Sentencia nº 07890 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002113-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-002113-0007-CO

Res. Nº 2012007890

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cero minutos del doce de junio del dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por E.A.C.B., cédula de identidad 0-000-000, y A.M.M., cédula de identidad 0-000-000, a favor de D.C.M., cédula de identidad 0-000-000, contra la UNIVERSIDAD DE CIENCIASMÉDICAS (UCIMED).

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 15 de febrero del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad de Ciencias Médicas (UCIMED) y manifiesta que el amparado, quien es afrodescendiente, es estudiante regular del la Universidad de Ciencias Médicas desde enero de dos mil once. Indican que, durante el periodo de vacaciones dos mil once-dos mil doce, el amparado decidió cambiar su estilo afro por un corte conocido en su cultura como “dreadlooks”. Señalan que las clases iniciaron el dieciséis de enero de dos mil doce, pero, el ocho de febrero de dos mil doce, el amparado fue abordado por la Coordinadora de Vida Estudiantil, J.Q., quien delante de tres compañeros regañó al amparado y le dijo que su corte de cabello no era apto para la universidad y que ese peinado se encontraba en contra del Código de Vestimenta. Manifiestan que el viernes diez de febrero de dos mil doce, al salir de la universidad para almorzar, el oficial de seguridad de la entrada principal le indicó al amparado que el decano de la Carrera de Medicina había girado la orden de impedirle la entrada a la universidad con ese corte de cabello. Explican que el diez de enero de dos mil doce el estudiante presentó una carta dirigida a Vida Estudiantil y al oficial de turno, en la que manifestó su inconformidad con las distintas muestras de acoso que había sufrido. Añaden que el trece de febrero de dos mil doce, mientras el amparado se encontraba en clases de Química Orgánica, fue abruptamente interrumpido mediante un llamada telefónica a su celular, a través de la cual le exigieron que bajara a la oficina del Vicerrector, donde, nuevamente, lo presionaron para que cambiara de corte de cabello. En dicha ocasión, alegan que lo amenazaron con no dejarlo ingresar de nuevo a clases hasta que tuviera un corte de cabello a su gusto. Agregan que el amparado tiene el temor de ser nuevamente humillado por sus raíces étnicas y se rehúsa a tener que cambiar su corte de cabello, pues implicaría cambiar también su tono de piel y su cultura, por lo que, consideran lesionados sus derechos fundamentales.

  1. -

    Informa bajo juramento P.G.S., en su condición de Rector de la Universidad de Ciencias Médicas y Delegado Ejecutivo de la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica, que el amparado es alumno en esta Universidad y, al igual que el resto del estudiantado, desde el principio de su carrera universitaria asumió el compromiso contractual de respetar los reglamentos y requerimientos de la institución. Manifiesta que desde siempre en la Ucimed ha existido un reglamento de vestimenta que todos los estudiantes se comprometieron a respetar. Afirma que en ese reglamento no se es permitido a los estudiantes el pelo largo y deben tener una vestimenta adecuada. Alega que al amparado se le solicitó de la manera más respetuosa y atenta que se ciñera al reglamento, pero, en ningún momento, se le ridiculizó o se le acosó, además de que esta indicación se le hace a todos sin distinción de raza, religión, o afiliación política. Así, no son ciertas las afirmaciones sobre discriminación o ridiculización del amparado. Señala que efectivamente el amparado presentó una nota, por lo que se decidió concertar una reunión con él, en donde se le explicó que en el presente caso no existe ninguna connotación racista, sino que al igual que el resto de los estudiantes de la institución debe cumplir con el reglamento de vestimenta y debe cortarse el pelo. Añade que en esa reunión ni se le acosó ni se le amenazó con no dejarlo entrar a la universidad por su tipo de peinado, sino que únicamente se le expresó que el peinado no era el problema, sino el tamaño del cabello, además de que se le trató con absoluto respeto y se le indicó que acatara el Reglamento para que no tuviera, enfatizando que era una situación estrictamente reglamentaria. Agrega que el amparado sigue asistiendo a sus lecciones sin que haya tenido problema alguno en cuanto a su ingreso a esta institución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  2. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los sujetos de derecho privado.- De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. En el caso concreto, es claro que los representantes de la Universidad recurrida, en donde estudia el amparado, se encuentran en una situación de poder de hecho frente a él en donde lo remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para tutelar el derecho a la imagen. Ahora bien, en ese orden de ideas es que este Tribunal entra a conocer el reclamo del amparado a fin de determinar si la medida fue o no arbitraria.

    II

    Objeto del recurso. Las recurrentes reclaman violación al principio de igualdad y al derecho a la imagen del amparado, pues se le está obligando a cambiar su corte de cabello propio de sus raíces étnicas para poder continuar sus estudios en la Universidad de las Ciencias Médicas.

    III

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante contrato de servicios de formación de educación universitaria entre la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica, representada por el rector P.G., el representante del amparado y el amparado, éste último se comprometió a conocer, respetar y aceptar la normativa vigente y existente en la Universidad (véase prueba aportada).

    b)El 10 de febrero de 2012, el amparado presentó un nota ante la Rectoría de la Universidad de Ciencias Médicas, en donde expresaba su inconformidad por lo que consideraba distintas muestras de acoso que se le han hecho por parte de miembros de la universidad, provocadas por su elección de expresar libremente su afrodecendencia directa mediante el peinado de cabello al presentarlo en dreads cortos y bien cuidados, lo cual no va en contra del reglamento de vestimenta universitario (véase prueba aportada).

    c)El 13 de febrero, se realizó una reunión entre los representantes de la Universidad de las Ciencias Médicas y el amparado, en donde se le indicó que, al igual que el resto de los estudiantes de la institución, debe cumplir con el reglamento de vestimenta y debe cortarse el pelo, pues se considera que su tamaño no es adecuado (véase informe rendido).

    d)La nota presentada por el recurrente el 10 de febrero de 2012, no ha sido respondido por los representantes de la Universidad recurrida (véase informe rendido).

    IV

    Sobre el derecho a la imagen. La doctrina ha hablado de derecho a la imagen, considerando como tal, el de la persona a su propia representación externa. El artículo 28 de la Constitución Política establece que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley..."

    . Sobre éste artículo, la Sala, en la sentencia de inconstitucionalidad número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de mil novecientos noventa y dos dijo:

    "... de conformidad con el párrafo 1, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.

    XIII.-

    Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido...

    Esto se complementa con lo que establece sobre el tema La Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto dice que:

    "Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

    "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.-

    ".

    Como lo reconoce la doctrina existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. La Sala, en la sentencia número 06776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dio como posible definición del derecho a la vida privada la siguiente:

    "...la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada" (véase sentencia número2005-03671).

    V.-

    Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a la imagen del amparado. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 13 de febrero se realizó una reunión entre los representantes de la Universidad de las Ciencias Médicas y el amparado, en donde se le indicó que, al igual que el resto de los estudiantes de la institución, debe cumplir con el reglamento de vestimenta y debe cortarse el pelo, pues se considera que su tamaño no es adecuado. Al respecto, el representante de la Universidad recurrida acepta esta situación y justificación su actuación en que se trata de una situación estrictamente reglamentaria. Ahora bien, es claro que a este Tribunal no le corresponde analizar los criterios de oportunidad y conveniencia que dieron pie a la Universidad para establecer el requisito de corte de cabello, sin embargo, sí es posible analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y su aplicación en el caso concreto, tomando en cuenta que el amparado es un estudiante universitario quien no tiene el cabello largo y utiliza un corte de cabello propio de sus raíces étnicas, asunto que la autoridad recurrida omite referirse en su informe presentado ante la Sala. Así, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que las regulaciones que sobre apariencia personal dispongan las instituciones educativas no violan ningún derecho fundamental, siempre y cuando no sean discriminatorias o irrazonables (véase sentencia número 02347-11). Asimismo, la Sala ha indicado que aunque se pueden tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas o de sujeción de poder. No obstante, en el presente caso –según la prueba aportada- no se comprueba que el menor amparado tenga el cabello largo, sino que utiliza –según lo alegado por la recurrente- un estilo de corte propio de sus raíces étnicas. Por consiguiente, este Tribunal considera que en el presente caso la autoridad recurrida omite explicar la razonabilidad y proporcionalidad de exigirle al amparado el corte de cabello, por lo que se echa de menos una justificación objetiva y razonable de su accionar, pues no se explica las razones del por qué considera que el cabello es largo, ni se refiere a la posibilidad de que el estilo de corte de cabello que utiliza el amparado sea una forma de expresión de sus raíces étnicas. Nótese que la nota presente el 10 de febrero de 2012 por el amparado no fue contestada por la autoridad recurrida.

    VI.-

    Así, no cabe duda que el hecho de que una persona determine la forma de proyectar su imagen, implica el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la legislación vigente. En el caso en estudio, tener las expresiones corporales como las que ostenta el amparado, es un acto que por sí mismo no lesiona la moral y las buenas costumbres públicos. La apreciación emitida por parte de los representantes de la Universidad recurrida, respecto a la supuesta presentación personal inadecuada del recurrente, resulta ser, a todas luces, un juicio de valor eminentemente subjetivo, que limita su posibilidad de estudiar en ese centro educativo y resuelta ser una forma de censurar la imagen y las expresiones corporales que el amparado ha decidido proyectar. Aunado a lo expuesto, debe tomarse en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de sí mismo a sus semejantes (voto 6506-93 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1993), en esa medida, es básico el respeto que se debe de dar a toda persona y el respeto significa valorar a los demás, acatar su autodeterminación y considerar su dignidad. Además, la Sala ha señalado una diferencia entre el caso del estudiante de primaria o secundaria y el caso del estudiante universitario, puesel primero se encuentra en una etapa de formación y orientación que debe tutelar, garantizar y proteger la institución de enseñanza respectiva, lo que no sucede con el segundo, quien por su edad y condiciones está en plena libertad de cuidar de su presentación personal conforme mejor le parezca, siempre que con ello no ofenda la moral o el orden público (véase sentencia número 5951-96), por lo que se debe analizar su caso desde su óptica de estudiante universitario. Igualmente, no se comprueba que con su corte de cabello, el cual no se encuentra largo por lo que no se observa que contravenga el reglamento de la institución, ofenda la moral y el orden público. Por último, se comprueba que al amparado se le indicado la necesidad de cortarse el cabello, por lo que se puede ver ante el hecho de no poder continuar sus estudios universitarios en ese centro educativo, limitando su derecho a la educación debido a una violación en su derecho a la imagen.

    VII

    Conclusión.- En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la actuación de los recurridos es arbitraria, toda vez que la misma se sustenta en la aplicación de la normativa interna pero, como ya se explicó, no se justifica su razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.Así las cosas, se considera este Tribunal que, en el presente caso, se está lesionando el derecho del recurrente de proyectarse hacia los demás como bien lo desee, siempre y cuando no infrinja las normas mínimas de moralidad y decencia, lo cual no se comprueba en este caso específico. No obstante lo indicado, es menester señalar que este Tribunal no ha constado que los representantes hayan emitido comentarios o razonamientos racistas o discriminatorios, sino que se verificó la violación al derecho a la imagen del amparado. E., el presente asunto debe ser declarado con lugar ordenando a los recurridos abstenerse de impedirle al amparado la continuidad de sus estudios en la Universidad recurrida por las razones expuestas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a P.G.S., en su condición de Rector de la Universidad de Ciencias Médicas y Delegado Ejecutivo de la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica, o a quien ocupe el cargo, abstenerse de impedirle al amparado la continuidad de sus estudios en la Universidad recurrida por las razones expuestas. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Ciencias Médicas y a la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica al pago de las costas, daños y perjuicios causados causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. en forma personal a P.G.S., en su condición de Rector de la Universidad de Ciencias Médicas y Delegado Ejecutivo de la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica, o a quien ocupe el cargo. La Magistrada Calzada Miranda y el M.J.L. ponen nota y dan razones adicionales.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R.José Paulino Hernández G.

    Exp. 2012-0002113

    NOTA Y RAZONES ADICIONALES

    DE LA MAGISTRADACALZADA Y DEL MAGISTRADO JINESTA

    Redacta el Magistrado Jinesta;

    En el presente asunto, coincidimos con la mayoría al declarar con lugar el recurso, pero agregamos razones adicionales que son las siguientes: En el caso particular, el tutelado aduce que la prohibición de usar una forma determinada de peinado, lo que pertenece a la esfera de su autonomía privada y de libre autodeterminación, también obedece a su condición de afro-descendiente. Este grupo, a lo largo de toda la historia de este país, ha estado zzado y ha sufrido todo tipo de vejaciones o discriminaciones infundadas y contrarias a la dignidad humana. La circunstancia de pertenecer a ese grupo en desventaja obliga a este Tribunal Constitucional ha tomar en consideración este alegato y a prodigar una protección especial a todos los que lo integran. Tal circunstancia, cuando es alegada, debe ser especial y cuidadosamente ponderada por el Tribunal para descartar cualquier actuación o conducta discriminatoria por razón de la raza. No basta que la entidad recurrida desmienta la versión del tutelado, la prueba debe ser valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo que resulta prácticamente imposible que exista prueba directa de una discriminación de tal magnitud y orden. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional debe valorar en conjunto la prueba, considerandoque en la mayoría de las ocasiones lo que puede existir es un cuadro indiciario, sea una serie de indicios, graves y concordantes que permiten arribar a una presunción ad homine acerca de la discriminación racial, la cual se ve reforzada por la situación histórica de discriminación ya indicada y que es claramente notoria por lo que está relevada de toda prueba. Consecuentemente, en nuestro criterio, también hubo una discriminación por razón del origen racial del tutelado.

    A.V.C.M.ErnestoJ.L.

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