Sentencia nº 05188 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002121-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:12-002121-0007-CO Res. Nº2012005188

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce.

R. número 12-002121-0007-CO, interpuesto por R. G. A, céduladeidentidad (…),afavordeR.P. G contraJUEZDELJUZGADODEPENSIONES ALIMENTARIAS DE SAN JOAQUÍN DE FLORES, HEREDIA,

Resultando:

  1. -

    En memorial presentadoel dieciséis de febrerode dos mil doce,el recurrente reclama que en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Joaquín de F. se tramita el proceso alimentario N° 11-700048-242-PA, en contra de su representado. Manifiesta que por medio de la resolución de ls 15:30 horas del 09 de febrero de 2012, se dictó orden de apremio corporal en contra del tutelado, misma que fue notificada -vía fax-. Aduce que en dicha orden se indicó que el obligado alimentario adeuda diferencias de aguinaldo 2011, por la suma de

    2.800.000.00 colones, diferencias del mes de enero de 2012, por una cantidad igual a la indicada anteriormente, diferencias del mes de febrero por la suma de

    4.000.000.00 de colones y gastos escolares por una cantidad de 2.000.000.00 de colones. Refiere que en dicha resolución se omitió indicar cuáles pruebas sustenta elapremiodesudefendido,loqueconsideralesivoalosprincipios constitucionalesdemotivaciónyfundamentación,dejándoloenestadode indefensión, toda vez que -según afirma se ordenó y se ejecutó el apremio por sumas que se habían cancelado en tiempo, y por otras cantidades que corresponde pagarlas a mediados de año, por lo que, desconoce de dónde provienen dichos rubros. Subraya que la orden se dictó apesar de que existe prueba fehaciente de los

    pagos realizados por medio de depósitos judiciales hechos a la orden del juzgado recurrido. Afirma que los menores ingresan a clases a mediados de año (debido al calendario del centro educativo al cual asisten), por lo que el cobro por concepto de gastos escolares resultaprematuro. Argumenta que la constancia emitida por la Tesorería de ese despacho,es errónea y lesiva al derecho de defensa y debido proceso de P.G., toda vez que, -según explica- la modificación de la cuota provisional alimentaria se realizó por medio de la resoluciónde las 14:45 horas del 20 de diciembre del 2011, cuota que empezó a regir después de notificadas las partes, sea el 09 de enero del año en curso, rigiendo la nueva cuota alimentaria a partir de esa fecha, por lo que no pueden existir diferencias de cuotas anteriores sobre las cuales pesaba un monto alimentario revocado por resolución anterior. Aclara que el cobro de diferencias respecto al nuevo monto alimentario por conceptode aguinaldo 2011, es improcedente,no solo porque no existe resolución alguna que haya reconocido a favor de la actora, sino también porque su representado canceló en tiempo la suma impuesta, a pesar de que la misma se encontraba recurrida, por lo que no existe -en este período, según indica- ningún tipo de diferencia. Apunta que respecto de las diferencias alegadas durante los meses de enero y febrero, tampoco son procedentes. En relación con el cobro de gastos escolares, puntualiza que es prematuro, toda vez que el mismo procede hasta agosto del año en curso, por ser ese el mes de entrada a clases del L.S..

    Acusa que a pesar de haber recurrido las sumas fijadas en tiempo, no se han resuelto los recursos correspondientes, se ordenó apremio corporal en su contra, aún cuando pagó puntualmente, su obligación alimentaria correspondiente a los meses de enero y febrero y las diferencias de aguinaldo del 2011, privando de forma ilegítima su libertad, al basarseel juzgado recurrido en constanciasde Tesorería inconsistentes y erróneas. Aunado a lo anterior, pese a que la orden de apremio se encuentra recurrida se le detuvo dentro de suvehículo enlas inmediaciones del Centro Comercial Plaza Lincoln en Moravia, mientras se

    conseguía una orden de allanamiento. Como agravante de la situación se gestionó ante los recurridos la imputación de los pagos hechos a los períodos liquidados en la orden de apremio recurrida; no obstante, se limitaron a indicar que el plazo para resolver la recurrencia vencía el 16 de febrero de 2012, y tenían que esperar si la parte actora tenía algo más que manifestar o aportar, lo anterior, sin tomar en cuenta la resolución que otorgó dicho beneficio, y que literalmente estableció: "«se procede a rebajar la cuota correspondiente a los gastos provisionales de entrada a clases a cargo delaquí demandado y a favor de los aquí alimentarios en la suma de UN MILLÓN DE COLONESA FAVORDE CADA MENOR BENEFICIADO, monto que deberá depositar el demandado quince días antes de que los menores inicien el curso lectivo.

  2. -

    La Jueza de PensionesAlimentarias de San Joaquín de Flores de H. informa que en su despacho se tramite proceso de pensión alimentaria contra R.P.G., establecido por R.R.; que elexpediente fue tramitado inicialmente en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de S.A. y el Juez de Familia de H. anuló parcialmente la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiséis de julio de dosmil once,y asignó competencia al Juzgado de San Joaquín de F.; que se dictó la resolución de las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil once, donde se ordena el arróguese y a solicitud de la parte actora se giró orden de apremio corporal contra el deudor alimentariocon base en la cuota provisional vigente, es decir la suma de ocho millones de colones mensuales a favor de la actora y sus dos hijos, tal como constaen la resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, la cual esta en folio 1867; que esa resoluciónestablecióCUOTAORDINARIA,AGUINALDOYSALARIO ESCOLAR; que la resolución fue recurrida por las partesy se resolvió conforme a derecho; que el 9 de febrero de 2012, se giró orden de apremio corporalpor la suma de once millones seiscientos milcolones, monto que comprendeuna

    diferencia por aguinaldo 2011, una diferencia del 28 12 2011 al 28 1 de 2012, la suma de cuatro millones de colones del 28 1 de 2012 al 28 2 2012 y por gastos

    escolares 2012, la suma de dos millones de colones; que todo ello con base en el detalle de autorizaciones de folio 166 y constancia de tesorería de folio 167 del legajo de apremio corporal; que el sistema de depósitos judiciales muestra que el demandado venía depositandola suma de un millón doscientosmil colonesy nunca depositó las diferencias; que al encontrarse moroso lo procedente era girar orden de apremio en su contra; que el demandado conocía muy bien del nuevo monto a cancelar.

  3. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones deley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de SantaAna,se tramita procesoalimentario contra R. P.G establecido por R.R., (ver exp 11-700048-0242-PA); b) que en resolución de las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil once el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Joaquín de F., se arrogó la competencia del asunto y a solicitud de la actora giró orden de apremio corporal contra el deudor alimentaria con base en la cuota alimentaria provisional de ocho millones de colones mensuales a favor de la actora y sus dos hijos menores de edad, ya que en resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, se estableció la cuota ordinaria, aguinaldo y salario escolar (ver exp electrónico); c) que en resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil once, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Joaquín de Floresexoneroal amparado de la obligación alimentaria a favor de la actoraalimentaria R.R.; que en la

    misma resolución la cuota alimentaria a favor de los menoresde edad quedó establecida en la suma de cuatro millones de colones mensuales a favor de V.

    y D. ambos de apellidos P. R, a razón de dos millones para cada uno; que en cuanto a los gastos provisionales de entrada a clases a cargo del demandado y a favor de los alimentarios en la suma de un millón de colones a favor de cada menor alimentario, monto que deberá depositar quince días antes de que los menores inicien cada curso lectivo (ver copia de exp judicial con foliatura 2911); d) que en resolución de las 15: 30 horas del 15 de febrero de 2012, se giró orden de apremio corporalcontra el amparadopor la suma de once millones seiscientos mil colones, monto que comprende una diferencia por aguinaldo del 2011, una diferencia del 28 de diciembre de 2011 al 28 de enero de 2012, la suma de cuatro millones de colones del periodo comprendido del 28 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 y por gastos escolares 2012, la suma de dos millones de colones,quelaconstanciadetesoreríaacreditóqueeldemandadovenía depositando la suma de un millón doscientosmil colones y nunca depositó la diferencias, por lo que al encontrarse moroso se giró la orden de apremio (ver exp electrónico); e) que de oficio la autoridad recurrido investigó la entrada a clases del centro educativo de los menores alimentarios y constató que iniciaba en agosto, por lo que ordenó el apremio por la suma de seis millones de colones sin incluir los gastos escolares (ver informerecurridos)

    II.-

    Sobre el derecho. La doctrina de este Tribunal ha señalado en forma reiterada que por el carácter urgente y en virtud del derecho prioritario de los acreedores alimentarios, la resolución que establezca un determinado monto por concepto de pensión alimenticia provisional es ejecutiva y ejecutoria, de modo tal que procede ordenar el apremio corporal contra el obligado a dar alimentos aún cuando la resolución que fijó la cuota provisional no esté firme o haya sido apelada. El primer reparo del recurrente es que se ordenó apremio corporal en contra de su defendido sin que se indique con fundamentó en qué se hizo. Pero lo

    cierto es que la autoridad recurrida ordenó el apremio corporal con fundamento en la gestión de la actora alimentaria y la constancia de tesorería que da cuenta que debe la suma de once millones seiscientos mil colones, monto que comprende una diferencia por aguinaldo del 2011, una diferencia del 28 de diciembre de 2011 al 28de enero de 2012,la suma de cuatro millones de colones delperiodo

    comprendido del 28 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 y por gastos escolares 2012, la suma de dos millones de colones, ya que se venía depositando la suma de un millón doscientos mil colones y nunca depositó la diferencias. Si el recurrente tiene pruebas de los citados pagosdebió aportarlasa la autoridad recurrida y presentar las gestiones recursivas para revocar aquel pronunciamiento.

    Misma situación ocurre si la constanciaemitida por la autoridad accionadaes errónea. Debe recordarse que en cuestión probatoria el recurso de habeas corpus no es la vía idónea para reclamar, porque si el recurrente dice que su representado no debe ninguna diferencia y pago puntualmente, debe alegarlo ante la vía ordinaria, por lo que no es en este sumario donde deba conocerse estos reclamos. Finalmente, debe demostrar el amparado que los montos de ingreso a clases debe cancelarlos a mediados de año, pues segúnlos informantes recurridos las directrices del Ministerio de Educación es que los estudiantes iniciaron curso lectivo el ocho de febrero de dosmil docey no en agosto.No obstante,de oficio la autoridad recurrida investigó la entrada a clases del centro educativo de los menores alimentarios y constató que iniciaba en agosto, por lo que ordenó el apremio por la suma de seis millones de colones sin incluir los gastos escolares. Finalmente, el hecho que la orden de apremio se encuentra recurrida no imposibilita que sea ejecutada. Bajo, estos argumentos, elrecurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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