Sentencia nº 00507 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2012

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000011-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000011-0643-LA

Res: 2012-000507

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por E., casado, taxista y vecino de Puntarenas, contra S.T.F. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado general judicial el licenciado R.C.V. derP.R.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.A.L.M., […]; y de la demandada, el licenciado G.T.M., […]. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con laexcepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el catorce de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el once de marzo de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de incompetencia, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual.

  3. -

    La jueza, licenciada M.D.B.N., por sentencia de las catorce horas del veintitrés de febrero de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda presentada por E. contra S.T.F. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA representada por su subgerente el señor R. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual. En relación con las costas procesales y personales, si bien es cierto que esta juzgadora considera que no estamos ante una relación laboral, no puede dejarse de considerar que la demandada propició de una u otra manera esta situación de incerteza durante muchos años en perjuicio del actor. Propiciando incerteza que motivó el reclamo y estima esta juzgadora que el actor no litigó de mala fe. C., procede en justicia, resolver el proceso sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Lo anterior de conformidad con el articulo 495 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil y siguientes, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En se mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.G.R., J.C.M. C. y K.M.B.R., por sentencia de las nueve horas del dieciocho de noviembre de dos mil once, resolvió: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor. Se confirma la sentencia apelada. Se hace constar, que no se notaron defectos de procedimiento en la tramitación del presente juicio. Vuelva éste expediente a la oficina de origen.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de diciembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor manifestó que laboró para el demandado, como encargado de transportes, realizando todos los traslados de los huéspedes del hotel, desde el 2001 hasta noviembre de 2007, con un salario promedio mensual de dos millones de colones. Indicó que nunca estuvo asegurado en la Caja Costarricense de Seguro Social y que fue despedido sin justificación, pero no se le cancelaron los extremos laborales correspondientes. En su demanda solicitó se condenara al accionado a pagarle preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones correspondientes a toda la relación laboral. Solicitó además el pago de intereses sobre las sumas no canceladas así como el pago ambas costas (folios 7 a 9). La demanda fue contestada en términos negativos por el representante del demandado quien adujo que no es cierto que entre el actor y la empresa accionada haya existido relación laboral, sino que el accionante brindaba los servicios de transporte para los clientes del hotel de manera independiente sin que el actor tuviera subordinación de horario o de lineamientos por parte de la sociedad accionada. A las pretensiones del accionante se opusieron las excepciones de incompetencia, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual (folios 23-34). En primera instancia se desestimó la demanda y se falló sin especial condenatoria en costas (folios 170 a 174). Dicho fallo fue apelado por la parte actora (folios 178 a 185). No obstante, la sentencia recurrida fue confirmada por el Tribunal de Puntarenas (folios 201 y 202).

    II

    El apoderado especial judicial del demandante se muestra inconforme con lo resuelto pues alega que en la sentencia recurrida se dio una incorrecta apreciación y valoración de la prueba que consta en autos. Acusa que dicho fallo no se encuentra debidamente fundamentado ya que no se explican las razones por las que unos testimonios gozaron de mayor credibilidad que otros, lo que causa perjuicio a su representado. Argumenta que el tribunal tiene por acreditadas situaciones que no fueron demostradas en el proceso y no se hace un abordaje de los elementos que se encuentran presentes en la relación laboral, por lo que en su criterio debe revocarse la sentencia impugnada y declararse con lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta (folios 210 a 214).

    III

    No duda esta Sala de la naturaleza del vínculo jurídico que ligó al actor con la demandada. Del expediente se desprende que el accionante fungía como transportista desde el año 2001 y hasta el 2007, trasladando los huéspedes del hotel de la demandada, y por tales servicios expedía facturas mediante las cuales el demandado cancelaba tales servicios (folios 36 a 65). Alega el demandante que dicha prueba no fue tomada en cuenta a la hora de emitir el fallo y con ello se le ha causado un grave perjuicio ya que -a su modo de ver- las facturas aportadas resultan contundentes para acreditar la naturaleza laboral de la relación que mantuvo con el accionado. No lleva razón el recurrente en sus argumentos pues más bien el material probatorio desacredita la existencia de la relación laboral alegada. Como indica el tribunal, el hecho de que el actor suscribiera facturas cobrando los servicios que le brindaba al hotel, no puede -en este caso- ser prueba de la existencia de un presupuesto propio de la relación laboral, como es el salario. Obsérvese que las facturas timbradas expedidas, en su mayoría indican que fueron expedidas por concepto de “transporte” y así lo declaró el actor cuando rindió la confesional (folio 111), nunca como pago de salario, lo que más bien, lejos de probar que mediaba un pago salarial entre el actor y el demandado, es reflejo de que el asunto bajo estudio es de naturaleza mercantil regulada por los artículos 323 y siguientes del Código de Comercio, pues lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de transporte. De la confesional del mismo actor se deduce que se encargaba no solo del traslado de los huéspedes, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a las personas que ofrecían el transporte a solicitud del actor (folio 111), a través de una organización de tipo empresarial, que incluía vehículos y recurso humano, el cual ponía a disposición de la otra parte para cumplir con lo pactado. Además, lo que se encuentra amparado por el derecho laboral y por ende, por el Código de Trabajo es la prestación de servicios en forma personal, cuando el trabajador se compromete a realizar una determinada actividad sin que pueda ser sustituido (con las excepciones de ley), lo que no se configura en la especie. De las declaraciones de los testigos M. y J. se desprende que el hotel no contrataba la labor exclusiva del actor, sino un servicio de transporte, con independencia de quien realizara el traslado. Ambos testigos son contestes en indicar que el accionante delegaba en otras personas algunos de los viajes que solicitaban los huéspedes (folios 115 a 117), situación que el mismo actor acepta como cierta (folio 111). En efecto, quedó acreditado que el demandante se servía de ayudantes para brindar el servicio contratado. En ese sentido, el contrato de transporte mantiene diferencias sustanciales con el de trabajo, pues en el primero, quien presta el servicio puede perfectamente ser sustituido, mientras que en el laboral, el empleado es insustituible, lo cual no se configura en este caso, pues como se indicó, el servicio de traslado de huéspedes no solamente lo brindaba el actor, sino también otros choferes llamados por él. Obsérvese que la testigo E.A. aporta en su declaración varios nombres de otras personas que el actor había contratado para brindar el servicio y el testigo J. manifiesta que él mismo brindó los servicios de transporte a solicitud del actor, quien le cancelaba el traslado. Además, indica que había otras personas que le ayudaban al demandante, con lo cual se desvirtúa el elemento subjetivo que debe existir en todo contrato de trabajo -esa labor personal del empleado de la que se hablaba líneas atrás-. En la especie se acredita el hecho de que el demandado lo que perseguía era un servicio y no la contratación de la fuerza productiva del actor en persona, lo que evidencia que la relación entre ambos se enmarca dentro de lo mercantil. Aunado a lo anterior, existen otros elementos probatorios que hacen arribar a tal conclusión, como es el hecho de que el accionante confiesa que aportaba sus propios vehículos para brindar el servicio y que en ningún momento se utilizaron automotores propiedad del demandado para ese fin, y que dichos vehículos nunca recibieron mantenimiento por parte del hotel (folio 111); versión que es confirmada por el testigo M. Todas estas condiciones que mediaron en la relación contractual del actor y el accionado permiten arribar -como se dijo- a la conclusión de que no medió una relación de trabajo entre ellos. Además, es evidente que con la explotación de su organización, el accionante buscaba la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría -el actor indicó que percibía la suma de dos millones de colones mensuales- (folio 7). Es claro que el actor desempeñaba su papel de empresario, pues el mismo organizaba por cuenta propia el modo de operación de los traslados de los huéspedes, asumiendo la conservación y gastos propios de los vehículos. Respecto al pago periódico de la remuneración, así como la disponibilidad que debía tener el actor, si bien aisladamente podrían constituir indicios de laboralidad, si se relacionan con el contexto en que se desarrolló el contrato, pierden relevancia a los efectos de determinar la pretendida naturaleza laboral de la relación, pues se trata de aspectos que bien pueden presentarse en otro tipo de vínculos. En cuanto al certificado de participación en un curso que acusa el recurrente no fue tomado en cuenta en la sentencia impugnada, esta S. es del criterio de que dicha prueba no resulta suficiente para tener por acreditada una relación laboral pues los cursos de servicio al cliente no son exclusivos de un contexto laboral y bien pueden ser necesarios en una relación de otro tipo, como la que ligó al actor con la demandada. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que no medió entre las partes una relación laboral sino comercial (en igual sentido, pueden consultarse los votos de esta Sala n°s 319 de las 11 horas del 13 de octubre de 1999, 74 de las 9:30 horas del 31 de enero y 207 de las 9:40 horas del 6 de abril, estos últimos de 2001). Así las cosas, no observa esta S. que existan yerros de valoración de las pruebas como lo pretende hacer ver el representante del actor, pues fue apreciada de acuerdo con el artículo 493 del Código de Trabajo.

    IV

    Solicita el apoderado especial judicial de la parte demandada, se condene al actor al pago de las costas de este recurso (folio 230). No es de recibo tal solicitud, toda vez que la condenatoria o exoneración de las costas en el proceso laboral es genérica y lo que se disponga al respecto en la sentencia, comprende todas las fases, de modo que no es posible lo que se pretende (artículo 495 del Código de Trabajo). Tampoco se puede aplicar supletoriamente el numeral 611 del Código Procesal Civil por ser una norma prevista por el recurso de casación en los procesos civiles, el cual no procede en lo laboral sino una tercera instancia como una etapa ordinaria del proceso.

    POR TANTO:

    En lo que ha sido objeto de impugnación, se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

    Flora Marcela Allón Zúñiga Iris Rocío Rojas Morales

    jjmb.-

    2

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