Sentencia nº 00918 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2012

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004973-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-004973-0647-PE

Res: 2012-000918

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y treinta y dos minutos del quince de junio deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; a quién se le atribuyen los delitos de falsificación de documento público y de uso de documento falso en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y R.S.R., esté último en condición de Magistrado Suplente. Además tambien interviene la licenciada L.M.G. en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 625-2010, dictada a las dieciséis horas del diecisiete de junio del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 359 y 366 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 37, 39, 141, 142, 143, 144, 182, 184, 265, 266, 267, 269, 270, 267, 360, 361, 363, 365, 366 del Código Procesal Penal, por mayoría de los votos emitidos, se dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado J. por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Quedan las costas del proceso a cargo de El Estado. Una vez firme el fallo se ordena el archivo del expediente

    A.M.F., A.H.L., WilliamSerrano Baby.(sic)”.

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada P.A.G. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Contra la sentencia del Primer Circuito Judicial de San José, número 625-2010, de las dieciséis horas, del diecisiete de junio de dos mil diez, que absuelve por mayoría al encartado J., por los delitos de falsificación de documento público y uso de documento falso, cometidos en perjuicio de la Fe Pública y el Ministerio de Seguridad Pública, la Licenciada P.A.G., representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, según escrito visible a folios 143 a 145 del expediente. Por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal vigentes al momento de la interposición del recurso, al estar planteados en tiempo y forma, se procede a resolver.

    II.-

    En el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Aragón Gómez en su condición de representante del Ministerio Público, se alega como único motivo por la forma, una insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia con respecto al voto de mayoría del Tribunal. En su alegato, señala la impugnante que el Tribunal yerra en el razonamiento utilizado para absolver al acriminado J., al determinar que los hechos acusados por el ente fiscal no fueron correctamente imputados y que esa misma fundamentación fáctica no causó ningún perjuicio, debido a que el justiciable nunca logra ingresar a laborar al Ministerio de Seguridad Pública. Alega la petente, que el razonamiento del a quo es equivocado, por cuanto el delito de uso de documento falso, de acuerdo con el voto 570, de las diez horas treinta minutos, del veinticinco de mayo de dos mil siete, del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, es un delito de peligro abstracto, que no requiere afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado sino solo una puesta en peligro, lo que en el caso particular ocurrió cuando J., con pleno conocimiento de la falsedad del título de bachiller, se presenta a entregar la oferta de servicios en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad, con el fin de aspirar a un puesto de policía al que solo se accede cumpliendo con el requisito previo de contar con el mencionado título de bachiller. En consecuencia, solicita el reenvió de la causa para una nueva sustanciación.El reclamo es atendible: En lo que resulta de interés, para absolver al imputado J., el Tribunal tiene por demostrado, el siguiente elenco de hechos: “…1.-Sin que pueda precisarse fecha exacta, pero entre los meses de noviembre del 2005 a marzo del 2006, personas no identificadas falsificaron un título expedido a nombre de J.; de bachiller en enseñanza media a distancia (modalidad académica), a sabiendas de que J. no ostentaba ese grado académico. En dicho documento se consignaron falsamente los siguientes datos: que había sido dado por el Ministerio de Educación Pública, Despacho del Viceministro, en San José, Costa Rica, a los 30 días del mes de noviembre del 2005 y que además ese documento había sido registrado en el Libro de Títulos, al tomo 3, folio 85, asiento 13, lo que no era cierto. Asimismo se confeccionaron tres firmas ilegibles, para aparentar que dicho documento había sido autorizado por los funcionarios legitimados al efecto./2.- El día 29 de marzo del 2006, el aquí imputado J. se presentó en San José, ante el Departamento de Recursos Humanos, Sección Reclutamiento, del Ministerio de Seguridad Pública, donde utilizó el título de bachiller falso antes descrito, a pesar de que conocía de su naturaleza espuria, a fin de ingresar a la carrera profesional policial…” (f.119-120, el resaltado y negrita no pertenece al original). Relato, que es erróneamente valorado –por la mayoría del Tribunal- al momento de la fundamentación intelectiva de la sentencia, al determinar que el hecho segundo, no contiene una imputación clara y precisa del delito de uso de documento falso, sino que corresponde a la descripción de la consumación del tipo penal de falsificación de documento, el cual tiene como característica esencial que el sujeto activo, no solo sea quien falsifica el título falso sino además quien lo utilizada para causar un perjuicio que no necesariamente debe ser económico o patrimonial (ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2002-00719, de las nueve horas veintidós minutos, del diecinueve de julio de dos mil dos). De manera que, al no poder determinarse la falsificación del documento por sí o por interpósita persona, por falta de elementos probatorios -para los Juzgadores tampoco- era posible la atribución del delito de uso de documento falso. Sin embargo, de una lectura concienzuda del segundo hecho, es posible determinar que aquel se basta por sí mismo, ya que contiene la imputación de los elementos del uso de documento, pues tiene por demostrado, la circunstancia de tiempo en la que el sujeto activo realiza el ilícito, sea el veintinueve de marzo de dos mil seis, igualmente contiene el nombre del encartado a quien se le atribuye como conducta ilícita el haberse presentado al Departamento de Recursos Humanos, Sección Reclutamiento, del Ministerio de Seguridad Pública, con dolo directo y con pleno conocimiento de la falsedad del documento, con un título de bachiller falso para ingresar en el proceso de selección de personal y optar por un puesto de policía, todo lo cual, implica la descripción del delito de uso de documento falso, que requiere que el sujeto activo conozca de la falsedad del título y que a pesar de ese conocimiento, lo utilice con dolo para conseguir un fin, sin que sea necesario un perjuicio real, sino solo la utilización de ese título en la consecución de un fin determinado. Justamente, aunque se reconoce que la pieza acusatoria no corresponde a una redacción totalmente feliz de ambos delitos, si es suficiente para imputar y responsabilizar a J. de la presentación del mencionado documento de bachiller ante el Departamento de Recursos Humanos, Sección Reclutamiento del Seguridad Pública (delito de uso de documento), más no de la confección de ese título, por sí mismo o por interpósita persona (falsificación de documento), delito último, por el cual, no se aportaron elementos probatorios testimoniales, periciales o documentales que lo acreditarán. Conforme a la anterior narración y al estricto texto del numeral 365 del Código Penal para la configuración del tipo penal de uso de falso documento, se requiere que el sujeto activo “hiciere uso de un documento falso o adulterado” (la negrita es suplida), acción que se ha entendido como: “Hacer uso significa utilizar el documento falso: el uso de un documento verdadero, cae fuera de este tipo (…)2. El autor debe ser persona que no haya intervenido en la falsificación, nicomo ejecutor, ni cómo participe, o bien que haya tenido una intervención no punible. Esto resulta particularmente claro cuando se trata de un documento privado, puesto que el hecho de la falsificación se perfecciona –se consuma- para su autor cuando usa el documento. En estos supuestos, si el autor de la falsedad es también quien lo usa, el hecho es uno solo y la pena también. La que corresponde al falsificador. Pero igualmente en el supuesto de uso de instrumento público ha de tratarse de una persona distinta de la que falsificó, adulteró, insertó o hizo insertar declaraciones falsas, suprimió o destruyó, -todos los supuestos de falsedad están comprendidos-, porque si el autor de la falsedad es culpable, él lo es directamente por la falsificación (…). Para el autor de la falsedad, el hecho queda consumado la perfeccionar ésta, sea material, ideológica o por supresión y el uso nada agrega al hecho, pues para él, está ya comprendido en el tipo concretado…” F.B. (Carlos), Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, 1998, p.999-1000, la negrita y subrayado pertenece al original. Elementos del tipo, necesarios para la configuración del uso falso de documento, que se encuentran contenidos en el segundo párrafo de la pieza acusatoria, al describir el conocimiento y la voluntad del imputado J. de usar ese documento de bachiller falso, a sabiendas que no ostentaba ese título académico, para participar en el proceso de selección de personal en el Ministerio de Seguridad Pública y así optar por el cargo de policía profesional en esa entidad, no llevando razón el Tribunal de instancia en el voto de mayoría, al determinar que esa redacción del segundo hecho constituye la descripción de la consumación del primer hecho de falsificación de documento atribuido al encartado J. y al no poderse probar el primero tampoco era posible acreditar ese segundo hecho, porque si bien, si ambos hubiesen sido probados estaríamos ante un único delito de falsificación de documento, la falta de comprobación de la primera acción, no es una condición necesaria para la acreditación del uso de documento, el cual, requiere como elemento del tipo, la utilización de ese título a sabiendas de su falsedad poniendo en peligro concreto o potencial el bien jurídico tutelado, presupuesto que para el caso de J., se observa probado incluso en la misma relación de hechos que lo absuelve, de ahí la demostración del vicio aludido por la representante fiscal. Al respecto, si bien esta Sala Tercera ha sostenido en fallos jurisprudenciales anteriores, que si hay correspondencia entre el sujeto activo que falsifica y el que usa el documento, se esta en presencia de una única acción constitutiva de un delito de falsificación de documento y no ante la existencia de una sola acción que violenta diversas disposiciones que no se excluyen entre sí (Ver entre otros los Votos 000238-99, de las 9:05 horas, del 5 de marzo; 2000-1444, de las 8:55 horas, del 22 de diciembre y 2004-759, de las 11:22 horas, del 25 de junio, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cierto, es que en el caso particular, la pieza acusatoria, y posterior elenco de hechos acreditados, describe dos acciones que se bastan por sí mismas, ya que desde las primeras etapas de este proceso penal, la representación fiscal calificó erróneamente la conducta realizada por J. -calificación legal incoada a F.32-, al determinar la existencia de dos acciones diferentes, la primera descrita en el primer párrafo de la acusación como una falsificación de documento y la segunda, como un uso falso de documento, que conllevaron a su vez, equívocamente a imputarle al justiciable, dos hechos diferentes que se terminaron bastando a sí mismos, de manera que el primero imputa la sola falsificación del documento por parte de imputado, de terceros o por interpósita persona, y por otro lado, el segundo la utilización de ese documento falso de bachiller, de manera que se trata de la descripción de dos conductas claramente diferenciadas: por un lado la falsificación que no fue probada y por otro lado, la narración de la forma en la que el acriminado se presenta a la oficina estatal respectiva con el fin de hacer uso del mencionado título, a sabiendas de su falsedad, lo que a su vez implica que la presentación del imputado J. con el título de bachillerato falso, en la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, configure la acción delictiva acusada. Por último, el voto de mayoría, determina que en el subjúdice, por las circunstancias en que se desarrolla el ilícito no existe una vulneración real o potencial del bien jurídico tutelado, porque a pesar que la falsificación del título de bachiller presentada por J. ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad no pueda considerarse burda, no se causó perjuicio alguno a la Fe Pública, pues el oficial G., funcionario público encargado de recibir la documentación presentada por el imputado J. en la oficina de cita, nunca fue engañado con la presentación de ese título falso, ya que desde el primer momento en que el documento es recibido, el funcionario se percata de su falsedad, al detectar que ese título había sido expedido por la oficina del Viceministro de Educación, lo que no concordaba con la época de la supuesta emisión del documento (f.122) y lo que produjo que se enviara, casi de forma inmediata el original a la División de Control y Macroevaluación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación para constatar el criterio de falso por él mantenido, y además, a que desde ese mismo momento, no se realizarán más procedimientos tendentes a contratar a J. o por lo menos, a dar término efectivo del proceso de reclutamiento. Con base en estas circunstancias, los sentenciadores -por criterio de mayoría-, advirtieron en la resolución de marras, que al ser el delito de uso de documento falso parte de los delitos considerados de peligro concreto, era necesaria para su comisión una violación real o potencial del bien jurídico tutelado y al carecer la conducta desplegada por J. de esa puesta en peligro, faltaba la antijuridicidad material, requisito esencial para la configuración de una acción delictiva. Sin embargo, aunque esta Sala de Casación Penal, coincide con la mayoría del Tribunal de instancia, en el tanto la figura del uso de documento falso constituye un delito de peligro concreto, conforme al voto 2006- 00604, de las diez horas treinta y cinco minutos, del veintitrés de junio del dos mil seis, en el que se estableció que: “… Los delitos de falsedad documental y uso de documentos falsos que tipifica el Código punitivo en la Sección I del Título XVI, no tutelan el valor de la Fe pública o de la “verdad”, o “certeza o “confiabilidad” de los documentos por sí solos. En otros términos, no es la simple alteración o falsificación lo que reprime la ley, sino que constituye delitos de peligro concreto, en el sentido de que, a raíz de las acciones del agente, debe existir una posibilidad real –no abstracta- de que se cause perjuicio a un bien distinto de la Fe Pública o de la verdad. Esta exigencia impone que deban apreciarse los supuestos específicos del caso concreto a fin de determinar si concurren todos los caracteres que, derivados de los principios de tipicidad y legalidad, configuran la conducta delictiva…”, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N°205-02, de las 9:33 horas del 8 de marzo de 2002, el suplido no es del original).(En igual sentido, voto 2010-00433, de las diecisiete horas y cinco minutos del doce de mayo del dos mil diez), no concuerda con la apreciación del a quo al momento de determinar la carencia de antijuricidad material de la conducta realizada por J., pues la misma sentencia, tiene por acreditado el hecho que en fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, el sindicado se apersona a entregar al Ministerio de Seguridad Pública -con el original del supuesto documento falso de bachiller-, su cédula de identidad, la hoja de vida llena donde también consigna contar con un título de bachiller verdadero y las respectivas fotocopias, recibiéndolos y confrontándolos con los originales el oficial G., el cual solicita de forma inmediata la acreditación o no ante el Ministerio de Seguridad Pública de ese título, mismo que resultó ser efectivamente falso. Entonces, yerra el Tribunal, al determinar que esta conducta no presenta antijuridicidad material, pues es claro, que aún cuando el imputado J. no logra avanzar a la segunda fase del proceso de reclutamiento, -al determinarse la falsedad del documento- si consigue participar de la primera etapa de ese proceso de selección, la cual tenía como requisitos previos el haber completado la enseñanza primara, la secundaria hasta el tercer ciclo y contar con el bachillerato en la enseñanza media así como haber obtenido el título respectivo, por lo que sí se materializó el menoscabo al bien jurídico, al crear el imputado una situación falsa con la cual logra ingresar a un proceso de selección, que de ninguna otra forma habría podido acceder, pues no contaba con un título que lo acreditara como bachiller. Según considera esta S., el defecto en la motivación jurídica del fallo, ocurre cuando los Juzgadores aducen que la conducta no causo perjuicio alguno y desconocer que las figuras penales que reprimen conductas realizadas contra la fe pública (entre ellas el uso de documento falso atribuido al acusado), tan solo requieren la posibilidad cierta de un peligro concreto, mismo que se concreta, en el caso particular, cuando el imputado J. se presenta con la documentación falsa a optar por un puesto de policía, al que no tenía derecho a acceder por sus condiciones particulares: al carecer de los conocimientos y requisitos básicos, lo que evidentemente implica un perjuicio potencial para la institución y por tanto, para el patrimonio mismo del Estado. Finalmente, para afianzar sus argumentos, la impugnante A., recurre a citar la resolución 2007-0570, de las diez horas treinta minutos, del veinticinco de mayo de dos mil siete, del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sin embargo, una vez estudiado dicho voto por esta Sala Tercera, es posible determinar que los presupuestos en los que esa sentencia es dictada, difieren mucho del caso concreto, ya que aquella esta referida al reconocimiento del delito de tenencia de droga para el tráfico, previsto y sancionado en el numeral 58, de la Ley 8204, del 25 de diciembre del 2001 o Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexascomo delito de peligro abstracto y no a la figura del uso de documento falso, concluyendo el Tribunal de Casación como también lo ha estimado esta Sala Tercera, en resoluciones de larga data, que en efecto el numeral 58 citado, corresponde a un delito de peligro abstracto (Ver en igual sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, votos 2002-01116, de las diez horas veinticinco minutos, del primero de noviembre de dos mil dos, No.2050 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, del veintisiete de febrero de dos mil dos, No. 534 de las catorce horas con quince minutos, del seis de junio de dos mil uno, entre otros). No obstante, es incuestionable, que lo ahí resuelto no contempla ni por asomo, ninguna mínima referencia a la norma del 365, que contiene la figura del uso de documento falso, por lo cual resulta ociosa su aplicación al caso concreto, siendo claro que no se trata que el delito de uso de falso documento sea un delito de peligro abstracto como lo entiende la recurrente, sino que es un delito de peligro concreto, en donde debe determinarse –a partir del análisis de las circunstancias concretas del caso- la afectación real o potencial del bien jurídico tutelado, mismo que se determina como potencial, al momento de la valoración respectiva de la conducta mostrada por J. En virtud de lo expuesto y sin que esta Sala prejuzgue acerca del caso concreto, pues eso corresponderá realizarlo al Tribunal en el nuevo juicio que celebrará al haberse dispuesto el reenvío que ahora se ordena, procede acoger el único motivo de la impugnación del ente fiscal, declarar con lugar el recurso, anular la sentencia así como el debate que lo precedió.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada P.A.G., en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia en su totalidad y se ordena el reenvío al Tribunal de origen, para que con una nueva integración, se proceda con su debida sustanciación. NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    CarlosChinchilla S.

    Rafael Angel Sanabria R.

    Magistrado Suplente

    ATOSSO

    *060049730647PE*

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