Sentencia nº 12247 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010058-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-010058-0007-CO

Res. Nº 2011012247

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por C.C.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra la Empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation. Manifiesta que: a) L. durante siete meses en la Empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) CORP., como Representante Profesional, no obstante, en fecha 18 de julio del año en curso, fue despedida; b La empresa recurrida no hizo entrega de la carta de despido correspondiente, tal y como lo estipula el artículo 35 del Código de Trabajo; c) La solicitó por escrito en fecha 22 de julio anterior, solicitud que fue recibida por el señor A.C. y también por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha suministrado; d) A. no existir el mencionado requisito, no puede presentar la demanda correspondiente ante el Ministerio de Trabajo. Considera lesionado el derecho al debido proceso contenido en la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

  2. -

    Por resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del veintidós de agosto del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le dio traslado al representante legal de la Empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation (ver registro electrónico).

  3. -

    Contesta audiencia E.C.H. en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation (ver registro electrónico) que: a) Su representada y la recurrente llegaron a un acuerdo de terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento a partir del día 18 de julio de dos mil once, terminación que se hizo mediante contrato bilateral en la que su representada reconoce a la recurrente la totalidad de los extremos laborales que la legislación costarricense reconoce a los trabajadores; b) La práctica usual de su representada, la cual también se repitió en este caso, es que el trabajador se queda con copia de la firma del finiquito , de la carta de separación, de los cálculos de liquidación y de copias de cheques; c) El encargado de la entrega de los documentos fue el señor A.C., J. directo de la recurrente: d) El mismo día del finiquito le fueron entregados a la amparada los siguientes documentos: 1. Finiquito Laboral por mutuo consentimiento; 2. Liquidación y detalle de la liquidación; 3. Carta en la que se deja constancia de la terminación por mutuo consentimiento y el monto que le será entregado a la Trabajadora; 4. Certificado de terminación del contrato de acuerdo con el artículo 35 del Código de Trabajo; e) El día 8 de agosto de 2011 recibimos notificación del Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo notificándonos de la convocatoria a reunión conciliatoria el día 13 de septiembre de 2011 a las nueve horas con quince minutos, reunión en la que se indica que los temas a tratar serán: 1. Solicitud de entrega de la carta según el articulo 35 del Código de Trabajo; 2. Pago de diferencias salariales adeudadas a la fecha; 3. Y aplicación a la política del vehiculo el cual esta en el contrato de trabajo; f) En el presente caso ninguno de los supuestos de hecho y eventuales violaciones de derechos que estén enunciados en el extracto del Considerando Tercero de la sentencia citada coincide con los supuestos de hecho que estén evidenciados en este caso particular. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE PREVIO: El amparo se dirige contra un sujeto de derecho privado por la omisión de suministrarle el certificado de despido que prevé el artículo 35 del Código de Trabajo. En anteriores decisiones de la Sala (cfr., entre otras, los pronunciamientos #2003-03317 de las 12:50 horas del 25 de abril de 2003, #2004-8292 de las 15:50 horas del 28 de julio de 2004 y #2006-2724 de las 18:55 horas del 28 de febrero del 2006), se ha establecido que la relación entre patrono y empleado, a propósito de ese certificado, constituye una relación de poder, y que no hay un remedio jurisdiccional efectivo y pronto para solventar la omisión enunciada, por lo tanto el amparo resulta admisible.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que la empresa recurrida no hizo entrega de la carta de despido correspondiente, tal y como lo estipula el artículo 35 del Código de Trabajo, situación que no le permite presentar la demanda correspondiente ante el Ministerio de Trabajo.

    III.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que la empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation y la recurrente llegaron a un acuerdo de terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento a partir del día 18 de julio del 2011 (ver registro electrónico).

    b.Que el mismo día del finiquito le fueron entregados a la amparada los siguientes documentos: 1. Finiquito Laboral por mutuo consentimiento; 2. Liquidación y detalle de la liquidación; 3. Carta en la que se deja constancia de la terminación por mutuo consentimiento y el monto que le será entregado a la Trabajadora; 4. Certificado de terminación del contrato de acuerdo con el artículo 35 del Código de Trabajo (ver registro electrónico).

    c.Que el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo convocó a una audiencia de conciliación para el 13 de septiembre de 2011 (ver registro electrónico).

    IV.-

    SOBRE LA CARTA DE DESPIDO REGULADA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la República el derecho al trabajo y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación, debidamente, remunerada e impedir que por causa de esta se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. En desarrollo de este derecho constitucional, este Tribunal ha indicado, en reiterados pronunciamientos, que constituye una violación de lo dispuesto por los artículos 11, 39 y 56 constitucionales, la negativa por parte del patrono de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, el cual, literalmente señala lo siguiente: “Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y de su salida; b) La clase de trabajo ejecutado; Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también: c) La manera como trabajó; y Las causas del retiro o de la cesación del contrato". Este Tribunal ha reconocido la obligación de elaborar la carta de finalización del contrato laboral pese a que no exista una petición por escrito. Así, en el Voto No. 03636-05 de las 14:34 hrs. del 6 de abril de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) Con base en los antecedentes expuestos y en la relación de hechos esbozada en el considerando anterior, resulta claro que en el subexámine, los derechos constitucionales del amparado han sido lesionados. En efecto, la amparada (sic) está en la obligación de expedir el certificado de despido y de ponerlo a disposición del amparado, independientemente de que exista o no una solicitud por escrito. Sin embargo, el amparado no ha recibido tal documento ni consta éste en el expediente judicial, lo que obliga a declarar la procedencia del amparo. (…)”. Partiendo de lo expuesto, queda claro que el patrono está obligado a extenderle al trabajador la carta que contempla el artículo 35 ibidem y ponerla a su disposición, independientemente, de la causa por la que haya cesado el contrato de trabajo y prescindiendo de la existencia o no de una solicitud por escrito por parte del interesado (ver, en ese sentido, el Voto No. 002724-2006 de las 18:55 horas del 28 de febrero de 2006).

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO: De acuerdo con la relación de hechos demostrados se desprende que desde el 18 de julio anterior, cesó — por acuerdo mutuo de las partes— la relación laboral que mantenía la recurrente con la Empresa Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corporation y que ese mismo día se le hizo entrega a la amparada de la carta de despido (ver registro electrónico) indicándole la fecha de ingreso y salida (del 01 de dciiembre del 2010 al 18 de julio del 2011), la clase de trabajo que realizaba (Representante de Ventas) y la causa del cese del contrato (acuerdo mutuo). El cese del cual fue objeto fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, situación que originó el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo convocara a una audiencia de conciliación para el 13 de septiembre de 2011 (ver registro electrónico). Todas estas actuaciones se dieron antes que la representante de la entidad accionada fuera notificada de la resolución de curso de este amparo (8 de agosto del 2011), por lo tanto, considera la Sala que no se está en presencia del agravio alegado, por lo que procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-010058-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR