Sentencia nº 17346 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015171-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-015171-0007-CO Res. Nº 2011017346

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 11-015171-0007-CO, interpuesto por A.B.G.,cédula de identidad 0302030587, C.C.M., cédula de identidad 0302590773 , contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA,PRESIDENTADELCONCEJOMUNICIPALDE TURRIALBA.

Resultando:

  1. -

    Por escritorecibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas del 24 de

    noviembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba, y el Director del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud; y manifiesta que el 27 de septiembre y el 7 de noviembre de 2011, interpusieron denuncias ante la Municipalidad recurrida por la remodelación y ampliación de local comercial ubicado frente a la Cruz Roja de Turrialba, antigua pulpería La Capri, ya que era obligación de la misma pedir a los patentados la construcción de la acera, ya que en el lugar no hay y el espacio entre la cuneta y la construcción es de aproximadamente 15 centímetros. Estiman que la Municipalidad recurrida no actuó ni aplicó el artículo 41 de la Ley 7600 y el artículo 103 del Reglamento a dicha ley. Además, indican que a pesar de las denuncias se otorgó el permiso de ubicación municipal sin contar con aceras ni servicios sanitarios adecuados para personas con alguna discapacidad. De igual forma, alegan que el 7 de noviembre

    de 2011, en la denuncia presentada ante la Municipalidad, se solicitó copia del expediente de dicho comercio debidamente foliado y certificado, y a la fecha no les ha sido entregado.Dicen que el 3 de mayo de 2011, se notificó al comercio mencionado la llamada "acta de inspección promoviendo la Ley 7600", en donde se le otorga un mes para resolver la situación, no obstante, ya tiene seis meses sin dar solución al problema. Consideranque la situación descrita escontraria a sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento M.E.M.P. y C.M.M., ensucalidaddeAlcaldesay Presidenta del Concejo Municipal (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 17:35 horas del 07 de diciembre de 2011), que en lo que respecta al local comercial frente la Cruz Roja de Turrialba, la Oficina de Patentes autorizó patente temporal por el mes de diciembre de 2011 a M.E.P.M. para desarrollaractividad comercial de venta de ropa, por contar con certificación de Resolución Municipal de Ubicación del Departamento de Desarrollo Urbano Nº 3229, Permiso Sanitario deFuncionamientoNº 0698,yhaberconstruidorampadeaccesopara

    discapacitados, según solicitud de trámite Nº 5500, de 25 de noviembre de 2011. Señala que a los recurrentes se les ha contestado en reiteradas ocasiones que en el lugar no existe ni existió una remodelación y/o ampliación que fuera sujeto de un permiso de construcción, pues no se ha afectado la integridad estructural, fachada o vida útil del inmueble. Señalan que efectivamente el ancho de la acera no es el adecuado, pues se trata de uno de los inmuebles más antiguos en el casco central, y al no haberse incurrido en remodelación alguna no se ha aplicado el Reglamento de Construcciones. Se exigió, en cambio, generar en el acceso oeste una rampa con pendiente del 10% para garantizar el acceso a otros tipos de discapacidad ±que no

    sean silla de ruedas- para subsanar el obstáculo de cambio de nivel. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento G.S.F., en su calidad de Directora del Área Rectorade Salud de Turrialba (memorial presentadoen la Secretaría de esta Sala a las 14:13 horas del 06 de diciembre de 2011), que no se hapresentadodenunciaalgunaante esa Área Rectora, pero se programará inspección al sitio en enero de 2012 y, de comprobarseincumplimiento,se

    procederá a aplicar la legislación vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R.e.M.A.S.; y, Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.El recurrente considera violados sus derechos fundamentales porque la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Salud han omitido sus obligaciones para hacer cumplir las disposiciones de ley 7600 al local que hay en la antigua pulpería La Capri, ubicada frente ala Cruz Roja de Turrialba.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El ancho de la acera del local que hay en la antigua pulpería La Capri, ubicada frente a la Cruz Roja de Turrialba, no es adecuado, pues está en el orden de un metro a quince centímetros aproximadamente. Se trata de uno de los inmuebles más antiguos del cascocentral de Turrialba y no ha sido alineado de acuerdo con la legislación actual.

    2. En el accesooeste existe una rampa con pendiente del 10% para garantizar el acceso a otros tipos de discapacidad ±que no sean silla de ruedas- para subsanar el obstáculo de cambio denivel.

    3. En dicho local no existe ni existió una remodelación y/o ampliación que fuera sujeto de un permiso de construcción, pues no se ha afectado la integridad estructural, fachada o vida útil del inmueble. III.-

      Sobre elderecho a la igualdad de las personas con discapacidad

      para acceder a edificaciones privadas de atención al público. Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-000997 de las 08:33 hrs. de 28 de enero de 2011, dispuso lo siguiente:

      («) En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con discapacidad, en los términos del artículo 51 constitucional.Así, por ejemplo, en sentencia número 2288-99 de las once horas seis minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dijo:

      "Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan.´

      Por su parte, ensentencia número 2001-08559 de las quince horas treinta y

      seis minutos delveintiocho de agosto del dos mil uno, la Sala señaló:

      "En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacionalconfuerzasuperior alaley por disposicióndel artículo 7

      constitucional)consagranelprincipiodeigualdaddelaspersonasyla prohibición de hacer distinciones contrariasa su dignidad -artículos 33 y24

      respectivamente-. Adicionalmente,los derechos de las personas discapacitadas están reconocidosen otros instrumentos internacionalescomo la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948y la "Ley de Igualdadde Oportunidades paralas Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de

      mil novecientos noventa y seis. Esta última Convención define en su artículo 1° la discriminación,de la siguiente manera:

      "El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales"

      Asimismo, consagrala obligación de los Estadosque la suscribieron,a adoptar:

      "las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridadesgubernamentalesy/o entidades privadasenlaprestaciónosuministrode bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales ylas actividades políticas y de administración".

      Al leer el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600, claramente se evidencia la obligación para los propietarios de edificaciones privadasque impliquenconcurrenciaybrindenatenciónal público, de contar conlas especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materiade personas;ello con la finalidadde garantizara quienes tienen alguna discapacidad,que podrán acceder a sus servicios en igualdaddecondiciones.Encasocontrarioseestaríaanteunactode discriminaciónviolatoriodelprincipiocontenidoenelartículo 33dela

      Constitución Política, pues se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona el derecho a acceder libremente las instalaciones de una empresa u oficina ±como en este caso- que brinda servicios al público. Debe tenerse en cuentaque las personascon discapacidad, tienen todo el derecho de acudir a sitios públicos y privados en igualdad de condiciones y a disfrutar de las ventajas y beneficios que esos lugares pueden ofrecer por lo que es indispensableque éstos cuenten con las adaptacionesnecesarias y exigidas para garantizarla igualdadde oportunidades para la población con algún tipo de discapacidad.En ese sentido, también existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan y para ello es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de oficinas jurídicas como es del caso concreto, exijan también el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 7600. Así las cosas, es evidente que Costa Rica cuenta con el marco normativonecesario para exigir a las oficinas de empresas que brinden servicios y por tanto implican concurrencia y atención al

      público, las condiciones mínimas de seguridad y de disfrute de sus instalaciones no solo para personas que no tiene ninguna limitación física sino también para aquellas que tienen algún tipo de discapacidad,a fin de que tanto unos como otros puedanutilizar los servicios y beneficiosde esos sitios, en igualdaddeoportunidades y condiciones («)´

      IV.-

      Sobre la actuación del Ministerio deSalud. Se tiene por demostrado

      que a la fecha de interposición del presente proceso,el recurrente no había presentado ninguna denuncia ante el Área Rectora de Salud de Turrialba, y las autoridades sanitarias ya habían programado una inspección en el local comercial que ocupa la antigua pulpería La Capri,para verificar que los requisitos necesarios para obtener el permiso de salud se hayan cumplido, por lo que dicha autoridad no ha lesionado ningún derecho alrecurrente.

      V.-

      Sobre la actuación de la Municipalidad de Turrialba. En el presente asunto se acusa la omisiónde las autoridades recurridas de exigir que la edificación del local que hay en la antigua pulpería La Capri, ubicada frente a la Cruz Roja de Turrialba, cuente con las condiciones de accesibilidad contenidas en la Ley 7600. Por su parte, las autoridades recurridas indican que el establecimiento denunciado se encuentra con todos sus permisos legales al día. La Sala considera que el hecho que un negocio comercial que brinde atención al público cuente con la patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento vigentes y al día para realizar las actividades a las que se dedican, no impide a las autoridades municipales verificar las condicionesen que se realizan esas actividades y, de encontrarse alguna anomalía, tomar las medidas necesarias,en ejercicio de las potestades y competenciasque le son propias,para impedir que se continúe transgrediendo la ley. De igual manera, los propietarios de locales con atención al público, deben velar porqueéstos se adecúen a las exigencias de la población discapacitada; lo cual implica que debe existir un compromisoindividual e institucional para respetar esos derechos.Del elenco de hechos probadosse

      desprende que la acera en cuestión efectivamente no cumple con los requisitos de la Ley 7600, así como tampoco el baño del establecimiento. Si bien se tiene por demostrado que se trata de un local antiguo y que no ha sido remodelado, lo cierto es que ello no excusa el cumplimiento de la Ley, y se considera vulneración a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad el que no se haya tomado una medida contundente en aras de poner fin a la problemática apuntada. Así las cosas, ante la comprobada inercia de las autoridades recurridas, se debe intervenir con el propósito de restablecer al tutelado y demás vecinos del cantón de Turrialba con algún tipo de discapacidad,en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Enmérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.

      VI.-

      Nota separadadel MagistradoC.V..Esimportante recalcarquelaLeydeIgualdadde OportunidadesparalasPersonascon Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: ³Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelacionesde edificios, parques,aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarseconformealasespecificacionestécnicasreglamentariasdelos organismos públicos y privados encargadosde la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior´. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: ³Principios de accesibilidad.Losprincipios, especificacionestécnicasy otrasadaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicaránparalas construccionesnuevas,ampliaciones,remodelacionesde edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el

      territorio nacional´. En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa seestablecedeformaclaraquesonlas construccionesnuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley. En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobadapor la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y queestosderechos,incluidoeldenoversesometidosadiscriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todoser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedadde las personas con discapacidad,a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,necesariasparaeliminarladiscriminacióncontralaspersonascon discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursosdiseñadosparafacilitaropromoverlavidaindependiente,la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad enla sociedad(artículo III y IV). Dentro de las obligaciones

      adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyano fabriquen en sus

      territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptoresdelaConvenciónpretendierondarleunefectoretroactivoal instrumento internacional de derechos humanos. N. que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidaspara eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliacionesy remodelacionesde edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno conel Derecho Internacional de los derechos humanos. Y es que no puede ser otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificacionesque se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisitonuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisosy autorizacionesparalasrespectivasconstrucciones,loque, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política. Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 ±postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 ±privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliacioneso remodelacionesde edificios. No obstantelo

      anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificacionesprivadas, que impliquen concurrenciay brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamientode sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo,la que, en su numeral 9, sobreel tema de accesibilidadde las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:

      ³1. A fin de que las personascon discapacidadpuedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condicionescon las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,incluidos los sistemas y las tecnologíasdelainformacióny las comunicaciones,y aotrosservicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otrascosas, a:

    4. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

    5. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y deemergencia.

  5. Los Estados Partestambién adoptarán las medidas pertinentes para:

    1. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidadde las instalacionesy los serviciosabiertos al público o de uso público;

    2. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad paralas personas con discapacidad;

    3. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personascon discapacidad;

      d)Dotaralosedificiosy otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

    4. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otrasinstalaciones abiertas al público;

    5. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a lainformación;

    6. Promoverel accesode las personascon discapacidada los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidaInternet;

    7. Promover el diseño, el desarrollo,la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo´.

      En armonía con lo anterior, el transitorioII de la Ley n.° 7600 previó que

      todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley. E., con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación; supuesto que se da en este asunto, porlo que se debe declarar con lugar el recurso de amparo.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso.En consecuenciase ordenaa Guiselle Solano

      Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a M.E.M.P. y a C.M.M., en sus calidades respectivas de Alcaldesa y Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen estos cargos, coordinar acciones y girar de inmediato las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para exigirle al establecimiento comercial que ocupa la antigua pulpería La Capri, ubicada frente a la Cruz Roja de Turrialba, el cual es una edificación privada de acceso público, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley No. 7600 ³Ley de Igualdad de oportunidadespara las

      personas con discapacidad´, de forma tal que, el recurrente y todas las personas que presenten alguna discapacidad puedan acceder sin barreras arquitectónicas a sus instalaciones. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual disponeque se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a G.S.F., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, a M.E.M.P. y a C.M.M., en sus calidades respectivas de Alcaldesa y Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen estos cargos, EN FORMA PERSONAL.El Magistrado C.V. pone nota, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

      A.V.C..

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

      Ernesto Jinesta L.Fernando Castillo V.

      Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

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