Sentencia nº 12593 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp11-011586-0007-CO

Res.Nº 2011012593

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil once.

Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente número 11-011586-0007-CO, interpuesto por J.L.T.M., cédula de identidad , contra la SALA TERCERA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .-

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 13 de setiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y manifiesta que la resolución número 2010-0996 de las 10:05 horas del 22 de septiembre de 2010 de la Sala Tercera, es contraria a sus derechos fundamentales y al debido proceso, a su derecho de defensa, al principio del juez natural e imparcial y al reglamento que asigna la redacción del proyecto de fallo. Indica que en el folio 10, líneas 6 y 7 de la resolución, de manera expresa, los Magistrados manifiestan que "«aunque algunos de nosotros intervenimos resolviendo el recurso de casación planteado en la primera Causa«". Alega el recurrente que "lógicamente que tomando en cuenta la Sentencia No. 963-2009 de las 16:00 horas del 16 de septiembre de 2009 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, venida en Recurso de Casación a la Sala Tercera, en donde los señores Magistrados incurren en confesión indiscutible de que ellos mismos intervinieron resolviendo el Recurso de Casación planteado en la anterior primera Causa, que se trata de la número 01-1577-175-PE entre las mismas partes contendientes y que produjo como consecuencia la firmeza de la sentencia No. 556-05, relacionada directamente con la presente causa como hecho medular. Por lo tanto, este vicio absoluto por contaminación de jueces, no garantiza la objetividad y pureza del proceso, ya que las razones por las que un juez debe inhibirse de conocer un caso, también alcanza a los Magistrados, y la pureza y objetividad del proceso solo se garantiza cuando el señor Magistrado nunca ha tenido contacto o conocimiento del caso, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera Penal y con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ". Además, estima que cuando el juez haya conocido con anterioridad un mismo proceso, el principio de objetividad no le permite otra conducta más que excusarse y no conocer del asunto. Dice que por lo anterior, la resolución No. 2010-0996 deviene en nulidad absoluta, además, que se excluyó al Magistrado L.V.A., quien intervino en la audiencia oral y fue sustituido por el Magistrado Suplente C.M.E., siendo el primero a quien le correspondía por reglamento, redactar el proyecto del fallo. Considera que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales.2.- Informa bajo juramento J.R.Q., en su condición de P. a.i. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (informe expediente electrónico), que según consta en la sentencia número 2005-01483 de las 14:20 horas del 22 de diciembre de 2005, en la causa número 01-00l577—0175-PE, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José mediante sentencia número 556-05 de las 9:00 horas del 2 de setiembre del 2005 declaró a W.S.S, L.M.B., D.CH.V. Y T.T.C. como autores responsables del delito de fraude de simulación cometido en perjuicio de J.B.B. Y LA FE PÚBLICA, por lo que les impuso la pena de tres años de prisión a D.CH. Y A W.S. Y DOS AÑOS ANOS DE PRISION A T.T.Y A L.M. . Asimismo, se les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por un periodo de cinco años. También declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por J.A.B.B. y en virtud de ello condenó solidariamente a los demandados civiles W.S.S. , D.CH.V. y C.A.S.S.A . al pago del daño moral estimado en la suma de cinco millones de colones y así como al daño material que se produjo como consecuencia de ese delito y les condenó al pago de las costas personales y procesales de la acción civil. Finalmente se ordenó la cancelación de la venta de la finca inscrita en partido de San José matrícula número 505213-000, presentada en el Registro Público al tomo 491, asiento 0253l del primero de junio del 2001 a las l0:24:52. Añade que según la referida sentencia de casación número 2005-01483 de las 14:20 horas del 22 de diciembre de 2005 la Sala Tercera declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria. Añade que según consta en el expediente de la causa número 06-001277—0175-PE el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José mediante sentencia número 963- 2009 de las 16:00 horas del 16 de setiembre del 2009 declaró a J.L.T.M. como autor responsable del delito de fraude de simulación por lo que le impuso la pena de diez años de prisión. (Folio 2562 y siguientes). Que por la sentencia de casación numero 20l0-0996 de las 10:05 horas del 22 de setiembre del 2010, la Sala Tercera declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor particular del señor J.L.T.M.. (Folio 2803 y siguientes). Añade que en la causa número 01-001577-0175- PE el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José juzgó hechos denunciados en el año 2001, básicamente la comisión del delito de fraude de simulación. Por su parte en la causa número 06-00l277—0175-PE el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José lo que se juzgó fueron hechos denunciados en el año 2006 respecto del delito de fraude de simulación acerca de la venta y constitución de hipoteca sobre la finca número 505213-000 de la Provincia de San José. En este proceso se acusa que una vez firme la sentencia 2005-01483 dictada por el Tribunal Penal de G. se traspasó nuevamente la finca antes referida y se constituyó una hipoteca a favor de un tercero (persona jurídica), actos que criterio del Tribunal y de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituyeron un delito de fraude de simulación. Que en razón de lo anterior se declaró culpable al señor J.L.T.M. y se le impuso la pena de diez años de prisión (sentencia número 2010-0996 de las 10:05 horas del 22 de setiembre del 2010). Comenta que los recursos de casación en que participaron los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sentencias numero 2005- 1483 y 2010-0996) corresponden a dos causas distintas en las que si bien en ambos casos figura el mismo bien inmueble y en ambos procesos se juzgaron el mismo tipo de delito (fraude de simulación), no por ello se trata del mismo caso pues lo esencial para determinar si hubo este tipo de agravio es que los hechos juzgados y las partes sean las mismas y en el caso del que se informa no es así por lo que no puede producirse una violación a los derechos del recurrente. Apunta que debe considerarse al respecto que los hechos juzgados en ambas causas ocurrieron al menos con cinco años de diferencia el uno del otro que fueron cometidos en circunstancias distintas y en su comisión participaron y fueron condenadas personas también distintas, pero sobre todo debe tenerse presente que el aquí amparado no figuró como imputado ni demandado civil en el proceso del 2005 lo que torna imposible que se haya producido alguna violación a los derechos que invoca el señor T.M.. En lo que se refiere a la alegada nulidad de la sentencia de casación número 2010- 0996 de las l0:05 horas del 22 de setiembre del 20l0 en razón de que el Magistrado suplente L.V.A. haya sido sustituido por el también Magistrado suplente C.E.N. señala que el amparado no indica en qué consiste el agravio que con ello se le ha causado. En todo caso es conveniente señalar que, según la referida sentencia de casación el Magistrado V.A. estaba incapacitado al momento de resolverse el recurso de casación por lo que era imposible su participación y fue sustituido por el Magistrado E.N. precisamente para garantizarle la resolución de asunto en un plazo razonable. Con esta actuación de la Sala Tercera no se causó ningún perjuicio al recurrente, ya que en la audiencia oral no se ampliaron los argumentos de casación ya interpuestos, ni se recibió prueba alguna por lo que lo actuado es conforme a derecho y encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional concretamente en el voto número l7553-07 el 30 de noviembre del 2007. Solicita que se desestime el recurso planteado.3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. Reclama el recurrente violación del principio del juez natural e imparcial pues los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que intervinieron en el dictado de la sentencia número 2010-0996, también intervinieron resolviendo recurso de casación planteado en una causa primera anterior y que produjo como consecuencia la firmeza de la sentencia N°556-2005 relacionada directamente con la primera causa. En segundo término acusa que la resolución No. 2010-0996 deviene en nulidad absoluta, porque se excluyó al Magistrado L.V.A., quien intervino en la audiencia oral y fue sustituido por el Magistrado Suplente C. M.E., siendo el primero a quien le correspondía por reglamento, redactar el proyecto del fallo.II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:a) En la causa número 01-001577-0175- PE el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José juzgó hechos denunciados en el año 2001, por la comisión del delito de fraude de simulación sobre la finca número 505213-000 de la Provincia de San José (informe de Presidente a.i. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente electrónico). b)En la causa número 06-00l277—0175-PE el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José juzgó hechos denunciados en el año 2006 respecto del delito de fraude de simulación acerca de la venta y constitución de hipoteca sobre la finca número 505213-000 de la Provincia de San José (informe de Presidente a.i. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente electrónico). c)En la causa número 06-00l277—0175-PE se declaró culpable al amparado J.L.T.M. y se le impuso la pena de diez años de prisión (informe de Presidente a.i. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente electrónico). d)Los recursos de casación en que participaron los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sentencias numero 2005- 1483 y 2010-0996) corresponden a dos causas distintas.III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al principio de Imparcialidad, Juez Natural y de defensa del acusado J.L.T.M.. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que los recursos de casación en que participaron los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sentencias numero 2005- 1483 y 2010-0996) corresponden a dos causas distintas, que tienen en común entre ambas el mismo bien inmueble (la finca matrícula de folio real número 505213-000 de la Provincia de San José) y que en ambos procesos se juzgó el mismo tipo de delito (fraude de simulación); aspectos que no son suficientes para determinar que se trata de un mismo asunto, como erróneamente afirma el recurrente, pues no hay identidad de hechos, que son distintos y acaecieron con un espacio de cinco años entre ambos. Además tampoco existe identidad de las partes, pues es únicamente en la causa número 06-00l277—0175-PE en que figura como imputado el amparado J.L.T.M., en la que se le impone la pena de diez años de prisión. Como se dijo, en la causa número 01-001577-0175- PE - que se conoció en el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José- se conocieron hechos distintos denunciados desde el año 2001, en que el amparado T.M no figuró como imputado ni demandado civil. Del cuadro fáctico descrito se descarta la violación al derecho a la imparcialidad y al principio de juez natural que acusa el recurrente y procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se disponeIV.- De la participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la decisión de fondo sobre ese recurso. Esta S. en la sentencia número 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expuso lo siguiente:"II. Sobre el fondo. La Constitución Política contiene una serie de valores de importancia suprema para una nación, los cuales interactúan entre sí, y muchas veces hacen difícil la labor del intérprete a la hora de resolver situaciones compuestas, es decir, aquellas en que interviene más de un valor a la vez. En este tipo de casos, es muy importante que el intérprete constitucional pondere y procure equilibrar -cuando sea posible por las circunstancias del caso-, los intereses en conflicto. La herramienta de la hermenéutica jurídica es muy útil también, para buscar la solución más justa en un determinado caso. No obstante, independientemente del método de interpretación que se siga, es indispensable situarse dentro del contexto del modelo ideológico que sigue la Constitución Política de un determinado país a la hora de interpretar las normas, en nuestro caso, el de un país democrático de derecho. No puede nunca una interpretación divorciarse del modelo ideológico, de tal forma que cualquier decisión que se tome deberá ser compatible y acorde con el respeto a la libertad, acceso a la justicia, dignidad de la persona, y demás principios inspiradores de un sistema político de esta naturaleza.III. En el caso en estudio, están en juego dos intereses de igual rango: el debido proceso y el de justicia pronta y cumplida. El primero porque el principio de inmediación, según el cual la prueba debe ser recibida de una manera directa, inmediata y simultánea, es derivado de este derecho, y en el segundo, porque es evidente la relación que tiene el problema planteado con una respuesta celera de la administración de justicia. Estima este Tribunal que no es necesario sacrificar un principio por otro, siendo perfectamente posible -ante una situación como la presente- , lograr una respuesta que satisfaga ambos intereses por igual. La solución que sugiere la Sala consultante cumple con ese balance, en la medida en que permite la intervención en la decisión de algunos jueces que no estuvieron presentes en la audiencia oral, sin afectar derechos constitucionales y evitar a la vez dilaciones innecesarias en la solución de los procesos sometidos a su conocimiento. Por supuesto que cualquier solución que se dé al caso, excluye los debates de la materia penal, y todas aquellas audiencias orales en las que se evacuen pruebas o se amplíe verbalmente alguno de los argumentos o fundamentos, esto porque sino se violaría el principio de inmediación, derivado del debido proceso que exige un acercamiento entre el juzgador y los asuntos sometidos a su conocimiento durante el debate. Según este principio y el de identidad física del juzgador, la sentencia debe ser dictada por los mismos que intervinieron en la audiencia. No obstante, sabemos que ello es así para que, principalmente –pero no en forma excluyente-, en materia penal, se proteja especialmente en materia probatoria, los derechos del acusado. Este principio, base esencial del derecho penal moderno, no es a juicio de esta Sala de aplicación estricta y absoluta en asuntos de distinta naturaleza a la del debate penal, como se verá luego. Para esta S., si es posible -constitucionalmente hablando-, que en aquellas vistas en las que no se reciban elementos de prueba oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo -como ocurre en la mayoría de los recursos de casación y algunos de los de revisión-, donde las partes van a la audiencia oral a sintetizar los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto por escrito, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar por escrito) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto. No se afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, con esta solución, en la medida en que en ningún caso en que se reciba prueba, o se aporte un elemento nuevo, se permitirá que jueces distintos a los que estuvieron en la audiencia resuelvan el asunto, y ésto sólo podrá hacerse cuando: a) existan razones justificadas, o, b) cuando lo que se da en audiencia oral es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto o constan por escrito con anterioridad, sin aportar nada nuevo. Más bien en este tipo de situaciones, es de interés de la celeridad y justicia, que no se den dilaciones innecesarias que perjudiquen tanto los intereses de las partes, como los de la administración de justicia. Hay que tomar en cuenta que cuando un caso se atrasa innecesariamente, con ello no sólo se afectan los intereses directos de la parte, sino de las otras personas que están esperando turno para obtener justicia ante un determinado Tribunal, así como los de los ciudadanos que aportan con sus impuestos el dinero que financia la administración de justicia, en el entendido de que ésta será, como lo dice la Constitución, _pronta y cumplida_. Ante esto, el Poder Judicial está jurídica y moralmente obligado, a procurar soluciones que, sin afectar derechos constitucionales, velen por la mayor eficiencia del sistema. La solución que se da en esta sentencia busca ese equilibrio y se refiere sólo a las situaciones particulares en ella tratadas, sin que se pueda -como se indicó supra- extenderse a debates en materia penal o todas aquellas audiencias orales en las que se evacuen pruebas o se amplíe verbalmente alguno de los argumentos o fundamentos que la motivan."

En el presente asunto acusa el recurrente la nulidad de la sentencia de casación número 2010- 0996 de las l0:05 horas del 22 de setiembre del 20l0 -que declara sin lugar el recurso planteado por la defensa del amparado T.M.- porque el Magistrado suplente L.V.A. fue sustituido por el también Magistrado suplente C.E.. De la jurisprudencia citada en el acápite anterior - en relación con el informe dado por el Presidente a.i. de la Sala Tercera de Casación Penal (expediente electrónico) - se tiene que la sustitución del Magistrado V.A. se dio por motivos de salud y en todo caso, en la audiencia oral celebrada no se ampliaron los argumentos de casación ya interpuestos, ni se recibió prueba o aportó elemento nuevo, lo que lleva a descartar la violación al debido proceso o el principio de inmediación.V.- Conclusión. Por lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese

Ana VirginiaCalzada M.

Presidenta

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando CastilloV.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.

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