de manera que si continuaban con dicha actitud, tendrían que retirarse del establecimiento. Luego de un rato, el recurrente y su pareja salieron por sus propios medios del lugar, no fueron expulsados por la fuerza. Al día siguiente de dicho conflicto se produjo una conversación vía telefónica entre el recurrente y el suscrito L.S.M., G. General del Gran Bingo Multicolor. Durante ese diálogo, el quejoso circunscribió su molestia contra la persona de M.M.R. por la supuesta forma o tono con que les habló a él y su pareja; pero finalmente se mostró conforme con lo platicado e incluso agradecido por la atención brindada por el suscrito, y aceptó dejar las cosas así. Inexplicablemente, días después de esa última conversación, al parecer a causa del incidente acusado por el recurrente, se produjo una manifestación llamada "La Ruta del Beso", organizada por cierto sector "gay-lésbico", y se desarrolló concretamente en las afueras del Gran Bingo Multicolor. Durante esa manifestación se profirieron algunas expresiones que para nuestros efectos resultan difamatorias, porque es falso que ellos discriminen. Aclaran que los hechos acusados por el recurrente sucedieron en el restaurante, no en el área de bingo. El restaurante recibe a cualquier persona que guarde el comportamiento debido durante la recepción o disfrute del servicio gastronómico o de alimentación. Se trata de un recinto de vocación familiar, donde resulta razonable que las escenas amorosas o interacciones personales pueden ser válidamente restringidas, en consonancia con el ejercicio del derecho de admisión previamente reservado, tal y como ocurre en el Gran Bingo Multicolor. Subraya que en ejercicio del derecho a la propiedad privada del ordinal 45 constitucional, tienen derecho a impedir acciones de terceros dentro de su propiedad que estimen lesivas contra el propietario o sus clientes. Tal reserva, además, halla asidero en la doctrina que emana del párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política. ¿Qué pasa si una persona nudista ingresa a un comercio y empieza a desvestirse? Hay que aceptarle semejante proceder para no incurrir en discriminación? Así como socialmente es mal visto que una persona se desnude en un lugar público, también es inadmisible que dos personas, ya sea de distinto o del mismo sexo, se propasen en caricias o amoríos al punto tal que incomoden a los demás clientes, entre los que puede haber niños. Advierten la gravedad de las consecuencias indirectas que tendría la pretensión del recurrente en este proceso. La posición de la parte accionada no consiste en un direccionamiento anti-homosexual, sino en evitar escenas amorosas en lugares públicos, donde otros adultos se sientan incómodos o pueden incluso haber niños. Sostienen que la libertad sexual no es de ejercicio irrestricto, al menos no en lugares de propiedad privada visitados por el público en general (niños, jóvenes y adultos), donde otras personas pueden sentir incomodidad por escenas amorosas abusivas, tanto respecto de homosexuales como de heterosexuales. Ciertamente, la consideración de excesivo es algo muy subjetivo; sin embargo, el propietario tiene derecho de reservarse la potestad de admitir o no a alguien y del mismo modo otras personas tienen derecho a quejarse por conductas de terceros que les resulten incómodas, toda vez que los homosexuales no tienen derecho a imponer sus escenas amorosas a los heterosexuales, ni viceversa. Por otra parte, si bien nosotros respetamos profundamente las inclinaciones sexuales de nuestros clientes, no tenemos la potestad de obligar a los demás clientes a que acepten las de otros, porque incluso podríamos resultar comercialmente afectados en caso de no atender las quejas por escenas amorosas, ya sea de homosexuales o de heterosexuales. Definitivamente ciertas relaciones afectivas entre dos seres humanos (homosexuales, heterosexuales, bisexuales, transexuales o metrosexuales, cualquiera que sea el caso) tienen lugares adecuados para su manifestación, tales como recintos privados en una casa de habitación, hotel o motel. Empero, ni una sala de bingo ni un restaurante son lugares aptos para andar exhibiendo el amor de manera desproporcionada, que genere molestias a las demás personas. Comprenden y respetan que los grupos homosexuales intenten luchar por sus derechos sexuales de raigambre humanitaria; no obstante, en la especie, el recurrente pretende llevar las cosas más allá de lo razonable pues, aparte de que en ningún momento se lesionó su preferencia sexual, su reclamo conlleva un abuso de derecho. En síntesis, la permanencia de los clientes, tanto en el área de bingo como en el restaurante, no está condicionada a la raza, sexo, inclinación sexual, edad entre mayores de edad (está prohibido el ingreso de menores de edad en el área de bingo no así en el restaurante), la religión, la capacidad económica, posición social, entre otras; sin embargo, sí está condicionada al debido comportamiento. De igual forma se hubiera actuado si una pareja heterosexual se hubiere propasado en escenas amorosas. Piden que se desestime el amparo.

  5. -

    Por providencia de las 18:22 horas del 26 de mayo de 2011, como prueba para mejor resolver, se ordenó a M.C.J. y L.S.M., por su orden Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y a nivel nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense y Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Juegos Sociales Iberoamericanos S.A., que remitieran copia de un video en que constase que luego de sentarse en una mesa del restaurante, el recurrente y su pareja se habían tomado de la mano y abrazado, toda vez que en el DVD aportado como prueba, no se apreciaba dicho comportamiento ni ninguna interacción amorosa entre el recurrente y su pareja. Asimismo, se les ordenó suministrar las direcciones de los clientes que supuestamente se quejaron: J.H.M. y Á.A.C..

  6. -

    En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:11 horas del 6 de junio de 2011, el accionante solicita que se demuestre si los testigos aportados por la parte recurrida aparecen en el video por ella aportado.

  7. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 8 de junio de 2011, M.C.J. y L.S.M., por su orden Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y a nivel nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense y Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Juegos Sociales Iberoamericanos S.A., atienden la providencia supracitada. Manifiestan que aportan el video correspondiente al día de los hechos, en el que consta que el recurrente y su pareja se estaban tomando de la mano, incluso uno de ellos puso primero su mano encima del muslo de la pierna del otro, el cual inmediatamente respondió tomando de la mano al primero pero sobre su propia pierna (eso empieza a ocurrir a los 22 segundos de la grabación del disco, es decir, a las 17:20:53 horas del 18 de marzo de 2011). El recurrente estaba sentado con su pareja exactamente al fondo de la toma realizada por la cámara de seguridad (última fila de mesas de abajo hacia arriba en la pantalla), justo al lado de la columna central del ventanal del restaurante (al lado izquierdo de la columna según la toma o enfoque de la imagen). Luego, a las 17:21:02 horas del 18 de marzo de 2011, es decir poco después que el recurrente y su pareja empezaran con esos intercambios afectivos, dos señoras, que estaban sentadas en la primera fila de abajo hacia arriba en la pantalla (lado derecho de la imagen), se levantaron y antes de irse señalaron con su mano a los recurrentes cuando se estaban mostrando afecto notoriamente. Eso demuestra que el comportamiento del recurrente y su pareja sí causó malestar a otras personas, lo que obligó a los funcionarios a pedirles que se abstuvieran de tal conducta. No se advierte en el video que nadie más estuviese haciendo actos similares. Por problemas técnicos, admiten que no hay video de cuando el accionante y su pareja se estaban abrazando. Empero, eso les consta a los testigos ofrecidos. Aclaran que ofrecieron 6 testigos. M.M.R., A.M.J.Z., A.M.A. y E.S.O.L. pueden ser localizados en su lugar de trabajo, el restaurante del Gran Bingo. De otro lado, J. H.M. se encuentra en Aserrí, Mercedes, 50 metros al sur y 50 metros al este de la Pulpería Los Itabos, última casa color celeste sin número; Á. A.C. se ubica en Desamparados, San Miguel, 200 metros al sur y 60 metros al este de la antigua ladrillera, última casa color papaya sin número.

  8. -

    En providencia de las 17:19 horas del 13 de junio de 2011, como prueba para mejor resolver, se ordena a J.H.M. y Á.A.C., por su orden portadores de las cédulas de identidad números 112010933 y 109040315. Esos testigos fueron ofrecidos en su condición de clientes del local que se quejaron por las escenas amorosas del amparado con su pareja.

  9. -

    En actas de notificación de las 14:00 horas del 20 de junio de 2011 y de las 14:30 horas de ese mismo día, se hace constar que, en el orden respectivo, no se pudo notificar la providencia supracitada ni a J.H.M. ni a Á.A.C., por cuanto nadie los conocía en la dirección aportada por la parte accionada.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se han observadolas prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama un trato discriminatorio por su orientación sexual, porque el 24 de marzo de 2011, mientras él y su pareja del mismo sexo consumían un refresco en el bar del Bingo Multicolor, se dieron la mano, motivo por el que un guarda y el gerente del local los apercibieron salir del lugar sino cesaban con tal comportamiento.

    II.-

    El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete-.

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso concreto, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido podría estar en una posición de poder frente al amparado, ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados. En efecto, la parte amparada disponía de personal de seguridad y era dueña del restaurante en cuestión, lo que la coloca en una evidente posición de poder frente a la parte amparada. De otro lado, por tratarse de una cuestión de discriminación a causa de la orientación sexual del amparado, no existe otra vía idónea y expedita para resolver la alegada vulneración al derecho a la igualdad.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 24 de marzo de 2011, el amparado y su pareja del mismo sexo asistieron al restaurante del Gran Bingo Multicolor, en donde cada uno consumió una bebida (hecho incontrovertido).

    2. Durante su estancia en el lugar y durante unos instantes, el recurrente y su pareja, por debajo de la mesa, se tomaron de la mano (video aportado por la parte accionada).

    3. El oficial de seguridad E.O.L. guarda y Gerente Operativo del Gran Bingo M.M.M.R. les indicaron a los recurrentes que debían abstenerse de ese tipo de conducta porque molestaba a otros clientes; además, les advirtieron que de continuar con su comportamiento, debían abandonar el establecimiento (hecho incontrovertido).

    4. Como consecuencia de la discusión antedicha, el amparado y su pareja salieron del local comercial por sus propios medios (hecho incontrovertido).

      IV.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    5. Que los amparados estuvieran abrazándose en el restaurante del Gran Bingo Multicolor.

    6. Que algún cliente se hubiera quejado por la interacción amorosa entre el amparado y su pareja.

      V.-

      Sobre la discriminación sexual. A través de su línea jurisprudencial, esta S. ha reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es contraria al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; de lo que también deriva que no son permitidos los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las personas por su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin discriminación en razón de su preferencia sexual (véase sentencia no. 2007-018660).

      VI.-

      Sobre el fondo. En la especie, el recurrente reclama un trato discriminatorio por su orientación sexual, porque el 24 de marzo de 2011, mientras él y su pareja del mismo sexo consumían un refresco en el bar del Bingo Multicolor, se dieron la mano, motivo por el que un guarda y el gerente del local los apercibieron salir del lugar sino cesaban con tal comportamiento. A efectos de resolver este asunto, conviene citar el criterio vertido por la Sala en un caso anterior, en el que se alegó discriminación en un bar en el que se le prohibieron actos amorosos a una pareja homosexual, sentencia número 2010-020233 de las 17:36 horas del 30 de noviembre de 2010:

      “En el escrito de interposición del recurso de amparo, el recurrente acusa que fue objeto de trato discriminatorio por parte de los dueños del Bar recurrido, que le prohibió actos amorosos permitidos a parejas heterosexuales y la permanencia dentro de ese local comercial, en razón de su preferencia sexual. Contrario a tales afirmaciones, manifiesta el representante del local comercial recurrido que la noche del 08 de setiembre de 2010, el recurrente y su pareja fueron atendidos con normalidad, y que debido a que estaban realizando acciones de profundo contenido erótico (como caricias y besos desproporcionados) se les indicó, de manera discreta y respetuosa, que ese tipo de escenas amorosas no se permitían en el local. Así, señala que, en ningún momento se les dijo que debían retirarse del sitio, ni se les invitó a salir ni nada por le estilo, sino que se les comunicó literalmente que no estaban permitidas las escenas amorosas que tuvieran un contenido erótico tanto para parejas heterosexuales como homosexuales, con la finalidad de que moderaran su comportamiento. Por ende, del cuadro fáctico anterior, estima la Sala que la conducta descrita y desplegada por los representantes del bar recurrido no revela discriminación sexual en contra del recurrente, sino que la intención del recurrido, al llamar la atención sobre la prohibición de realizar escenas de profundo contenido erótico (como caricias y besos desproporcionados), fue la que estimó adecuada y necesaria, conforme al código mínimo de comportamiento y buenas costumbres del local comercial”

      Por consiguiente, a efectos de resolver este tipo de discriminación, resulta fundamental determinar, por una parte, si la pareja afectada estaba realizando acciones de evidente contenido erótico o amoroso en un grado desproporcionado de acuerdo con las normas del local o los estándares culturales del país, y, por otra, si tal tipo de escenas le resulta permitida a una pareja heterosexual pero no a una homosexual. Asimismo, deviene relevante comprobar si la conducta de la pareja homosexual afectó al dueño del local comercial por quejas del resto de la clientela. En el caso concreto, nada de lo anterior quedó demostrado. Ciertamente, el 24 de marzo de 2011, el amparado y su pareja del mismo sexo asistieron al restaurante del Gran Bingo Multicolor, en donde cada uno consumió una bebida. Durante su estancia en el lugar y durante unos instantes, el recurrente y su pareja, por debajo de la mesa, se tomaron de la mano. No obstante, amén de tal actuación, la parte accionada no pudo demostrar que los amparados hubieran estado abrazándose ni mucho menos besándose en el restaurante del Gran Bingo Multicolor. Consecuentemente, al contrario de lo que ocurrió en el caso del B.B. (sentencia número 2010-020233), en el que la pareja afectada estaba incurriendo en acciones de profundo contenido erótico (como caricias y besos desproporcionados), en el sub examine no quedó demostrado que el amparado y su pareja incurrieran en ningún tipo de exceso de interacción amorosa, que fuere contraria a las normas de conducta del lugar o los estándares culturales del país. Precisamente, no consta que el local de marras estableciera como regla de conducta, aplicable a parejas heterosexuales y homosexuales, la prohibición de tomarse de la mano. De otro lado, en el caso de una pareja heterosexual y de acuerdo con los estándares culturales del país, el mero hecho de tomarse la mano durante unos instantes difícilmente podría ser catalogado como una interacción amorosa excesiva o un acto erótico desproporcionado, razón por la que se debe aplicar idéntico criterio cuando se trata de parejas del mismo sexo. Por lo demás, de la prueba aportada al expediente no se advierte que el comportamiento del accionante y su pareja hubieren acarreado alguna pérdida económica al dueño del local involucrado a causa de quejas de clientes. Al respecto, esta S. aclara que los clientes que supuestamente se quejaron según la parte accionada, no pudieron ser ubicados en las direcciones aportadas, en donde nadie indicó conocerlos según constancias del notificador de este Despacho; tampoco se advierte en ninguno de los tres DVD aportados que algún cliente se hubiere molestado. Los demás testigos ofrecidos, todos empleados de la parte accionada, no fueron llamados a declarar puesto que lo esencial en el asunto sub judice es consultar el criterio de la clientela. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

      VII.-

      Voto salvado del Magistrado C.V.. A diferencia de mis colegas, concluyo que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar. Los privados, en sus empresas y negocios, tienen derecho a definir las reglas de conducta a las que deben sujetarse las personas que se encuentran en el lugar donde éstas se encuentran o se desarrollan aquéllos con base en su escala de valores. Ellos, con base en sus creencias o principios éticos, son los llamados a definir qué comportamientos aceptan y cuáles no. En este sentido, resulta acorde con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) que ellos prohíban conductas que las consideran contrarias a sus valores morales o religiosos. E., el dueño o administrador de un negocio está en el legítimo derecho de prohibir todos aquellos comportamientos que, según su visión del mundo y de las cosas, sean contrarios a lo que él cree o profesa. Por ello, pueden prohibir las escenas amorosas en general en su negocio o dar un trato diferenciador a determinados grupos. Si no fuera así, las otras personas les estarían imponiendo que acepte estilos de vida que son contrarias a sus creencias y a sus valores, lo que vulneraría su libertad personal consagrada en el numeral 28 de la Constitución Política, situación que no ampara el Derecho de la Constitución. Si bien es cierto que las corrientes contemporáneas visualizan los derechos fundamentales como un sistema objetivo de valores, por lo que no sólo el Estado debe respetarlos, sino también los particulares en su relación con otros, con excepción de los Estados Unidos de América donde su vulneración sólo puede tener origen en un acto del Estado, este respeto no puede llegar a tal punto que por no vulnerar los derechos de los demás tenga que soportar un quebranto a sus derechos fundamentales. Este tipo de sacrificio no resulta legítimo en la sociedad democrática. Más bien, en el caso que nos ocupa, cuando se da una colisión de derechos, entre la libertad personal del propietario o administrador y el derecho de las personas del mismo sexo a que no se les dé un trato diferenciador, se debe optar por proteger la primera, y no el segundo. En efecto, en este supuesto estamos ante una afectación leve del derecho por varias razones. En primer lugar, a las personas no se les está impidiendo que ejerzan su derecho, toda vez que pueden asumir el comportamiento que el administrador considera inaceptable en otro lugar; diferente sería el caso en el que ellos sólo pudieran desarrollar esas conductas en ese lugar, donde la afectación a su derecho sería severa. En segundo término, nada les impide dejar ese lugar, toda vez que hay cientos o miles de lugares donde pueden ir ellos a comer o beber. Por último, ellos pueden desplegar toda su actividad en un sitio privado, donde este tipo de comportamiento debe circunscribirse. La situación resulta diferente para el propietario, toda vez de que si a él se le obligase a aceptar la conducta que no es acorde con su escala de valores, su libertad se vería seriamente afectada, ya que: o cierra el negocio, con lo que también se estaría quebrantando su libertad de empresa –no podría nunca ejercer esta actividad económica salvo que renuncie a sus valores y creencias-, o permite conductas que son contrarias a sus valores morales o religiosos, lo que implicaría una afectación intensa a su derecho fundamental. No se debe perder de vista que las personas están dispuestas a ofrendar su vida cuando se trata de salvar la propia o la de sus seres queridos, de su libertad y de la defensa de sus convicciones, sean éstas políticas, morales o religiosas. La Historia corrobora esta afirmación, en especial el hecho de que los hombres y las mujeres han preferido morir que renunciar a sus convicciones. De ahí que el tema de las convicciones de una persona no puede ni debe tratarse de forma ligera ni relegarse a un segundo plano. Es un asunto transcendente para toda persona. Ante tal panorama, lo lógico y justo, es que, en estos casos, se opte por proteger el derecho fundamental que se vería más seriamente afectado, sea el de los propietarios y administradores de las empresas y los negocios. Por último, en cuanto al trato diferenciador, éste está justificado, en vista de que se persigue un fin constitucional legítimo y hay un motivo razonable para él –la protección de la libertad personal de los propietarios y administradores-. E., se debe rechazar el recurso de amparo.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.C.J. y L.S. M., por su orden Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y a nivel nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense y Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Juegos Sociales Iberoamericanos S.A., o a quienes ejerzan tales cargos, abstenerse de incurrir en los actos que dieron mérito para acoger este recurso, así como instruir a los empleados del Restaurante del Gran Bingo Multicolor para que se comporten de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de este pronunciamiento. Se apercibe a los accionados que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Cruz Roja Costarricense y a Juegos Sociales Iberoamericanos S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a M.C.J. y L.S.M., por su orden Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y a nivel nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense y Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Juegos Sociales Iberoamericanos S.A., o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. El M.C.V. salva el voto. C..-

      Ana VirginiaCalzada M.

      Presidente

      Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

      Fernando Castillo V.Roxana Salazar C.

      Aracelly Pacheco S.Ricardo Guerrero P.

      jsg

      EXPEDIENTE N° 11-004981-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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