Sentencia nº 14704 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Octubre de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-012509-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-012509-0007-CO

Res.Nº 2011014704

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidadXXXXXXXXXXXXXXXX contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas de 05 de octubre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica. Indica que desde hace muchos años, tiene dos cuentas corrientes activas con el Banco recurrido, número XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX. Dice que, acusándole de violar la normativa que regula la legitimación de capitales, en un solo acto se le comunicó de forma unilateral, inconsulta y sin brindarle el debido proceso, que se procedería al cierre de sus cuentas. Estima que se le está manchando su buen nombre, pues ahora quedará con un registro en el Sistema Bancario Nacional como delincuente y ningún banco público o privado, en consulta con los sistemas de información prevalecientes, aceptará abrirle cuentas corrientes, y la mancha prevalecerá en el tiempo, sin prescripción y causándole perjuicios constantes.

  2. -

    Mediante resolución de las 09:09 horas de 6 de octubre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informa bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General a.i. del Banco Nacional de Costa Rica. El recurrente tenía unas cuentas corrientes activas con el Banco Nacional de Costa Rica, las Nos. XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX El recurrente es representante legal de la empresa XXXXXXXXXXXX., cédula jurídica XXXXXXXXXXXXX, siendo que, dentro de la actividad económica declarada de esa empresa estaba “Venta de servicio de asesoría y procesos de datos”. Durante el 2011, esa empresa ha recibido una importante cantidad de dinero por medio de transferencias del exterior, las cuales provienen de Belice y C., siendo que algunos de los ordenantes de las transferencias del exterior son empresas relacionados en otros casos con apuestas por Internet. La empresa fue visitada por un funcionario bancario observando características particulares que permitieron concluir que la venta de servicios de asesoría tendría relación con apuestas por Internet. Al recurrente se le notificó el oficio No. LS-435-2011 de 26 de setiembre de 2011, en el que se le indicó que sus cuentas serían cerradas en un plazo de tres días hábiles a partir del recibido del oficio, según el artículo 616 del Código de Comercio. Conforme las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras Sospechosas, la actividad económica de casas de apuestas por Internet (sportbooks, casinos virtuales entre otros) es una actividad no aceptable por el conglomerado Banco Nacional. La empresa XXXXXXXXXX. representada por el recurrente tiene características muy similares a las empresas dedicadas a la realizar actividades de apuestas por Internet. El recurrente no brindó información completa o exacta al momento de vincular con la entidad bancaria a la empresa indicada, por todo esto, mantener la relación comercial con este cliente significada un riesgo importante para la institución dada su aparente vinculación con una actividad económica no aceptable por el Banco. Considera que la actuación del banco se ajusta a lo establecido a la ley No.8204. Solicita que se desestime el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que, en forma uniletaral, la entidad recurrida le indicó que se cerrarían las cuentas bancarias que mantenía con la institución, sin oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Considera, además, que con esa actuación se lesiona su honor y su imagen en el sistema bancario nacional.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente mantenía dos cuentas activas con el Banco Nacional de Costa Rica, identificadas con los Nos. XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Mediante oficio No. LS-435-2011 de 26 de setiembre de 2011, suscrito por el Gerente del Banco Nacional de Costa Rica, Oficentro la Sabana, el Gerente y Director Comercial, ambos del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Sabana, le informó al recurrente, lo siguiente: “(…) De acuerdo a revisiones y seguimientos por parte de nuestra institución se ha determinado que su actividad comercial está relacionada a actividades no aceptadas por el Banco. Dado que lo anterior nos expone ante nuestros reguladores estamos en la disposición de proceder con el cierre de sus cuentas, lo cual se hará efectivo el próximo lunes 3 de octubre, fechan en la que esperamos haya dispuesto de los saldos en las mismas. De otra forma pondremos a su disposición dichos saldos mediante un cheque de gerencia, a partir de la fecha indicada en la oficina de Oficentro La Sabana” (copia del documento en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 29 de setiembre de 2011, el recurrente se opuso al cierre de sus cuentas dispuesto en el oficio No. LS-435-2011 (copia del documento en el SCGDJ). 4) De acuerdo con las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras Sospechosas (P001-CGGR02), la actividad económica de Casas de Apuesta por Internet (Sportbooks, Casinos Virtuales, entre otros), es una actividad no aceptable por el Conglomerado Banco Nacional (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). 5) El recurrente es el representante legal de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX cédula jurídica XXXXXXXXXXXXXXX, siendo que, dentro de la actividad económica declarada estaba “Venta de servicio de asesoría y procesos de datos”. No obstante, de acuerdo con el análisis realizado, la venta de servicios de asesoría tendría relación con apuestas por Internet (ibidem).

    III.-

    ANTECEDENTE RELACIONADO CON EL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, sostuvo en un asunto similar al planteado, lo siguiente:

    “IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    “Artículo616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”

    Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.

    VI.-

    Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco de San José avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. Las notas son escuetas, pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión. Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, el banco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificación del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparado su derecho de defensa en relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleado en los avisos de cierre, sus cuentas no habían sido canceladas unilateralmente a la fecha de contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueron verdaderas prevenciones para que el amparado ejerciera su derecho de defensa y no decisiones definitivas, estima la Sala que en contra del señor M.V. no han sido lesionados los derechos fundamentales por él invocados. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.-“

    IV.-

    CASO CONCRETO. De previo, resulta necesario aclarar que esta S. ha respaldado el cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, siendo que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible en esta Sede. Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que el cierre de cuentas debe contar con el aviso de la institución bancaria, debidamente motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente (véase, entre otras, sentencia No. 2010-07617 de las 15:04 horas del 27 de abril del 2010). En el sub lite, se tiene por acreditado que por oficio No. LS-435-2011 de 26 de setiembre de 2011, suscrito por el Gerente del Banco Nacional de Costa Rica, Oficentro la Sabana, el Gerente y Director Comercial, ambos del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Sabana, se le informó al recurrente que sus cuentas serían cerradas en un plazo de tres días hábiles a partir del recibido del oficio, comunicándole las razones que sustentaban esa decisión, sea, que la empresa de la que es representante el amparado, presuntamente, se dedica a actividades relacionadas con apuestas por Internet, actividad no aceptable por el Conglomerado Banco Nacional. Esta decisión fue recurrida por el actor, quien el 29 de setiembre de 2011 se puso al cierre dispuesto. Bajo este orden de ideas, considera este Tribunal que la autoridad recurrida motivó, en forma suficiente, la restricción de la cuenta del tutelado, de modo que el afectado pudo oponerse al cierre, por lo que se descarta una lesión del derecho de defensa y; consecuentemente, su derecho al debido proceso constitucional. Finalmente, resta indicar que el retardo en resolver la oposición planteada por el actor en contra del cierre de sus cuentas, es una cuestión que debe reclamar en la vía contenciosa administrativa.

    V.-

    COROLARIO. En mérito de las consideracionesexpuestas, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar elrecurso.

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