Sentencia nº 09123 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008551-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2012009123

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.D.M., cédula de identidad 0-000-000, contra laFISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:28 horas del 28 de junio del 2012, el recurrente interpone recursode hábeas corpuscontra la FISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN y manifiesta que por resolución número 6922-2010 del 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional declaró sin lugar en todossus extremos el recursode amparo planteado por la Asociación Preservacionistade Flora y Fauna Silvestre y la Asociación Norte por la Vida, en contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima.Indica que entre las pruebas requeridas por la Sala para la resolución del recurso, el 12 de setiembre de 2009 se realizó una inspección en el sitio donde se localiza la Mina Crucitas; además se llevó a cabo una vista oral y pública los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, en la cual se permitió a todas las partes exponer sus argumentos y pruebas.Pese a lo anterior, por sentencia número 44399-2010 la Sección Cuarta del Tribunal ContenciosoAdministrativo declaró con lugar la demanda formulada por las mismas asociaciones en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima. Aclara que en el proceso contencioso se discutieron los mismos hechos que fueron analizados por la Sala Constitucional, seevacuólamismaprueba, lossujetosintervinienteseranidénticosy se reclamaron los mismos derechos.Por sentencia número 1469-F-S1-2011 la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ratificó lo resuelto por el Tribunal Contencioso.Menciona que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó al Ministerio Público la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que dictaron los actos que fueron anulados, por la posible comisión del delito de prevaricato.AntetalsituaciónlaFiscalíadeProbidad,T.A. prevaricato, que se tramita bajo expediente número , actuación que se dictó sin tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922.Añade que se le imputa responsabilidad penal por el dictadode los siguientes actos administrativos: a) la resolución número R-122-2008 del 3 de marzo de 2008, por medio de la cual se anuló la resolución número R-613-2007 MINAE y que declaró falta de interés actual el recurso de reposición incoado por el D.A.P. en contra de la resolución R-578-2001, lo que motivó la continuación de procedimiento administrativo de concesión de minería, b) La resolución número 217-2008 del 21 de abril de 2008, que ordenó la conversión de la resolución R-578-2001 MINAE, misma que fue anulada por la Sala Constitucional, c) El dictado del Decreto Ejecutivo número 34492-MINAE del 18 de marzo de 2008 que derogó el Decreto Ejecutivo número 30477-MINAE, y que declaró la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto y, d) La promulgación del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET del 3 de octubre de 2008 que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas.Sostiene que previo al dictado de los mencionados actos administrativos, se emitieron los estudios técnicos y legales requeridos para la aprobación de un proyecto de tal magnitudytrascendencia,loscualescontaronconelvistobuenodel Departamento de Asesoría Legal y de dependencias técnicas, como la Secretaría Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Área de Conservación Huetar Norte, la Dirección de Geología y Minas.Alega que todas las actuaciones se firmaron en forma conjunta con el Presidente de la República de ese momento.Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia de la Sala es de acatamiento obligatorio ergaomnes para todas las autoridades, por lo que resulta improcedente que se entre a conocer en otra vía jurisdiccional temas que fueron analizados en materia de amparo, al producir los efectos de cosa juzgada material. Aclara que la Sala Constitucional determinó que la conducta y hechos analizados a través del recurso de amparo no lesionan el derecho al ambiente consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política.Que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia número 2010-006922 luego de un estudio detallado y pormenorizado de las pruebasy estudios existentes dentro del recursode amparo, aspectosque sirvieron de fundamento para la declaratoria de desestimación del amparo.Es así, que resulta contrario a derecho y a los principios constitucionales, lo resuelto por el Tribunal ContenciosoAdministrativo y la Sala Primera. Consideraque los hechos expuestosviolentan sus derechos fundamentales, y amenaza su libertad personal.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos proceder a archivar la causa número

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que es improcedentela apertura de un proceso penal en su contra por parte de la Fiscalía de Probidad, TransparenciayAnticorrupción,porlasupuestacomisióndeldelitode prevaricato, bajo expediente número 08-000011-033-PE.Añade que la acusación tiene fundamento en lo resuelto por la Sección Cuarta del Triibunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según proceso contencioso planteado en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, por la concesión del ProyectoMinero Crucitas, en cuyo proceso de declaró con lugar la demanda incoada contra de los demandados por la supuesta lesión al ambiente. Sostiene que la Fiscalía al presentar la acusación no tomóenconsideraciónelanálisisefectuadopor la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922 que declaró sin lugar el recurso de amparo, pese a que los hechos, argumentos y pruebasson los mismos que fueron acusados en vía jurisdiccional contenciosa administrativa. Afirma que lo actuado por los recurridos violentasusderechosfundamentales,aldesacatarloresueltoporlaSala Constitucional jurisprudencia que es vinculante ergaomnes, de conformidad con lo establecido en elartículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    El hábeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden, amenaza a ella y la protección de la integridad personal frente a la Autoridad Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De manera que, en este tipo de procesos, la Sala sólo puede conoceraquellas actuacionesque guarden una estricta relación e incidencia sobre la libertad personal ; sea su restricción efectiva, o la amenaza directaa surestricción (véaseenelmismosentidolasentencianúmero 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001), precisamente porque este Tribunal no constituye una instancia más del proceso penal ni está llamada a sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a otra jurisdicción, en contraposición a lo dispuestopor el artículo 153 de la Constitución Política. Así las cosas, no es ésta la vía donde corresponde cuestionar la regularidad del proceso, si los aspectos cuestionados no inciden directamente sobre la privación de libertad que sufre el acusado ²o que esté amenazado de sufrir², pues el ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que a ese respecto existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir el fallo en Casación.-

    III.-

    Por otra parte, esta Sala ha declaradoreiteradamente que la simple tramitación de un proceso penal, en sí mismo, no apareja violación alguna de los derechos fundamentales del imputado. De esta suerte, en sentencia número 1998-001509 de las 09:39 horas del 6 de marzo 1998, este Tribunal dispuso: ³Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminenciadel juicio oral y público constituyanuna amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal ²ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales², pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.´ En ese mismo orden de ideas, se ha señalado que no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede, "sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual,concreta e inminente,pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucionaly por ende incapazde ser protegidapor el institutodelHábeasCorpus" (versentidosimilarlasentencianúmero 1994-001142 de las 15:03 horas del 1° de marzo de 1994).Es así que, la mera existencia de una causa penal en contra del amparado no puede interpretarse como una amenaza a su libertad, pues el Estado tiene la potestad de ejercer la jurisdicción penal con el propósito de descubrirla verdad real de los hechos denunciados, lograr la aplicación de la ley, y procurar la solución del conflicto surgido,asícomotambién,porqueelpropioordenamientoprocesalpenal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba, y la participaciónde las partes en el mismo.

    IV.-

    Finalmente, el recurrente considera arbitraria la decisión del Ministerio Público de iniciar un procesopenal en contra del amparado,con el objeto de verificar la posible comisión del delito de prevaricato, tal y como lo solicitó la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, ya que en su criterio, lo resuelto por dicho órgano es contrario a lo dispuestopor esta S. en otra sentencia, mediante la cual se descartó la existencia de las violaciones acusadas. Sin embargo, debe señalarse, que no le corresponde a este Tribunal verificar si determinados hechos, como los que se le imputan al amparado, deben ser objeto de persecusión penal o no, aunque en algún momento la situación planteada haya sido objeto de revisión constitucional en esta sede, pues estamosante procesosy responsabilidadesde distinta naturaleza. De modo que, es en la vía penal correspondiente donde el recurrente puede proceder, si a bien lo tiene, a alegar los extremos que señala, por ser esa la jurisdicción competente para determinar si procede continuar o no con la investigaciónabierta impugnada.

    V.-

    En virtud de lo expuestoen los considerandosanteriores, el hábeas corpus resulta inadmisible y asídebe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.TeresitaRodríguez A.

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