Sentencia nº 14242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011353-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-011353-0007-CO Res. Nº 2011014242

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por HSB, cédula de identidad, contra el RESTAURANTE GRAN VIEW DEL HOTEL T.G..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del 7 de septiembre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Restaurante Gran View del Hotel Tara Grand y manifiesta que es una persona no vidente a causa de una retinosis pigmentaria que sufrió durante su niñez. Manifiesta que el pasado 14 de agosto reservó una mesa para cuatro personas, en el Restaurante Grand View del Hotel Tara Grand a fin de celebrar el día de la madre, misma que le confirmaron sin ningún inconveniente. Indica que el 15 de agosto del 2011, se presentó al lugar junto a sus padres, un amigo y su perro lazarillo; no obstante, en la recepción del lugar le negaron el ingreso, bajo el argumento de que no se podía ingresar con mascotas. En virtud de la situación, explicó que no se trataba de una mascota sino de un perro guía, especial para personas no videntes. Aclara que solicitó autorización al Gerente del lugar, mismo que reiteró la imposibilidad de ingresar. Ante su insistencia, los colocaron en una terraza -expuesta al aire libre- donde constantemente caía lluvia. Aclara que tal situación afectó a sus padres, quienes son personas adultas mayores. Agrega que no le permitieron pasar por el autoservicio de almuerzo, y al respecto le indicaron que uno de los familiares debía traer sus alimentos a la mesa. Considera que con la actuación descrita se violentó el derecho de igualdad, contemplado en el artículo 33 de nuestra Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante constancia visible dentro el expediente electrónico, el S. de ésta Sala hace constar que no aparece que del veinte de septiembre al seis de octubre del dos mil once, XXXXXXXXXXX, representante judicial y extrajudicial de GRECEM MRJ S. A. haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado.

  3. -

    En los procedimientos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    AMPARO CONTRA SUJETOS PRIVADOS. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida, ante la cual los remedios judiciales ordinarios resultan insuficientes para proteger los derechos fundamentales del recurrente. Por lo anterior, la situación encuadra en los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente –no vidente-reclama que el 15 de agosto pasado no se le permitió el ingreso al Restaurante Gran View del Hotel Tara Grand, en compañía de su perro lazarillo, aún cuando exigió el cumplimiento de las disposiciones antidiscriminatorias que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

    III

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.El recurrente es no vidente y para su desplazamiento depende de un perro lazarillo (hecho no controvertido).

    b.El domingo 15 de agosto de 2011, se le negó al amparado el ingreso al Restaurante Gran View del Hotel Tara Grand, junto con su perro guía.

    IV.-

    LA TUTELA EFECTIVA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2004-12802 de las once horas diecinueve minutos del 12 de noviembre de dos mil cuatro, resolvió una situación similar a la denunciada por el aquí recurrente, disponiendo en lo que interesa que:

    “Sobre el derecho de exclusión en propiedad privada.-

    De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae que en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostenta el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Sobre este tema la Sala en la sentencia 3299-97 de las a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y siete:

    “...De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Situación diferente se presenta cuando, a pesar de tratarse de un inmueble de propiedad privada, el mismo es destinado –en todo o en parte– por su legítimo poseedor para el uso del público, es decir, se ofrece dentro del mismo uno o varios servicios o bien la realización de espectáculos públicos a cambio de un precio o incluso gratuitamente, lo que lo aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho...”

    Lo anterior implica que, si en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un restaurante, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho.

    V.-

    Derecho de las personas no videntes.- Esta S. en la sentencia número 2005-07768 de las 13:45 horas del 17 de junio del 2005, se pronunció sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. En esa sentencia se dijo que no se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. Además el Reglamento de la Ley número 7600 Sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, dispone en su artículo que “La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.”. Bajo ésta línea de pensamiento es que se analizará el fondo del asunto.

    VI.-

    Continuando con el mismo orden de ideas, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad –artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Esta última l Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:

    "El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales "

    Asimismo,consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:

    "las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración"

    De igual forma, de importancia para la resolución del presente asunto resulta conveniente señalar lo dispuesto en Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la cual en lo conducente establece:

    Artículo176.-

    Perro guía

    La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.

    VII.-

    Caso concreto.- En el caso que nos ocupa, el representante legal de la empresa propietaria del restauranteXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, señala que al recurrente nunca se le impidió el ingreso a ese sitio, sino que la negativa se dio con respecto al perro guía o lazarillo que lo acompañaba, toda vez que el local comercial se encontraba abarrotado de personas por tratarse del Día de la Madre. Asimismo, indica que al amparado se le ofreció cuidar al perro, pues se hacía acompañar de una señora vidente quien podía guiarlo durante su estancia en el Restaurante; sin embargo, el amparado no estuvo de acuerdo y decidió marcharse sin otro acontecer. En el caso bajo estudio, conviene tener presente el contenido del artículo 33 del Reglamento de Alimentación al Público señala: “Se prohíbe la presencia en el establecimiento de toda clase de animales”, sin embargo también se debe tener presente que esa normativa fue dictada el 20 de enero de 1980, muchos años antes de que se promulgara la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", por ello es preciso hacer una labor de integración de normas e interpretar las regulaciones del Reglamento citado a la luz de una norma posterior y de mayor rango como lo es la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad". En ese sentido, este Tribunal considera que la disposición contenida en el artículo 33 de cita, debe ser excepcionada según lo amerite la ocasión cuando la presencia de un animal, implique la posibilidad de integrar en igualdad Oportunidades a las Personas con Discapacidad. Además es preciso advertir, que en el caso concreto no se está ante un animal “cualquiera”, se trata de un perro “lazarillo” debidamente entrenado y bajo condiciones de higiene adecuadas. También considera este Tribunal que el restaurante recurrido no tiene como excusa para impedir el ingreso del recurrente, persona no vidente con su perro lazarillo, el hecho de que el lugar estaba lleno y no existían las condiciones apropiadas para el ingreso del perro. Al leer el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600, claramente se evidencia la obligación para los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas para garantizar a las personas con alguna discapacidad poder acceder a sus servicios en igualdad de condiciones. En caso contrario se estaría ante una acto de discriminación, pues se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. La situación particular, del recurrente implica establecer espacios específicos para que personas como el amparado pueda ingresar al establecimiento de comidas acompañados de su perro guía, las adaptaciones necesarias proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. En ese sentido existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan.

    VIII.-

    De conformidad con la normativa de cita, se observa que el ordenamiento jurídico de nuestro país contempla la exigencia a los restaurantes – edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público- aceptar el ingreso de perros guía, en el entendido que en esa medida las personas no videntes que los utilizan son tratados en igualdad de oportunidades a todos los demás. Aún cuando es claro que concomitantemente a esa obligación de permitir el ingreso de “perros guías” se les une una serie de requerimientos en las edificaciones para que éstos puedan ingresar.

    IX.-

    De ese modo, tal actuación de parte del recurrido es totalmente arbitraria e ilegítima, violatoria del derecho a recibir un trato en igualdad de oportunidades y discriminatoria contenido en el artículo 33 constitucional, pues en razón de una concepción subjetiva de la normalidad, se le coloca en estado de desigualdad y discriminación frente a otras personas que pueden tener movilidad sin ayuda de nada, ni de nadie. En consecuencia, todos los anteriores razonamientos permiten concluir que el presente asunto debe ser declarado con lugar, como en efecto se hace.”

    V.-

    CASO EN CONCRETO. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el informe solicitado a la autoridad recurrida no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el presente caso, el S. de esta S. dejó constancia en este expediente de que una vez revisado el control de documentos recibidos en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales y este expediente, no aparece que del veinte de septiembre al seis de octubre del dos mil once, XXXXXXXXXXX representante judicial y extrajudicial de XXXXXXXXX. haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado en la resolución de curso emitida por ésta Sala. Lo anterior, conlleva a que este Tribunal tenga por cierto lo hechos denunciados por el recurrente en el escrito de interposición en el sentido de que el 15 de agosto de dos mil once, personeros de la empesa recurrida no le permitieron el ingreso de su perro guía al Restaurante Gran View del Hotel Tara Grand. En tal sentido, se le recuerda al representante de la empresa recurrida que el ordenamiento jurídico de nuestro país contempla la exigencia a los restaurantes –edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público- aceptar el ingreso de perros guía, en el entendido que en esa medida las personas no videntes que los utilizan son tratados en igualdad de oportunidades a todos los demás. Aún cuando es claro que concomitantemente a esa obligación de permitir el ingreso de “perros guías” se les une una serie de requerimientos en las edificaciones para que éstos puedan ingresar, pues de no ser así estaríamos en presencia de un acto discriminatorio, tal y como aconteció en el presente caso. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, como en efecto se ordena.

    Portanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la empresa XXXXXXXXXXXXX, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-011353-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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