Sentencia nº 01168 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2011

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000350-0065-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

090003500065PE

Exp09-000350-0065-PE

Res: 2011-01168

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y doceminutos del veintidós de setiembre del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R., […]; por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de P.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además participa en esta instancia, la licenciada N.T.M., en su condición de Defensora Pública del encartado R Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 177-2011, dictada a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 71 Y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971; decreto ejecutivo número 32493-J este Tribunal resuelve: Declarar al imputado R. autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de P. y en tal carácter se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. En razón de que el ahora condenado reúne los requisitos establecidos por ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por el término de cinco años, bajo el apercibimiento de que si en dicho lapso comete un nuevo delito doloso, por el que se le sancione con una pena mayor a los seis meses de prisión, se le podrá revocar la gracia concedida. Los gastos de lo penal corren a cargo del Estado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por M. en contra del demandado R. a quien se le condena pagar los montos correspondientes por el concepto de daño moral, la suma de quince millones de colones, por el concepto de indemnización por muerte la cantidad de quince millones de colones, igualmente se le condena al pago de las costas personales derivadas en la presente acción civil, fijándose las primeras consistentes en los honorarios de abogado en la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil colones, también deberá cancelar los honorarios de abogado originados en la querella, que se fijan en la cantidad de setecientos ochenta y siete mil quinientos colones. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. La lectura integral del fallo será el tres de mayo del año en curso, a las dieciséis horas. B.S.M.A.B.R. NUÑEZ MONTES DE OCA (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.T.M., en su condición de DefensoraPública del encartado R., interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa el Magistrado RamírezQuirós; y,

Considerando:

  1. La defensora de R. presentó casación contra la sentencia número 177, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 14:30 horas del 26 de abril del 2011, en la que aquel fue condenado a tres años de prisión (concediéndosele en el acto el beneficio de ejecución condicional por un periodo de prueba de cinco años), y a pagar daño material y moral por el homicidio culposo de P. En el primer motivo de la impugnación, alega la defensora que la sentencia está infundamentada al cercenar prueba testimonial favorable a su patrocinado. Específicamente se refiere a la declaración rendida por el señor J., quien dijo que antes del accidente automovilístico que llevó a la muerte del señor P., había pasado una vagoneta por el lugar, dejando un “polvazal” (sic). Asevera la recurrente que ese aspecto era de interés, porque bien pudo acontecer que ese “polvazal” impidiera la visibilidad a su patrocinado, lo que ocasionó que atropellara y matara al perjudicado, quien transitaba en bicicleta en sentido contrario. No es atendible el reparo. El mismo debe rechazarse por dos razones fundamentales. La primera es que, aunque es cierto que ese testigo dijo que el mencionado camión pesado había pasado antes de que se suscitara el accidente (folio 157), los demás testigos dijeron que antes no había pasado vehículo alguno. La señora S. así lo dijo explícitamente (folio 157), lo mismo que las testigos Ma. y K. (157 vuelto y 158 frente) y el señor F. (folio 158 vuelto). Es más, estos últimos tres testigos aclararon que la vagoneta pasó después del accidente (mismos folios), y que en vista del mismo, el chofer bajó para saber lo sucedido. Entonces, el orden de los hechos contenido en la narración que efectuó en el debate el testigo C., fue desacreditado, como lo demuestran los otros testimonios, haciendo patente que el automotor pesado pasó después del accidente ocasionado por R., y no antes. Pero, en segundo lugar, según lo anotó el a quo a folio 165 vuelto, lo de la nube de polvo, fue una explicación que ni el mismo acusado mencionó, sino un argumento de la defensora. Antes bien, lo que quedó en evidencia gracias a los cinco testimonios ya aducidos (incluyendo el de C.), es que el justiciable iba muy rápido. Eso que le llevó a perder el control de su automotor, invadir el carril contrario, golpear un paredón y una cerca y caer nuevamente. En esa caída, aplastó al ofendido P., el cual viajaba en bicicleta en sentido contrario, quien como producto del percance perdió la vida en el acto. En otras palabras, no se trató de que el endilgado perdiera transitoriamente la visibilidad y atropellara a P., al no haberlo visto. Según lo relataron esos testigos, y se infiere de la prueba documental que el Tribunal reseñó a folios 164-165, la dinámica ya descrita y las evidencias físicas (huellas de derrape, un fuerte golpe en la cuneta del carril contrario, restos de búmper delantero en el suelo, el búmper trasero desprendido totalmente, la tapa del motor abierta y un golpe en el guardabarros izquierdo), apuntan unívocamente a una conducción imprudente por parte del inculpado, al manejar a velocidad excesiva. Eso explica la pérdida de control de su vehículo, lo cual es completamente diferente a un atropello por mera falta de visibilidad, que la recurrente sugiere como posible explicación del infortunio. Por consiguiente, debe declararse sin lugar el alegato planteado, pues no se detecta la falta de fundamentación esgrimida por la defensora.

  2. Como segundo alegato, reclama esa profesional que la condenatoria por daño moral se sustentó en una prueba que no es idónea para tal finalidad, como es el testimonio de la señora A., quien declaró acerca de las condiciones emocionales que había padecido y aún sufría la viuda del señor P.S. que, a falta del testimonio de la viuda, no es permisible que un tercero supla los elementos de convicción para analizar un posible daño moral y su cuantificación. Tampoco es de recibo el reproche. La posibilidad de probar un daño moral o su cuantificación, no está supeditada a que la persona ofendida comparezca al debate y declare, ya que en muchas ocasiones ello podría no suceder o no ser posible. A esos efectos, las reglas que rigen nuestro sistema probatorio son las mismas que se establecen en general por la ley; a saber, que hay libertad probatoria (artículo 182 del Código Procesal Penal). Eso significa que los hechos o circunstancias relevantes para la resolución de una causa, son demostrables por cualquier medio de prueba; siempre que este sea obtenido lícitamente y que esa probanza, por sí misma o en conjunto con otras, sea convincente. En este caso, el testimonio de la señora A. es incuestionablemente una prueba legítima, pues fue evacuada conforme a las reglas respectivas. Por otra parte, en virtud de la cercanía y conocimiento que tiene de la viuda del señor P., quien es su suegra, esa declarante pudo narrar las consecuencias a nivel emocional que el deceso del señor P. le produjo a aquella. Entre las mismas, citó depresiones, hipertensión, sentimiento de desprotección por haber perdido su compañero de los últimos cincuenta años, al igual que dolor por la forma en que falleció (folio 158 vuelto). Como se puede ver, esa era una buena fuente de información para los Juzgadores, acerca del estado emocional de la actora civil, derivado del fallecimiento de su esposo. La comprobación de ese daño, permitió que el a quo fijara prudencialmente el monto indemnizatorio en quince millones de colones, en aplicación del artículo 1045 del Código Civil y del 125 del Código Penal de 1941 (vigente en cuanto a las normas de reparación civil). Es por todo ello que la Sala estima que la condenatoria objetada por la defensora en este motivo, está correctamente emitida y debe confirmarse. Se declara sin lugar el agravio.

Por Tanto:

S. sin lugar la casación planteada.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

IARCEM

*090003500065PE*

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