Sentencia nº 01162 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000575-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012001162

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diez minutos del veintisiete de enero del dos mil doce.

Recurso de amparo número 12-000575-0007-CO, interpuesto por M.Z.J.H., cédula de identidad […], a favor de A.A.J., contra el DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL SAN JUANDE DIOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas catorce minutos del dieciséis de enero del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y manifiesta que: en mayo de 2009 su hija, luego de presentar molestias en la espalda y piernas, fue diagnosticada con escoliosis idiopática y referida a una médico fisiatra en el Hospital Escalante Padilla. Explica que aunque se presentó a la cita con la fisiatra en junio del mismo año, la misma le fue reprogramada para junio de 2010, puesto que la doctora no estaba laborando. Afirma que la fisiatra examinó a su hija y confirmó el diagnóstico de su enfermedad, le recetó el uso de un corsé, una plantilla para el pie derecho y varios ejercicios corporales. Además, la refirió al CENARE. Relata que los médicos del CENARE, después de más exámenes, decidieron que su hija necesitaba cirugía en la columna, para lo cual fue referida a la Especialidad de Ortopedia en el Hospital San Juan de Dios. Indica que en la primera cita en dicho hospital fue el 10 de noviembre de 2010, en la que el médico asistente de ortopedia confirmó diagnóstico de escoliosis idiopática y en la segunda cita, el 18 de enero de 2011, un médico ortopedista confirmó nuevamente el diagnóstico y la refirió a la Jefatura de Ortopedia del Hospital para que le programaran la cirugía. Relata que su hija fue internada el día 28 de julio del mismo año para iniciar el proceso de exámenes y cirugía. Añade, que el 01 de agosto de 2011 su hija ingresó al quirófano, fue anestesiada pero no fue operada pues los médicos argumentaron que el quirófano estaba contaminado, y decidieron que no la operarían hasta nuevo aviso. El día 05 de agosto nuevamente la alistaron para cirugía, y de nuevo decidieron no operarla, por concluir que el quirófano estaba contaminado y que ya era muy tarde para operarla, puesto que la cirugía es bastante extensa. Ese mismo día le dieron la salida y le programaron una cita para el 16 de agosto del 2011 con el Dr. V. para reprogramarle la cirugía. A la fecha no han fijado nueva fecha para la operación. Señala que como consecuencia de estos hechos su hija presenta una gran inestabilidad emocional que le ha provocado ansiedad por comer, dificultades para dormir, depresión manifiesta en llanto y cambios de humor repentinos y bruscos, así como irritabilidad constante. Estima lesionados los derechos constitucionales de su hija y solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento el Dr. R.V.M., en su condición de Jefe de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Juan de Dios, y en el mismo sentido la Dra. C.B.L., en su condición de Jefa de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, que A.A.J. fue referida del Centro Nacional de Rehabilitación por presentar escoliosis ideopatica y no tener ese centro las condiciones idóneas para realizar la cirugía debido al nivel de complejidad de la misma y es una cirugía que dura entre 5 y 7 horas, que debe ser coordinada con Cirugía de Tórax y se entra con un equipo de cirujanos especializados. Que en el Hospital San Juan de Dios se le efectuaron todos los exámenes y fue programada para el día 01 de agosto 2011 para realizar la cirugía y que por motivos fuera de control de la jefatura, se cambia el médico anestesiólogo que estaba programado, y debido a lo complejo de la cirugía y requerirse un anestesiólogo con experiencia en ese tipo de cirugías se decidió posponer la misma y se le explicó a la paciente y sus padres los motivos de la suspensión. Que para el 5 de agosto del 2012 es reprogramada, sin embargo se programó de segunda en la sala de operaciones, lo que implicaba que la cirugía debía iniciar después de las 11 a.m. lo que hacía que los cirujanos no podían realizarla. Por último indica que la cirugía de la paciente si bien es una prioridad no es una emergencia para realizarla sin existir las condiciones ideales que salvaguarden la seguridad de la paciente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento D.H.O.R., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios que la amparada A.A.J. es paciente activa del Hospital San Juan de Dios, fue referida del CENARE por presentar escoliosis ideopática, en el Servicio de Ortopedia. Que fue programada para el 01 de agosto del 2011 para realizar la cirugía pero que por motivos fuera de control de la jefatura, se cambia el médico anestesiólogo que estaba programado, y debido a lo complejo de la cirugía y requerirse un anestesiólogo con experiencia en ese tipo de cirugías se decidió posponer la misma y se le explicó a la paciente y sus padres los motivos de la suspensión. Que para el 5 de agosto del 2012 es reprogramada, sin embargo se programó de segunda en la sala de operaciones, lo que implicaba que la cirugía debía iniciar después de las 11 a.m. lo que hacía que los cirujanos no podían realizarla. La paciente fue egresada y se le explicó la situación. Que de lo anterior se desprende que la amparada está siendo atendida en el servicio de ortopedia y que en este momento por su condición diagnóstica y de salud en la que se encuentra, requiere la realización de una cirugía compleja , que no es una cirugía de emergencia, pero si prioritaria que se recomienda realizarla bajo estrictas condiciones, que tienen que ser ideales, para el desarrollo de la misma o bien para su recuperación. Que la amparada efectivamente requiere una cirugía, con un procedimiento quirúrgico bajo estrictas condiciones especiales debido a la complejidad de la misma, debe entenderse que el plazo de espera no resulta lesivo a su salud, si esta no reúne las condiciones adecuadas para la realización. Y que es por ello que no es conveniente realizarla, de forma apresurada, por lo que para no lesionar la salud de A.A.J. es que la cirugía se ha tenido que suspender. Para finalizar indica que se están realizando las gestiones administrativas correspondientes para su programación.

  4. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La considera lesionados los derechos constitucionales de su hija debido a que pese a que fue diagnosticada con escoliosis hidropática y el médico le indicó que debía de practicársele una cirugía a la fecha no ha sido operada.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el 9 de junio del 2010 la Dra. P.V.C. diagnosticó el padecimiento de A.A.J. como escoliosis idiopática, le recetó el uso de un corsé, una plantilla para el pie derecho y varios ejercicios corporales. Además, la refirió al CENARE.

    b.Que los médicos del CENARE, después de realizarle exámenes indicaron que la misma necesitaba cirugía en la columna, para lo cual fue referida a la Especialidad de Ortopedia en el Hospital San Juan de Dios.

    c.Que la primera cita en el Hospital San Juan de Dios fue el 10 de noviembre de 2010, en la que el médico asistente de ortopedia confirmó diagnóstico de escoliosis idiopática.

    d.Que la amparada tuvo una segunda el 18 de enero de 2011, donde nuevamente un médico ortopedista confirmó el diagnóstico y la refirió a la Jefatura de Ortopedia del Hospital para que le programaran la cirugía.

    e.Que el 28 de julio del mismo año la amparada fue internada para iniciar el proceso de exámenes y cirugía.

    f.Que el 01 de agosto de 2011 la ingresaron al quirófano, pero la cirugía se suspendió.

    g.Que el día 05 de agosto de 2011 nuevamente tenía programada la cirugía, sin embargo la misma se suspendió nuevamente.

    h.Que ese mismo día 05 de agosto, le dieron la salida y le programaron una cita para el 16 de agosto del 2011 con el Dr. V., quien la refirió a la Jefatura de Ortopedia para la programación de la cirugía.

    III.-

    Hechos no probados.- De importancia para la decisión de este asunto:

    1. No lograron demostrar las autoridades recurridas que se haya programado fecha para la realización de la cirugía a la amparada.

    IV.-

    Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son: la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica –que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

    V.-

    Sobre la relación entre el derecho a la salud y el deber de atención médica eficiente por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.- La Caja Costarricense de Seguro Social tiene una misión crucial encomendada por el constituyente. Es la institución llamada a brindar un servicio público vital, cual es el servicio de salud. En este sentido, tiene la obligación de instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, todo de forma eficiente, pues cuenta para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Por ello es que reiterada jurisprudencia de esta S. ha establecido que, en cuanto a la atención médica, práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Caja Costarricense de Seguro Social debe velar porque ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación. En este sentido, debe quedar claro que las autoridades de salud no pueden invocar problemas internos, ni la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos para justificar una atención deficiente y precaria de sus servicios, puesto que es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.

    VI.-

    Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos. Los derechos especiales que tienen los niños se derivan de varias normas -de rango constitucional, internacional e infraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia señalando que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos.

    VII.-

    Sobre el caso concreto.- Tal y como se expuso, esta S. se ha referido en reiteradas ocasiones a los principios rectores de los servicios públicos, indicando que deben ser aplicados en todo momento y sin excepción; ya que el buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos constituye una obligación jurídica para los funcionarios y un derecho fundamental de los usuarios. En el presente asunto, acusa la recurrente que su hija padece de escoliosis idiopática y requiere una cirugía, sin embargo, aún continúa en espera de que le programen fecha para la operación. Señala que su padecimiento interfiere con el desarrollo normal de la vida de su hija y que también ha afectado su rendimiento académico. Por su parte, la autoridad recurrida se limita a indicar que el padecimiento de la amparada no es considerado una urgencia, a pesar de que señalan que si es prioritaria. Partiendo de lo expuesto, considera esta Sala que en el caso concreto se ha producido una grosera lesión al derecho a la salud de la amparada, puesto que desde el 18 de enero de 2011 fue referida a la Jefatura de Ortopedia del Hospital para que le programaran la cirugía, sin que a la fecha la misma se haya realizado, lo cual hace evidente la inercia con que se ha tratado, constatándose de esta forma una violación al derecho fundamental de la amparada al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la amenaza a su derecho a la salud atribuible a la institución recurrida, precisamente por el deficiente servicio que se le está prestando al no haber procedido, básicamente las autoridades del Hospital San Juan de Dios a realizarle el procedimiento que requiere dentro de un plazo razonable. No programar un procedimiento que ya estaba aprobado bajo la justificación de ser un procedimiento complejo que no conviene realizarlo apresuradamente, no disculpa el hecho de que en más de un año una cirugía que las mismas autoridades reconocen como prioritaria no se haya realizado. Bajo este orden de circunstancias, esta Sala Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En conclusión, dado que se comprueba la prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere la amparada y con ello la violación a su derecho a la salud, el recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

    VIII.-

    Conclusión.- Se constata que los recurridos incurrieron en una infracción del derecho a la salud de la amparada al no haber realizado las autoridades recurridas el procedimiento que requiere dentro de un plazo razonable.

    Portanto:

    Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a H.O.R. y C.B.L., en su calidad de D. General y Jefa del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos proceder a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se programe inmediatamente la cirugía que la amparada requiere –según criterio y responsabilidad de su médico tratante- y esta se le realice dentro de un plazo que no exceda UN MES calendario contado a partir desde la comunicación de esta resolución. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.Ricardo Guerrero P.

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