Sentencia nº 01918 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001693-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012001918

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil doce. Recurso de amparoquesetramitaenexpediente[…], interpuesto porF.L.C, […],contraelCONSEJOSUPERIORDE EDUCACIÓN.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 8 de febrero de 2012, el recurrente interpone recursode amparo contra el Consejo Superior de Educación, y manifiesta: laboró por un plazo de 4 años en el Consejo recurrido. Expone que el 14 de noviembre de 2011, solicitó el pago de las dietas dejadas de percibir; sin embargo, a la fecha noha recibido respuesta alguna.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la M.S.C.; y,

    Considerando

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que laboró por un plazo de 4 años en el Consejo recurrido. Expone que el 14 de noviembre de 2011, solicitó el pago de las dietas dejadas de percibir; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

    II.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditosy céleres para la protección de las situaciones jurídicassustancialesquetienenasideroenelordenamientojurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativaplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorporaal ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertusdelaspretensionesdeducibles,laoralidad ±ysussubprincipiosconcentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamentetasadas, la conciliación intra-procesal,el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho,las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderesdel cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situacionesjurídicas sustancialesde los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso,ladefensayelcontradictorio.Ensuma,lanuevajurisdicción contencioso-administrativaes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitudpara el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARARESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocerde los recursos administrativos procedentes,es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.

    IV.-

    LARELACIÓNDEEMPLEOPÚBLICOCOMOUNA RELACIÓNJURÍDICO-ADMINISTRATIVA.VOTO No. 9928-2010DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relacionesde empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento prontoy cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo enun plazo razonable,sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debeserconocidayresueltaporlajurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucionalremitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria,sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa,con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesosde conformidadcon los principios, reglas y preceptos de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

    V.-

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO C.V. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocerla controversiajurídicaesesteTribunal,ynolosTribunalesdelo Contencioso-Administrativo.Empero,han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.En segundolugar, he apoyadola tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. E., si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacioy recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto

    Se rechaza de plano el recurso. El M.C.V. pone nota, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.RodolfoE. P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR