Sentencia nº 02204 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001723-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓN Nº 2012002204

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por F.E.S.Z. cédula de identidad contrael MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Revisados los autos;

R.M.S.C.; y,

Considerando

I.-

El recurrente aduce que las medidas adoptadas por el gobierno central, en lo tocante a la restricción vehicular en determinados días de la semana, lesiona el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Sin embargo, estima este Tribunal Constitucional que la medida cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales de los habitantes del país, dado que, el Estado ostenta la capacidad de regular de manera especial la circulación de vehículos sobre un sector o zona determinada, en aras de hacer prevalecer un interés público. Asimismo, la vida en sociedad no puede concebirse sin orden y, en el caso de la restricción vehicular, se trata de obtener cierto orden, sin rebasar lo razonable y proporcionado, pues, además, es una medida que tiene fundamento en la Ley de Tránsito. En consecuencia, el recurso resulta improcedentepor este extremo, como en efecto se declara.

II.-

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA.- El M.J.L., salva el voto y ordena darle curso al presente proceso de amparo, por las siguientes razones: La libertad de tránsito o de trasladarse a cualquier punto de la República contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, tiene enorme trascendencia e importancia, por ser fundamento y presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales de carácter civil, político, económico o social. La libertad de movimiento incluye, en su contenido esencial, la posibilidad de escoger el medio de locomoción que a bien tenga su titular, siendo que las únicas restricciones razonables a tal elección son aquellas derivadas de la naturaleza del medio escogido. A tenor del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública), los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por ley y nunca por reglamento y menos aún por vía de una simple directriz. En todo caso, las restricciones establecidas por ley a los derechos fundamentales deben cumplir con el examen de proporcionalidad,porloquedebenseridóneas,necesariasy proporcionadas en sentido estricto, cualquier limite intrínseco o extrínseco que no se adecue a ese análisis resulta inconstitucionalpor quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto, el recurrente aduce que el Ministerio deObrasPúblicasy Transportesestablecióunarestricciónala circulación de los vehículos de uso particular en ciertas horas y días de la semana en algunos sectores de San José. Esta restricción a la libertad de circulación en vehículos de uso particular aunque limitada en el tiempo una vez por semana por algunas horas- y en el espacio ciertas áreas de la ciudad de San José-, quebranta palmariamente el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, puesto que, es por vía de un Decreto que se impone. De otra parte, estimamos que la racionalización, ahorro o contingencia en el consumodel combustible no es un fin determinante para limitar y restringir un derecho fundamental como la libertad de tránsito o de movimiento a través de vehículos de uso particular-, aunque lo sea una vez por semana y en un área muy particular y restringida.Esevidentequeexistenotrasmedidasalternativas que puede implementar el Gobierno de la República para lograr esos fines, sin llegar a restringir o limitar parcialmente de forma ilegítima, antijurídica y espuria la libertad de movimiento, de modo que, desde tal perspectiva, la directriz impugnada, también, infringe evidentemente el principio constitucional de proporcionalidad o razonabilidad. Por lo expuesto, estimo que se le debe dar curso al amparo a fin de analizar esa disposición del Gobierno.

Por tanto

Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y ordena dar curso al amparo conforme lo expone en el último considerando de esta sentencia.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

Fernando Castillo V.PaulRueda L.

Roxana Salazar C.RodolfoE. P.R.

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