Sentencia nº 14114 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del diez de octubre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.M.C., portadora de la cédula de identidad número […], en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la Asociación […], cédula jurídica número […]; contra artículo 323del Código de Comercio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del treinta de agosto del 2011, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de artículo 323 del Código de Comercio. Alega que la versión original del artículo 323 disponía que su finalidad consistía en el transportede ³personas, cosaso noticias de un lugar a otro a cambio de un precio´; sin embargo, fue reformado y adicionado. La reforma consistió en reducir la finalidad o el objeto del contrato regido por el artículo 323 al transportede ³cosas o noticias a cambio de un precio´. Es así comoa partir de la reforma, el contratode porteo no puede lícitamente tener por finalidad el transporte de personas. En segundo lugar, se le adicionó un párrafo que prohíbe ³el transporte de personas por medio de vehículos automotores´, como materia del contrato de porteo. Esta prohibición no distingue el medio de transporte,por lo que la prohibición puede ser por vía terrestre, acuática o aérea. El párrafo adicionado no distingue el tipo de vehículo; la prohibición es general y absoluta, sin que influya la finalidad del transporte. El artículo 323 así reformadolesiona el artículo 28 de la Constitución Política. Señala la accionante que al resolver la consulta legislativa presentada en relación condicha reforma, la Sala no explicó cómo armoniza la solución escogida por el legislador con la Constitución Política y concretamente,con el artículo 28. A partir de la sentencia 3550-92 del 24 de noviembre, la Sala ha señalado que este artículo recoge el principio y derecho general de libertad y lo armoniza con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que dicha sentencia llama ³el sistema de libertad´, lo que significa que el ser humano no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, sino que tiene la garantía de que ni siquiera ésta podrá invadir su esfera intangible de libertad, autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstostaxativamente por la ConstituciónPolítica,quesonnosoloexcepcionales,sinotambiénde interpretación restrictiva. En este sentido, la sustracción de la finalidad del contrato de transporte por acto legislativo intempestivo, tornó ilícito lo que antes era incontestablementelícito. Así, la reforma y la adición al artículo 323, en cuanto causan con efecto inmediato y tajante que ciertas acciones privadas pasan de ser legalmente lícitas y jurídicamente protegidas a ser todo lo contrario, han de juzgarse ³dentro del marco permitido por la Constitución Política´, a partir de los conceptos enumerados por ésta en el artículo 28. Manifiesta elrecurrente que resulta incomprensible como una actividad que pertenecía al ámbito de las acciones privadas que no eran dañinas de la moral y el orden público, ni causantes de perjuicios a terceros,de prontoresulta lesiva a tales conceptos.Estima la accionante que la adición que introduce el artículo 1° de la Ley N° 8955 en el artículo 323 del Código de Comercio, es una norma prohibitiva, aplicable de modo general al transporte de personasen cualquier modalidad. Cómo parte de la libertad de empresa, se desarrolló una importante actividad mercantil privada de transporte de personas, cosas y noticias, que reviste múltiples supuestos y formas, que atienden a muy diversas necesidades sociales y para la que no hay cabida sustitutivaenelserviciopúblico.Elimpedimentoabsoluto,irrestrictoe indiferenciado para el transporte de personas en vehículos automotores tiene una cobertura más amplia que la que sería necesaria según la supuesta finalidad de la Ley N° 8955, que es convertir en servicio público establece lo que era actividad comercial privada. Precisamente por esta razón, porque la supresión total de una actividad comercial privada causa una grave restricción a la libertad de empresa, el resultado es una norma que acusa vivamente el vicio invalidarte de ser irrazonable y desproporcionada.Así, se produce una falta de adecuación del medio empleado por la Ley 8955 para conseguir la finalidad sustitutiva de la actividad mercantil privada por el servicio público; es decir, se recurre al derecho público para sustituir en este ordenamientoel derecho privado.La ley N° 8955 adolecede elementos técnicos y objetivos, sin tomar en consideración los derechos y libertades de los auxiliares mercantiles que hasta hace unas semanas real y lícitamente lo eran; ello supone un expreso abandono a los principios de equidad y justicia, al derecho de propiedad y al principio de igualdad. Estima adicionalmente la representante de la accionante que la reforma y adición del artículo 323 del Código de Comercio, rige, en todos sus alcances, desde la fecha de publicación de ésta última. Así pues, desde esa fecha, los contratos de transporte que en adelante se celebren no pueden lícitamente tener como objeto o finalidad el transporte de personas. Por otra parte, los contratos vigentes celebrados bajo la regulación del artículo 323 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 8955, quedan afectos a la misma situación de ilegalidad. La reforma y adición al artículo 323 del Código de Comercio están destinadas a producir efectos inmediatos, por su sola publicación. El legislador no ha diferido la entrada en vigor de las normas, ni dictado normas de derecho intertemporalo transitorio. Es por ello que el nuevo régimen sorprendea los destinatarios de la Ley N° 8955, específicamente a quienes realizan de ordinario y ocasionalmentela clase de actividad mercantil privada cuyo régimen dibuja el artículo 323 y las restantes disposicionesdel Código Mercantil, limitando el ejercicio de su libertad de comercio,total o parcialmente. La ley exige sujeción general automática, con lo cual despliega sus efectos en perjuicio de todos los auxiliares comerciales dedicados al transporte de personas,cosasonoticias,sobrelosderechospatrimonialesadquiridosy situacionesjurídicas consolidadas.Elordendelasrelacionescontractuales mercantiles queda en cada caso concreto modificado por los efectos unilaterales de la ley, la cual borra la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y la sustituye por su propia voluntad sin reparo alguno en el orden de los derechos fundamentales. La infracción al artículo 34 Constitucionaly alprincipio de seguridad es notoria.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del párrafo segundo de la Ley de laJurisdicciónConstitucionalentantoacudeendefensadelosderechos corporativos de losmiembros de la Asociación que representa.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    Redacta la MagistradaCalzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobrelos presupuestos formalesde admisibilidady legitimación de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursosde hábeas corpusy de amparo,en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la JurisdicciónConstitucionalestipulaqueparainterponerunaacciónde inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimientoparaagotarlavíaadministrativa,enelqueseinvoquela inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. Por otra parte, el segundo párrafo del mismo artículo dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Por último, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y, el Defensor de los Habitantes. A.,elartículo 78delaLeydelaJurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se considereninfringidos. Asimismo, el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado juntoconlacertificaciónliteraldellibeloenquesehayainvocadola inconstitucionalidad en el asunto principal, cuando la legitimación para interponer la acción deriva del párrafo primero del artículo 75 referido.En el caso concreto, la accionante comprueba que es la representante legal de la Asociación […].Estima la Sala que la accionante cumple con los requisitos formales de admisibilidad mencionados líneas arriba, pues se apersona en defensa de los intereses corporativos atinentes al conjunto de agremiados que representa dicha Asociación, por lo que no requiere de la existencia de un asunto base para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de la Ley de laJurisdicción Constitucional.

    II.-

    Sobre el fondo. El tema que trae a colación la interposición de esta acción, ya ha sido analizado por este Tribunal. Luego de analizar exhaustivamente el Proyecto de Ley Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladoradel Servicio Público de TransporteRemunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999, este Tribunal, mediante sentenciaNº 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril de 2011,evacuó la consulta formulada indicando que dicho proyectono contenía vicios esenciales de procedimiento odisposiciones inconstitucionales:

    ³En efecto, en esa ocasión la Sala no estimó inconstitucional el artículo 323del Código de Comercio,con base en razones que son aplicables a este caso; pues se explicó que la decisión del legislador de declarar servicio público todo el transporteremuneradodepersonas seoriginóen ³unarduoprocesode negociación en el cual el Ministerio de ObrasPúblicas y Transportesy sus autoridades,junto con la Cámara Nacionalde Transportede Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieronuna sesión permanentede discusión, buscando una formulación de consenso para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras´(ConsiderandoXIV). Productode esa discusión se eliminó el término ³personas´del artículo 323 del Código de Comercio y se declaró la figura del servicio especial estable de taxi como una de las formas en que se explota el servicio público de transporte remunerado de personas.´

    III.-

    Asimismo,recientementeesteTribunal, volvióaanalizarlostemas planteados en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente 11-011857-007-CO, interpuesto por la misma accionante que presentó ésta acción, y mediante sentencia Nº 2012-012741 de las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce declaró quela reforma hecha al artículo 323 del Código de Comerciopor Ley No. 8955 de 16 de junio del 2011 no es inconstitucional.

    IV.-

    Conclusión.- Así las cosas,y en vista de que la accionante no aporta elementos nuevos que motiven un cambio en el criterio externado por este Tribunal, la acción debe ser rechazada.

    Por tanto:

    Estése la accionante a lo resuelto mediante sentencia Nº 2012-012741 de las nuevehoras cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce .

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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