Sentencia nº 01640 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001102-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-001102-0063-PE

Res: 2012-001640

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cuarenta minutos del dos de noviembre deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor de edad, costarricense, soltero, porteador, portador de la cédula de identidad número […], por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de F. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C. C.S. y D.A.M.. Además participa en esta instancia, el licenciado R.P.C., en su condición de defensor particular delquerellante y actor civil.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 199-2011, dictada a las diecisiete horas del nueve de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 del Código Penal; 360, 361, 363 y 366 del Código procesal Penal se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a M por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de F.A.L.U. se le venía atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio. Asimismo, se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por el ofendido-actor civil J contra el imputado-demando civil M y el codemandado civil Empresa Transportes del Atlántico Caribeño Sociedad Anónima, representado por el Licenciado J. E.D.C.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (Fs.) R.E.G.H.J.M.M.R.M.L.. JUECES DEL TRIBUNAL DE LIMON (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.P.C., en su condición de defensor particular del querellante y actor civil, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. Se celebró audiencia oral a las ocho horas y cuarenta minutos del dos de octubre del dos mil doce

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando

I.Primer motivo de casación. Insuficiente y contradictoria fundamentación del fallo. A., quien recurre, que el dictado del fallo absolutorio supone que los Jueces se encontraban en una dimensión paralela y bizarra al momento de celebrar el juicio, pues no logra comprender como derivaron tal conclusión con el marco fáctico y probatorio planteado. El Tribunal, consideró complaciente la prueba de cargo, pero no indicó por qué. Respecto al testigo L, a quien se le otorgó plena credibilidad por parte del a quo, alega el recurrente que el Tribunal distorsionó la versión que fuera rendida en el debate por tal deponente, estableciendo que éste declaró que fue el occiso el que chocó con la puerta del maletero del bus, cuando realmente lo que señaló es, que dicho vehículo golpeó al ofendido con la puerta de ingreso de forma inicial. Contradictoriamente, el Tribunal, demerita a los testigos L, MA, a pesar de que respaldan la versión del deponente al que se le rindió credibilidad. Respecto a la declaración del testigo W, que indicó que la puerta de ingreso el justiciable la mantuvo cerrada por todo el trayecto, considera que es un testigo complaciente, en razón de que el testigo R, señaló que sí se detuvo para subir a una persona en el trayecto fuera de la Terminal. De igual forma, aduce que el testigo W indicó en el Organismo de Investigación Judicial que eran dos ciclistas, sin embargo, en debate señaló que era sólo uno.El reclamo no es de recibo. No es cierto que el Tribunal, no indicara porqué demeritó la prueba de cargo. Respecto al testigo LR, quien era el ciclista que iba junto con el agraviado, el Tribunal, sobre su testimonio refirió: “…lo que deviene a no ser cierto, ya que se puede observar claramente de su relato que el autobús si (sic) pitó y que el (sic) lo escuchara, pero que su decisión sobrepasar (sic) el vehículo parqueado, creyendo que le daría tiempo, lo que evidencia una clara falta al deber de cuidado de los ciclistas y no del chófer del autobús como lo han querido venir a manifestar en su relato…” (Ver folio 314). Es decir, lejos de evidenciar que el Tribunal dejó de valorar prueba a favor del justiciable, se observa que dicho elemento probatorio, más bien, respalda el criterio de los Jueces al estimar que la colisión fue producto de la falta al deber de cuidado producida por los ciclistas cuando deciden rebasar un vehículo que estaba estacionado en el mismo carril por donde transitaban ellos simultáneamente el autobús, tomando en cuenta que los registros periciales determinaron que el autobús poseía un rayón en la puerta del maletero y no en la puerta de ingreso como se lo atribuyó el querellante. Respecto al testimonio de MA, el a quo señaló que era una testigo complaciente, en el tanto ella refirió haber observado desde su asiento todo el acontecimiento, señalando que el ciclista fue colisionado con la puerta delantera, pues la misma se encontraba abierta, incluso que dicha puerta tenía un rayón producto del impacto; que ella lo logró escuchar el impacto porque en ese preciso momento sacó la cabeza por la ventana; luego sintió como si estuvieran pasando un muerto, pero que ella tuvo que decirle al chofer lo que ocurría porque él no se había dado cuenta. Para el Tribunal, resultó evidente que la testigo mentía, no sólo por la forma en que le atribuyó toda la responsabilidad al justiciable en su relato, sino por la verificación de hechos falaces, cuando concluyen que: “quedó demostrado que eso no era cierto, ya que las fotografías del Instituto Nacional de Seguros se observa claramente que la puerta delantera no tiene rayaduras, únicamente puerta del maletero" (cfr. folio 315). No es cierto que el Tribunal quiso distorsionar la versión rendida por el testigo L, para perjudicar al querellante. Sino que una vez, escuchado dicho testimonio, así como el de R, los Jueces pudieron desprender que, ambos transitaban como ciclistas detrás del agraviado; que ambos se percataron de la presencia del autobús y decidieron no sobrepasar el vehículo estacionado en su carril hasta que no pasara el medio de transporte colectivo, pues implicaba que ellos tenían que introducirse hacia lo interno de dicha vía más allá de lo razonablemente indicado conforme a las reglas del debido cuidado por el riesgo que implicaba la reducción del espacio para tanto vehículo al pasar todos simultáneamente por el mismo carril. (Ver folios 315-316 y 317-318). Finalmente, sobre la declaración de W, el recurrente, lejos de evidenciar alguna violación a las reglas de la sana crítica, pretende imponer su propia interpretación de dicho testimonio, confrontándolo con la declaración de otro testigo, en lo referente a si se detuvo para subir a una persona en el camino o no, lo cierto del caso, es que éste testigo para el Tribunal le permitió concluir que: “…efectivamente el hoy occiso no pegó con la puerta delantera del bus, si no que en la puerta del maletero, la cual se encuentra mas (sic) o menos a la mitad del autobús…” (Ver folio 317). Consecuentemente, no existe una falta de fundamentación respecto a los elementos de prueba aludidos por el recurrente, ni tampoco se observa una violación a las reglas de la sana crítica tal y como se reclama, por el contrario, el recurrente sustenta sus alegatos en la disconformidad con la decisión tomada por el a quo, contraponiéndola con su propia hipótesis del caso, sin que ello permita asumir un yerro en los razonamientos lógicos deductivos de los Jueces. Efectivamente, para el Tribunal, resultó imposible superar el principio de inocencia que resguarda al justiciable, con el acervo probatorio sometido al contradictorio. La decisión del justiciable de sobrepasar el vehículo estacionado, antes de detenerse, o al menos fijarse, conlleva a su vez la responsabilidad de las consecuencias sufridas, sin que pueda trasladarse tal responsabilidad al encartado, cuando es el ciclista quien invade sin mayor precaución la calzada por donde transitaba el autobús, con la lamentable situación que conlleva la desproporción entre ambos vehículos implicados al momento de producirse la colisión. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación.

Por tanto

Se declaran sin lugar el recurso de casación incoado.NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

dig.imp/ffm.-

Exp. N°1082-3/3-2011

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