Sentencia nº 01340 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000164-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp: 11-000164-0004-AR

Res: 001340-C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre dos mil once.

En el proceso arbitral establecido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Costa Rica (en lo sucesivo CCA), por Eurociencia Costa Rica Sociedad Anónima contra Hospital Clínica Santa María Sociedad Anónima; el representante de la primera, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por la Directora Ejecutiva del Centro, a las 11 horas del 29 de agosto de 2011, en la que declinó la tramitación del proceso arbitral; y,

CONSIDERANDO

I.-

El apoderado especial judicial y arbitral de Eurociencia Costa Rica S.A. presentó ante el CCA requerimiento arbitral a Hospital Clínica Santa María S.A., con fundamento en la Cláusula 16 del contrato de alquiler de torre de endoscopía Veis Exera II 180 HDTV, que literalmente dispone: “16. SELECCIÓN DE LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN. Se considerara que este Contrato de Arrendamiento ha sido otorgado en La República de Costa Rica, y que el mismo se regirá por las leyes de Costa Rica, sin tener en cuenta sus regulaciones relativas al conflicto de leyes. Las partes acuerdan que toda controversia, disputa y reclamo que surgiese de esta transacción, o de la violación o amenaza de violación de este Contrato de Arrendamiento, será dirimida finalmente bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (las “Reglas”). Los árbitros estarán familiarizados con las asuntos empresariales relacionados con el comercio internacional, y hablarán el idioma español con fluidez. El arbitraje tendrá lugar en español y se regirá por dicho idioma. El lugar de arbitraje será la Provincia (sic) de San José. El tribunal de arbitraje no estará autorizado para conducir audiencias fuera del lugar de arbitraje. La parte que desee someter una disputa a arbitraje deberá primero proporcionar aviso por escrito a la otra parte respecto del asunto en cuestión. Si las partes no resolviesen la Disputa en treinta (30) días a partir del recibo del aviso, la parte que desee someter la Disputa a arbitraje, presentará una Solicitud de Arbitraje, de conformidad con las Regulaciones… EL ARRENDATARIO Y LORWEN RENUNCIAN A TODO DERECHO A UN JUICIO DE JURADO”. Además señaló que, la controversia giraría en torno al incumplimiento contractual grave de Hospital Clínica Santa María; el arbitraje sería de derecho, sometido a las instalaciones y reglamento del CCA.

II.-

El 22 de agosto de 2011, mediante resolución de las 14 horas, la Directora Ejecutiva del Centro, declinó la tramitación del proceso en el CCA, en razón de que la cláusula compromisoria dispone que debe tramitarse con las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), por lo que en su opinión, la Corte de Arbitraje de dicha Cámara es la única institución autorizada para tramitarlo con esa normativa. Lo expuesto, dice, porque la CCI de manera reiterada ha establecido que ninguna institución distinta a ella puede administrar un proceso en el que se aplique su reglamentación; y, agregó que, el artículo 1 (2) del nuevo Reglamento de Arbitraje de la CCI aprobado en junio de este año, estipula: “La Corte es el único cuerpo autorizado para administrar arbitrajes bajo el Reglamento…”.

III.-

El apoderado especial arbitral de la requirente inconforme formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto. Lo fundamentó entre otros aspectos en el precepto 39 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC), ya que dispone se pueden “…adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizados por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales”. Asimismo, desarrolla lo expuesto por la doctrina nacional sobre el tema; por ejemplo, que esas regulaciones especiales pueden originarse en acuerdo expreso de partes; son válidas como normas de procedimiento aunque el proceso se siga aquí; la actuación de tales normas internacionales no significa que el arbitraje debe administrarse en el país sede del reglamento; exige que este último sea publicado para que haya acceso a su conocimiento y aplicación. Asevera, la “incompetencia” declarada por el Centro es infundada porque el sometimiento a las disposiciones de la CCI no implica que el proceso deba desarrollarse en su Corte Internacional de Arbitraje. Recalca, la estipulación del contrato de alquiler lo que establece es que se actúe el Reglamento de Arbitraje de la CCI no que el proceso deba administrarse en su sede en París. Por ende, manifiesta, existen dos posibilidades; la primera, que el conflicto se sometiera directamente a la CCI; y segunda, que en un arbitraje nacional o internacional se apliquen las regulaciones de la CCI, pero en Costa Rica, con árbitros locales y normas del ordenamiento jurídico patrio. Increpa, la resolución impugnada tiene dos errores, ya que resuelve como si se tratara de una inadmisibilidad de la demanda, y porque lo relativo a la incompetencia debía ser dilucidada por el Tribunal Arbitral (canon 39 Ley Rac).

IV.-

La Directora Ejecutiva del CCA rechazó la revocatoria interpuesta, mantuvo la resolución impugnada, y acogió el recurso de apelación ante esta Sala. Entre otros aspectos reiteró lo expresado en el acto recurrido, y agregó que el CCA no se declaró “incompetente”, sino que tan solo declinó la tramitación del proceso. Además, que si bien el artículo 39 de cita, estipula que se pueden adoptar reglas o procedimientos existentes de entidades dedicadas a procesos arbitrales, el procedimiento de la CCI es un caso de excepción, pues, su reglamento tiene la particularidad de que imposibilita su tramitación en otro centro que no sea su Corte de Arbitraje; la normativa de la CCI es propia de los procesos arbitrales internacionales, e implica la participación de su Corte y su secretariado a lo largo del proceso (acta de misión y escrutinio de laudos); quienes suscriben una cláusula arbitral quedan sujetos a sus consecuencias; por ser producto de la voluntad de las partes no es posible derogar las normas y procedimiento escogido. Adicionó, que se estaría ante un proceso Ad Hoc en el que falta el consentimiento de la demandada para que se tramite como tal.

V.-

Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, compete a esta Sala decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno ni ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente. El canon 37 ibídem al inicio estipula: “El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia…”. Por su lado la norma 38 de la ley de cita, en lo que interesa dispone: “la excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea. El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia… Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia S. pueda solicitar piezas adicionales. Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional alguno. Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo”. De lo transcrito se extrae que, de conformidad con la regulación 37 de la Ley RAC es al Tribunal Arbitral al que en un primer momento le incumbe decidir sobre su propia competencia. Luego, según lo ha expresado esta Cámara en cuanto al artículo 38 ibídem: “VIII. La norma tiene justificación en la incorporación del principio de kompetenz-kompetenz, que se atribuye al derecho francés según el cual el tribunal arbitral tiene competencia para conocer acerca de su propia competencia, lo que se traduce en el aforismo el juez de la acción es el juez de la excepción. En virtud de esa regla el Tribunal debe examinar, al igual que los jueces ordinarios su competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, bien sea de oficio o por gestión de parte y de considerar que es incompetente declararlo así. Tal incompetencia puede estar referida a la materia objeto de controversia o la misma conformación, inscripción y habilitación del tribunal arbitral, incluso a la forma en que debe resolver el Tribunal, si es de derecho o de equidad”.A lo anterior ha de agregarse, que respecto a lo fallado por el Tribunal cabe recurso de revocatoria, y una vez resuelto este, procede la apelación ante este Órgano. Es claro, esta última impugnación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico patrio tiene cabida únicamente contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral en lo relativo a su competencia; en la especie lo recurrido es una actuación netamente administrativa de la Directora Ejecutiva del CCA, o sea, que el proceso arbitral ni siquiera se inició, y el Tribunal no llegó a integrarse. Lo dispuesto fue que institucionalmente dicho Centro no podía tramitar el arbitraje, así no se resolvió sobre la competencia de Tribunal Arbitral alguno, pues como se indicó los árbitros no se nombraron, ni se instaló como tal. En consecuencia, la S. se encuentra inhibida a entrar al conocimiento del presente recurso de apelación; de ahí, resulta inadmisible y debe rechazarse de plano

POR TANTO

Se rechaza deplano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Edo. G. C. C.E.F.

HBRENES/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR