Sentencia nº 14781 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Octubre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-012440-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-012440-0007-CO Res. Nº 2011014781

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y seis minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012440-0007-CO, interpuesto por X., mayor, Defensora Pública a favor de Xxxxxx, menor de edad, contra GRUPO DE COMUNICACIÓN EXTRA SOCIEDAD ANÓNIMA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:24 horas del 4 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra GRUPO DE COMUNICACIÓN EXTRA SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta que el 3 de octubre de 2011, en la Sección de Sucesos, página 25, el Diario Extra por medio de sus editores y del periodista Marco Leandro, publicaron una noticia titulada: S.R., Turrialba, "N. sátira acusada de violar niños y niñas", misma en la que acusan a la amparada en forma directa y para lo cual indicaron: "Aseguran que una joven niñera de apellido X. tiene ya 6 denuncias por abuso sexual contra niños y niñas entre edades de 1 a 7 años. Las acusaciones ya están en una fase avanzada del proceso judicial, por lo que el Juzgado de T. le impuso…". Dice que siendo que los apellidos de su representada efectivamente son X., este medio de comunicación ha irrespetado el principio y derecho a la privacidad dispuesto en el artículo 20 de la ley de Justicia Penal Juvenil, pues divulgaron la identidad de la amparada quien es menor de edad y ligada a un proceso judicial en curso. Agrega que la noticia también indica que: "Según trascendió el PANI ya tiene conocimiento de esta situación. Entre los hechos acusados está que en 2 ocasiones la sospechosa le maltrató la vagina a una niña, introduciéndole los dedos y a un niño le toqueteó el pene. También a una niña, quien le dijo que le iba a contar a su mamá, la amenazó con ahogarla en una tina". Manifiesta que estos hechos divulgados son muy graves, y están afectando de forma directa la imagen de la amparada y la estrategia de defensa que pueda ejercer como defensa técnica y material, ya que como defensora pública tiene su representación en las causas penales número 11-000076-1000-PJ por delitos de violación y abusos en perjuicio de KRC y JARC; 11-000088-1000-PJ por abusos sexuales en perjuicio de WGC, y 11-000123-1000-PJ por lesiones levísimas en perjuicio de R.C.D., todas ante el Juzgado Penal Juvenil de Turrialba y en las cuales la estrategia de defensa tiene varios argumentos que van a demostrar la inocencia de la amparada, por lo que la publicación de este tipo de noticia va a dañar definitivamente la estrategia de defensa trazada, pues son procesos en los que ni siquiera ha existido indagatoria o declaración de hechos por parte de ella. Adicionalmente el daño que le ha producido en su comunidad y en el colegio nocturno donde estudia la amparada, es irreparable, presumiéndose su culpabilidad por la sociedad en que vive inmersa, sin que se haya producido el juicio y la determinación inequívoca de su responsabilidad penal en estos hechos. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Diario recurrido realizar una publicación en la que se retracten de los hechos así como la publicación de los datos de la amparada.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:44 horas del 19 de octubre de 2011, manifiesta I.G.Q., que como consta en la noticia acusada, el Diario Extra no publicó la imagen de ninguna persona menor de edad, por lo que no existe violación a ese derecho. Las imágenes de la noticia son de personas mayores de edad: la madre denunciante y un oficial de la fuerza pública. La noticia denunciada se protegió el nombre de todos los menores de edad involucrados como víctimas, y en relación con la menor amparada , únicamente se mencionan dos de sus apellidos, lo cual impide identificar a la persona a la que se refiere al noticia, así como tampoco se dice que es una menor de edad. No es cierto que en la noticia se viole el derecho a la presunción de inocencia de la amparada, por cuanto en todo el texto se utiliza el vocablo "denuncia", "supuestos", "presuntos", "imputada", "sospechosa". Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada PachecoSalazar; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 57 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de interponer un recurso de amparo en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, siempre que éstos actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren en una posición de poder, frente a la cual, los remedios comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto, se constata que el Diario La Extra, se encuentra en una situación de poder de hecho frente a la amparada, por lo que al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de los derechos, presuntamente, agraviados, resulta admisible el presente amparo.

    II.-

    Objeto del recurso.- En el caso bajo análisis, la recurrente alega que el 03 de octubre de 2011, el "Diario Extra" publicó una noticia en el que se daba a conocer los apellidos de la menor amparada, detalles de su vida y del proceso penal. Considera que con lo descrito se lesionó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política y además amenaza la estrategia dedefensa a favor de la menor.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En el Juzgado de Turrialba se tramita un proceso penal en contra de la menor amparada, por el supuesto delito de abuso sexual. (Hecho incontrovertido)

    2. El Juzgado de Turrialba le impuso por tres meses a la menor amparada la medida cautelar de no acercarse a las víctimas, ni a los padres de familia. (Hecho incontrovertido)

    3. El 03 de octubre de 2011, en la Sección de Sucesos del Periódico “Diario Extra” se publicó el siguiente titular: “Santa Rosa de Turrialba Niñera sátira acusada de violar niños y niñas". (Vercopia de la publicación)

    4. En la noticia publicada se adjuntó una fotografía de una mujer sentada con blusa clara y pantalón oscuro y otra de un oficial de la policía. En la parte de debajo de la primera fotografía se lee lo siguiente: ”Las madres que denunciaron el caso prefirieron proteger su identidad" y en la segunda "C.J., jefe de la Fuerza Pública de Turrialba”. (Ver copia dela publicación)

    5. Las fotografías que ilustran la noticia son de personas mayores de edad: la madre denunciante y un oficial de la fuerza pública. (Ver copia de lapublicación)

      IV.-

      Antecedentes jurisprudenciales.- Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el tema de de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal en la sentencia número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio del 2009, en donde consideró:

      "I.Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente:

      “III.-

    6. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

      ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

      De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).” (El resaltado se agregó).

      Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

      “8. Protección de la intimidad

      8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

      8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” (El destacado se suple).

      En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

      “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

      e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” (El destacado fue suplido).

      Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

      “Artículo 20.-

      Derecho a laprivacidad

      Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

      Artículo 21.-

      Principio deconfidencialidad

      Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.

      Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” (El destacado se agregó).

      Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca.

      Continúadicha sentencia:

      “A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida (…) En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán”.

      V.-

      Caso concreto.- A partir de lo dicho en esa sentencia, la Sala ha protegido los derechos de los menores de edad en el sentido de que éstos deben ser tratados por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones y, por ende, la Sala ha considerado que es prohibida la publicación de imágenes de menores de edad sometidos o involucrados en un procesos penal, esto debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito, mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Del análisis del caso concreto, la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad, regulado en el artículo 24 de la Constitución Política, al artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia de la menor de edad investigada y vinculada con la posible participación en el delito de abuso sexual. Así de la lectura de la noticia cuestionada, la Sala constata que el periódico “Diario Extra” publicó el 03 de octubre del 2011 una noticia que involucra a la amparada, quien es menor de edad, con el ilícito de abuso sexual. Se verifica que la noticia hace una enunciación del delito por el cuál se le sigue un proceso penal, se indican los dos apellidos de la amparada, el centro educativo donde asiste, y el nombre de la comunidad donde residen los demandantes. En tal sentido, acorde con el Principio del Interés Superior del Menor, la prohibición contemplada en el segundo párrafo del artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia, no está constreñida a aquellas situaciones en que directamente se identifique al menor (verbigracia, si se indica su nombre completo), sino al mero hecho de que se consigne algún dato personal que posibilite su identificación, como en el sub examine sucedió, cuando el periódico Diario Extra mencionó los dos apellidos de la persona menor de edad. Vale aclarar que un medio de comunicación, en ejercicio de la libertad de información, puede efectuar la descripción de cualesquiera hechos por los que un menor imputado está siendo investigado; no obstante, está obligado a omitir cualquier referencia a su nombre, lo que implica que no puede indicar ni uno solo de sus nombres o apellidos, o algún otro dato relacionado a su información personal. Toda esta información, facilitó la plena identificación de la menor investigada, situación que lesiona abiertamente el derecho a la intimidad, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad de conformidad con las normas citadas y en especial el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia. En consecuencia, el contenido de la noticia que aparece en la Sección de Sucesos del periódico “Diario Extra” del día 03 de octubre de 2011, titulada "Niñera Sátira acusada de violar niños y niñas" lesiona los derechos fundamentales de la amparable. Por otra parte, en relación con las fotografías que acompañan el texto de la noticia bajo análisis, las mismas no corresponden a la menor amparada ni a ningún otro menor de edad, sino a una madre denunciante y a un oficial de policía.

      VI.-

      Conclusión.- En este sentido, desde la perspectiva constitucional, no se puede, dentro de un Estado de Derecho, tutelar el interés público a ser informado, fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la construcción de la opinión pública, conculcándose derechos fundamentales. De ahí que, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a I.G.Q., en su condición de Secretaria con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la GRUPO DE COMUNICACIÓN EXTRA SOCIEDAD ANÓNIMA, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar parcialmente el presente amparo. Se le advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a GRUPO DE COMUNICACIÓN EXTRA SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. N. en forma personal a I.G.Q., en el concepto antes indicado. C..-

      Gilbert Armijo S.

      Presidente a.i.

      Fernando Cruz C.

      Fernando CastilloV.

      Roxana Salazar C.

      Jorge Araya G.

      Aracelly Pacheco S.

      Jose PaulinoHernández G.

      EXPEDIENTE N° 11-012440-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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