Sentencia nº 13280 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010668-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-010668-0007-CO

Res. Nº 2011013280

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-010668-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXX, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad xxxxxxxx, vecina de San José, a favor de XXXXXXXX, cédula de identidad xxxxxxxx, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 hrs. del 23 de agosto del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Juan de Dios, en el que manifiesta que la amparada es paciente del doctor V., en el Servicio de Hemato-Oncología Médica del Hospital San Juan de Dios. Señala que por haber padecido la amparada, en su mama derecha, de 2 tipos de cáncer distintos al mismo tiempo (un carcinoma lobulillar y un carcinoma ductal in situ), dicho galeno le prescribió "docetaxel" y "carboplatino". Sin embargo, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social le han denegado tales medicamentos, pese al criterio del médico especialista que ha venido atendiendo a la amparada, atentando con ello en contra de su derecho a la salud y a la vida.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:37 horas del 25 de agosto del 2011 se dio curso al amparo, se solicitó informes al Director Médico y al Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia, ambos del Hospital San Juan de Dios. Además, en aplicación del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispuso tener como parte en este recurso de amparo al doctor V., del Servicio de Hemato-Oncología del Hospital San Juan de Dios.

  3. -

    Informa bajo juramento N.M.C., en su calidad de Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios (mediante memorial recibido a las 12:10 horas del 31 de agosto del 2011), que el carboplatino es un agente antineoplásico alquilante análogo del platino, que se utiliza en el tratamiento del cáncer de ovario avanzado. Se puede utilizar en el tratamiento de cáncer de mama metastático. La Caja Costarricense de Seguro Social apoya el suministro con cargo institucional del carboplatino inyectable en los siguientes casos: a) paciente oncológico con nefrotoxicidad documentada, preexistente o adquirida por cisplatino, que contraindica el uso de cisplatino, como parte de su quimioterapia; b) tratamiento inicial de carcinoma de ovario avanzado, junto con otros agentes quimioterapéuticos, como la ciclofosfamida; c) tratamiento secundario del carcinoma epitelial de ovario avanzado, como paliativo en pacientes con recurrencia tras la quimioterapia previa que puede incluir al cisplatino; y d) uso compasivo para niños, en casos de retinoblastoma uni-bilateral o metastásico, gliomas de nervio óptico, tumor de W. metastásico o tumores malignos del SNC en menores de 3 años. Por su parte, el docetaxel es un agente antineoplásico derivado del taxano, que se utiliza para el tratamiento de cáncer de mama localmente avanzado/metastático o como tratamiento adyuvante en pacientes con nódulos positivos operables, cáncer de pulmón de células no pequeñas localmente avanzado o metastásico, cáncer de próstata metastático hormono refractario, adenocarcinoma gástrico avanzado o cáncer de cabeza y cuello de células escamosas localmente avanzado. Agrega que la institución apoya el suministro con cargo institucional de docetaxel inyectable en los siguientes casos: a) cáncer de pulmón de células no pequeñas, como monoterapia de segunda línea, cuando se ha documentado enfermedad progresiva después de primera línea de tratamiento; y b) cáncer de próstata metastásico y hormono-refractario en combinación con prednisolona, que tenga bloqueo androgénico central y haya utilizado un antiandrogénico periférico con enfermedad medible progresiva o doblaje rápido del APE. Indica que el carboplatino inyectable y el docetaxel inyectable son fármacos que no están incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Respecto al estado de salud de la amparada, ella es portadora de cáncer de mama derecha (carcinoma lobulillar más carcinoma intraductal grado nuclear II, in situ, multicéntrico), con sobre-exposición del receptor HER2. Con base en los datos clínicos consignados en su expediente, no se documenta que la amparada sea portadora de cáncer de mama localmente avanzado o metastásico, función renal comprometida o sufra de nefrotoxicidad, función cardiaca comprometida o sufra de cardiotoxicidad, o haya recibido previamente tratamiento con medicamentos antineoplásicos para el cáncer de mama. La amparada ha sido atendida en dicho hospital desde el 15 de julio del 2011, fecha de apertura del expediente clínico mediante una auto-referencia del doctor R.V.V.. Actualmente es atendida en la Consulta Externa de Oncología Médica por dicho médico. El 15 de julio del 2011 se le prescribió docetaxel (T) 125 mg intra-venosa día 1 de cada ciclo por 6 ciclos, carboplatino (C) 750 mg intra-venosa por 6 ciclos y Trastuzumab. El 18 de julio del 2011, en Sesión de Oncología, se prescribió docetaxel más carboplatino concomitante con H.. Ese mismo día, para inicio de quimioterapia, se prescribió Taxol y carboplatino 750 mg intra-venoso. El 12 de agosto se prescribió Taxol. A la amparada se le han entregado, para el tratamiento de cáncer de mama, los medicamentos Trastuzumab inyectable (Herceptin) y Paclitaxel inyectable (Taxol). Señala que el Comité Local de Farmacoterapia recibió el 22 de julio del 2011 la solicitud del doctor R.V. V., para que se autorizara el suministro, con cargo institucional, de carboplatino y docetaxel inyectables, para la amparada. Dicha petición fue conocida por el referido órgano colegiado en la sesión número 2011-28, artículo 15, del 22 de julio del 2011. Alega que se tomó en consideración estudios avalados internacionalmente que indican que no existe evidencia que demuestre diferencias en sobrevida total y en la presentación de toxicidad entre el tratamiento de primera línea disponible en la institución para el cáncer de mama (5-fluorouracilo, epirubicina y ciclofosfamida) y el tratamiento solicitado por dicho médico. Además, no se documentó clínicamente la contraindicación que tuviera la amparada para recibir el tratamiento disponible en la institución. Ante ello, los miembros del Comité Local de Farmacoterapia acordaron, de momento, no elevar la solicitud el Comité Central de Farmacoterapia, así como solicitar al mencionado médico que indicara las razones para no utilizar los medicamentos señalados en el caso de la amparada. Mediante nota CLF.HSJD: 1993-07-11, del 27 de julio del 2011, se comunicó al citado médico la resolución adoptada. Mediante nota número 44, fechada 16 de agosto del 2011, el doctor dio respuesta a la nota CLF.HSJD: 1993-07-11 y justificó la prescripción de carboplatino y docetaxel inyectables. El Comité Local de Farmacoterapia, en la sesión número 2011-33, artículo 13, del 26 de agosto del 2011, volvió a conocer la solicitud del médico y resolvió mantener el criterio ya externado en la sesión 2011-28, por cuanto “no encuentra en este momento evidencia científica disponible que el medicamento solicitado presente un beneficio adicional respecto a los medicamentos que la Institución ofrece en estos casos, por lo tanto no se considera pertinente la aprobación de la solicitud. Desde el punto de vista Institucional la paciente no se encuentra desprotegida con los medicamentos que requiere para el abordaje de su patología”. También acordaron elevar el caso a resolución del Comité Central de Farmacoterapia en calidad de recurso de apelación. El caso fue remitido mediante nota CLF.HSJD: 2245-08-2011. A la fecha de rendir el informe, el Comité Central de Farmacoterapia no ha emitido resolución. Solicita se desestime el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento H.O.R., en su calidad de D. General del Hospital San Juan de Dios (mediante memorial recibido a las 16:22 horas del 31 de agosto del 2011), en similares términos que la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia de dicho centro hospitalario.

  5. -

    Manifiesta el doctor R.V.V., Oncólogo Médico del Departamento de Hemato-Oncología Médica del Hospital San Juan de Dios (mediante memorial recibido a las 16:22 horas del 31 de agosto del 2011), que la amparada es portadora de cáncer de mama T1 a N0 M0 HER-2 (+++) y debido a su edad (37 años) se desea reducir el riesgo de cardiopatía inducida por taxanos y Epirrubicina, por ello, en la Sesión de Expertos en Oncología Médica, se aprobó el uso de docetaxel y carboplatino.

  6. -

    Mediante resolución de las 8:04 horas del 6 de septiembre del 2011 se dispuso tener por ampliados los hechos que se impugnan así como las partes que se consignan en este recurso de amparo y, en consecuencia, otorgarle audiencia al Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  7. -

    Mediante escrito recibido por medio del sistema de fax, a las 14:40 horas del 7 de septiembre del 2010, la amparada plantea una réplica el informe rendido por la Directora a. i. y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambos del Hospital San Juan de Dios.

  8. -

    Informa bajo juramento D.S.C., en su condición de D. a. i. de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinadora a. i. del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social (mediante memorial recibido a las 12:15 horas del 9 de septiembre del 2011), que las decisiones adoptadas por dicho órgano se sustentan, estrictamente, en aspectos técnicos médicos, a fin de garantizar que el paciente reciba el tratamiento que necesita, sin menoscabar con ello el equilibrio presupuestario de la institución. Entre las funciones de dicho órgano está la aprobación o denegación de la compra inicial y utilización de medicamentos no incluidos en la LOM, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Comité Central de Farmacoterapia. Normativa que, actualmente, está vigente. Alega, además, que la Sala carece de competencia técnico-médica para resolver en materia de medicamentos, por lo que debería nombrarse un perito que emita su criterio en este caso. Alega que no debería acudirse al área legal para dirimir un aspecto meramente técnico. Finalmente, en lo referente al caso específico de la amparada, señala que dicho Comité Central de Farmacoterapia, en el artículo IX, de la sesión 2011-35, del 7 de septiembre del 2011, conoció el oficio CLF HSJD 2445-08-2011. Oportunidad en que el Comité Central de Farmacoterapia acordó comunicar al Comité Local de Farmacoterapia que “de acuerdo con la información científica disponible y actualizada, concluye lo siguiente 1- No existe justificación para el medicamento solicitado, ya que no hay suficiencias evidencias; además de que existe en la actualidad una controversia en los grupos internacionales expertos en el tema, por lo que el medicamento solicitado no presenta un beneficio frente a las antraciclinas, medicamentos LOM que la Institución ha venido ofreciendo y dispone para uso inmediato para las pacientes con patología similar a la paciente que se está analizando. 2- Se ha actualizado la terapéutica del cáncer de mama en adyuvancia y se considera que en este momento se seguirá apoyando la utilización de las antraciclinas y la ciclofosfamida, y en los casos que existe contraindicación a las atraciclinas (NO es el caso de esta paciente), podría analizarse la posibilidad de autorizar el uso del Docetaxel. 3- Se cuenta con gran experiencia internacional, favorable al uso de antraciclinas en el tratamiento del cáncer de mama y en este sentido, se han dirigido los esfuerzos institucionales para garantizar el tratamiento óptimo en particular a esta paciente sin patología cardiaca y a todas las pacientes con condiciones similares de salud en la institución. Por lo tanto, con base en la información disponible sobre el caso y la ausencia de patología cardiaca así como de riesgos relacionados, no se considera pertinente avalar la solicitud, teniendo en cuenta que la CCSS dispone de la medicación para el tratamiento óptimo de su patología oncológica”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  9. -

    Por medio de resolución de las 10:25 horas del 14 de septiembre del 2011 se solicitó al Jefe de la Sección de Medicatura Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial que, como prueba para mejor resolver, examinara a la amparada e informara a esta Sala cuál tratamiento se consideraba más beneficioso o idóneo para atender su padecimiento de cáncer de mama derecha, sea: la aplicación de los medicamentos docetaxel y carboplatino, o bien, la aplicación de antraciclinas y ciclofosfamida (medicamentos incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social).

  10. -

    El 23 de septiembre del 2011 se recibió el dictamen médico legal número DML Nº 2011-11738, del día 22 de ese mismo mes, suscrito por la doctora L. Q.A., Médico Residente de la Clínica Médico Forense, y refrendado por el doctor A.C.M., J. a. i. de la referida Clínica, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.

  11. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social le han denegado a la amparada los medicamentos "docetaxel" y "carboplatino", pese al criterio del médico especialista del Hospital San Juan de Dios que ha venido atendiendo a la amparada y que le prescribió tales medicamentos.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    a.la amparada, Xxxxxxxx, es portadora de cáncer de mama derecha (carcinoma lobulillar más carcinoma intraductal grado nuclear II, in situ, multicéntrico), con sobre-exposición del receptor HER2 (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    b.actualmente, la amparada es atendida por el doctor R.V.V., en Consulta Externa de Oncología-Médica del Hospital San Juan de Dios (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    c.el 15 de julio del 2011, el referido médico le prescribió a la amparada docetaxel (T) 125 mg intra-venosa día 1 de cada ciclo por 6 ciclos, carboplatino (C) 750 mg intra-venosa por 6 ciclos y Trastuzumab (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    d.el 18 de julio del 2011, en Sesión de Oncología, se prescribió a la amparada docetaxel más carboplatino concomitante con H. (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    e.el 18 de julio del 2011, para inicio de quimioterapia, se prescribió Taxol y carboplatino 750 mg intra-venoso (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    f.el 22 de julio del 2011, se recibió en el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios solicitud del doctor R.V.V., para que se autorizara a favor de la amparada el suministro, con cargo institucional, de carboplatino y docetaxel inyectables (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    g.en la sesión número 2011-28, artículo 15, del 22 de julio del 2011, el Comité Local de Farmacoterapia consideró que los estudios avalados internacionalmente indicaban que no existía evidencia que demostrara diferencias en sobrevida total y en la presentación de toxicidad entre el tratamiento de primera línea disponible en la institución para el cáncer de mama (5-fluorouracilo, epirubicina y ciclofosfamida) y el tratamiento solicitado por el mencionado médico, así como que no se documentaba clínicamente la contraindicación que tuviera la amparada para recibir el tratamiento disponible en la institución, por lo que acordó no elevar, de momento, la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia y solicitar al referido médico que indicara las razones para no utilizar los medicamentos señalados en el caso de la amparada (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    h.mediante nota CLF.HSJD: 1993-07-11, del 27 de julio del 2011, se comunicó al citado médico la resolución adoptada por el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    i.el 12 de agosto del 2011 se prescribió a la amparada Taxol (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    j.mediante nota número 44, fechada 16 de agosto del 2011, el doctor R.V.V. justificó la prescripción de carboplatino y docetaxel inyectables (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    k.en la sesión número 2011-33, artículo 13, del 26 de agosto del 2011, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios volvió a conocer la solicitud del médico y resolvió mantener el criterio ya externado en la sesión 2011-28, por cuanto “no encuentra en este momento evidencia científica disponible que el medicamento solicitado presente un beneficio adicional respecto a los medicamentos que la Institución ofrece en estos casos, por lo tanto no se considera pertinente la aprobación de la solicitud. Desde el punto de vista Institucional la paciente no se encuentra desprotegida con los medicamentos que requiere para el abordaje de su patología”. También acordó elevar el caso a resolución del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social en calidad de recurso de apelación (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    l.mediante nota CLF.HSJD: 2245-08-2011, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitió el caso al Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    m.el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo IX, de la sesión 2011-35, del 7 de septiembre del 2011, conoció el oficio CLF HSJD 2445-08-2011 y acordó comunicar al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios que “de acuerdo con la información científica disponible y actualizada, concluye lo siguiente 1- No existe justificación para el medicamento solicitado, ya que no hay suficiencias evidencias; además de que existe en la actualidad una controversia en los grupos internacionales expertos en el tema, por lo que el medicamento solicitado no presenta un beneficio frente a las antraciclinas, medicamentos LOM que la Institución ha venido ofreciendo y dispone para uso inmediato para las pacientes con patología similar a la paciente que se está analizando. 2- Se ha actualizado la terapéutica del cáncer de mama en adyuvancia y se considera que en este momento se seguirá apoyando la utilización de las antraciclinas y la ciclofosfamida, y en los casos que existe contraindicación a las antraciclinas (NO es el caso de esta paciente), podría analizarse la posibilidad de autorizar el uso del Docetaxel. 3- Se cuenta con gran experiencia internacional, favorable al uso de antraciclinas en el tratamiento del cáncer de mama y en este sentido, se han dirigido los esfuerzos institucionales para garantizar el tratamiento óptimo en particular a esta paciente sin patología cardiaca y a todas las pacientes con condiciones similares de salud en la institución. Por lo tanto, con base en la información disponible sobre el caso y la ausencia de patología cardiaca así como de riesgos relacionados, no se considera pertinente avalar la solicitud, teniendo en cuenta que la CCSS dispone de la medicación para el tratamiento óptimo de su patología oncológica” (ver informe rendido por la Coordinadora a. i. del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social);

    n.a la fecha, a la amparada se le han entregado, para el tratamiento de cáncer de mama, los medicamentos Trastuzumab inyectable (Herceptin) y Paclitaxel inyectable (Taxol) (ver informes rendidos por la Directora General y la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, ambas del Hospital San Juan de Dios);

    o.según dictamen médico legal DML Nº 2011-11738, del 22 de septiembre del 2011, emitido por la Sección de Clínica Médico Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, luego de valorar el caso de la amparada se concluyó: “De acuerdo a la interconsulta realizada al D.L.G.Q. (médico oncólogo y radioterapeuta), se puede concluir que la paciente ha sido manejada de forma adecuada hasta el momento y que no se justifica en este caso en particular el uso de Docetaxel y Carboplatino”.

    III.-

    EL DERECHO A LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica –que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL SISTEMA COSTARRICENSE DE SEGURIDAD SOCIAL. Esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, acerca del deber ineludible del Estado costarricense y, en específico, de la Caja Costarricense de Seguro Social, de respetar y proteger el derecho fundamental a la salud. Así, por ejemplo, en sentencia 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000, esta S. resolvió lo siguiente:

    (…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.

    II.-

    El régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, para el cual existe también una previsión normativa de la más alta jerarquía: la Constitución Política le dedica su ordinal 73. Ha sido el Estado, a través del Ministerio de Salud, y la Caja Costarricense de Seguro Social los llamados a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no sólo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema."

    Se verifica, así, el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social de resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes.

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Según se desprende de la anterior relación de hechos probados, la amparada es portadora de cáncer de mama derecha. A lo que se añade que su médico tratante, el doctor R.V.V., de Oncología-Médica del Hospital San Juan de Dios, le ha prescrito los medicamentos docetaxel y carboplatino inyectables. Tales medicamentos no están incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM), por lo que el caso de la tutelada debió ser remitido al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios y al Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social; en cuyo caso, ambos Comités resolvieron denegar el suministro de los medicamentos al estimar que no existían suficientes evidencias que acreditaran que dicho tratamiento presentara algún beneficio adicional respecto de los medicamentos LOM que ofrecía la institución. Mientras tanto, a la amparada se le ha suministrado, para el tratamiento de cáncer de mama que padece, los medicamentos Trastuzumab inyectable (Herceptin) y Paclitaxel inyectable (Taxol). Con lo que se constata que la amparada ha recibido atención y tratamiento médico y no se verifica que la institución recurrida haya dejado a la tutelada en estado de desamparo. Lo que existe, en la especie, es una divergencia de criterios técnicos entre el médico tratante y los citados Comités, sobre la necesidad e idoneidad de los mencionados medicamentos en contraposición al tratamiento de primera línea recomendado por la institución. Ante tal divergencia, esta S. cuenta con el criterio pericial emitido por la Sección de Clínica Médico Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, contenido en el dictamen médico legal DML Nº 2011-11738 del 22 de septiembre del 2011, en el que consta que se examinó el caso de la amparada y se realizó interconsulta al doctor L.G.Q., especialista en Oncología y Radioterapia, quien estimó que no se justificaba el tratamiento con docetaxel y carboplatino (que era un esquema alterno y no de primera línea), por cuanto la paciente no presentaba antecedentes importantes de cardiopatía. Por lo que en el citado dictamen se concluye: “De acuerdo a la interconsulta realizada al D.L.G.Q. (médico oncólogo y radioterapeuta), se puede concluir que la paciente ha sido manejada de forma adecuada hasta el momento y que no se justifica en este caso en particular el uso de Docetaxel y Carboplatino”. Criterio técnico científico que no puede ser obviado por este Tribunal y que respalda la posición de las autoridades recurridas. Por lo que esta S. no puede tener por acreditado que se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada y, por ende, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-010668-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR