Sentencia nº 01124 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2012

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001630-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-001630-0166-LA

Res: 2012-001124

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por FERNANDO FALLAS MORA, soltero y vecino de San José, I.M.U., casado y vecino de San José, J.C.R.H., casado y vecino de H., J.F.N.N., casado y vecino de San José, contra GRUPO MARTA GESTIÓN DE RIESGOS LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo V.R.N., de calidades no indicadas; y HOTELERA SANTA MARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por A.L.C.M., casada, contabilista y vecina de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores el licenciado G. A.S.V., casado, abogado y vecino de San Ramón; de la sociedad demandada el licenciado J.C.E.F., casado, abogado, vecino de San José; y de Grupo Marta Gestión de Riesgos Ltda, los licenciados J. J.N.G., abogado, casado, vecino de San José y R.J.N. G., soltero, abogado, vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito fechado doce de junio de dos mil nueve, promovieron la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de 1- Las horas extra laboradas por cada uno de los actores, durante el período comprendido entre octubre de 2001 y febrero de 2008 (salvo en el caso del señor F.F.M. quien inició a laborar a partir del 16 de octubre del 2004), cuyo cálculo aproximado es de: a)1593 horas extra diurna y 2409 horas extra nocturnas, para F.F.M.. b) 3466 horas extra diurnas y 5241 horas extra nocturnas para I.M.U.. c) 3466 horas extra diurnas y 5241 horas extra nocturnas para J.C.R.H. y; d) 3466 horas extra diurnas y 5241 horas extra nocturnas para J.F.N.N.. 2- Las diferencias económicas, que se generan respecto del pago que la demandada hizo por vacaciones y aguinaldo, y el que efectivamente debió cancelar si hubiese tomado en cuenta las horas extraordinarias laboradas durante el período comprendido entre octubre de 2001 y febrero de 2008. 3- Los intereses sobre los montos condenados; 4- Las costas procesales y personales.

  2. -

    El representante del Grupo Marta Gestión de Riesgos Limitada contesto en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de excepción de: pago, falta de derecho ad causam pasiva y activa, falta de interés, falta de legitimación y prescripción. La apoderada generalísima de la empresa Hotelera Santa Marta Sociedad Anónima contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de pago, falta de derecho ad causam pasiva y activa, falta de interés actual y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las quince horas diez minutos del doce de enero de dos mil once, dispuso: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por F.F.M., cédula de identidad número 0-000-000; I.M.U., cédula de residencia número 135041269001999; J.C.R.H.,cédula de residencia número 270-176776-1023921-438-0269; J.F.N.N., cédula de identidad número 0-000-000; contra Hotelera Santa Marta Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-011798; y Grupo Marta Gestión de Riesgos Limitada, cédula jurídica 3-102-520410. Se rechazan por improcedentes las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Interés, Falta de Legitimación, Pago y Prescripción. Se rechaza la diferencia en el pago del aguinaldo y vacaciones con respecto a las horas extras.- Deberán los accionados pagar en forma solidaria la suma total de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MiL CIENTO SESENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢21.166.164,67), por concepto de horas extraordinarias laboradas desde octubre del 2001 a febrero de 2008, suma que se desglosa de la siguiente manera: F.F.M., la suma de ¢3.6O5.173,87. I.M.U., la suma de ¢5.853.663,6. J.C.R.H., la suma de ¢5.853.663,6. J.F.N.N., la suma de ¢5.853.663,6.- Se condena a los accionados al pago de intereses legales, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, a partir del momento en que cada rubro se hizo exigible, hasta su respectivo pago, de acuerdo a las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo.- Se condena a las sociedades demandadas solidariamente al pago de ambas costas de la presente acción, fijando las personales en el quince por ciento, del total de la condenatoria.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M. M., J.C.S.S. y E.O.G., por sentencia de las catorce horas con veinte minutos del veintitrés de julio de dos mil doce, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Hotelera Santa S.A, se debe revocar lo resuelto, en lo concerniente al grupo de interés económico y se tiene acreditada la sustitución patronal en los términos del numeral 37 del Código de Trabajo. Se acoge el argumento de pago de la jornada extraordinaria y se modifica el monto concedido en concepto de jornada extraordinaria. Se acoge parcialmente el recurso opuesto por Grupo Marta Gestión de Riesgo Limitada, se tiene acreditado que el monto reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social comprendió el pago de la jornada ordinaria y extraordinaria; se modifica el monto establecido en concepto de jornada extraordinaria. Se modifica el monto otorgado al señor Fallas Mora, en concepto de jornada extraordinaria el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO COLON CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de de vacaciones proveniente de la jornada extraordinaria, la suma de CUATROCIENTOS ONCE COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por el rubro de aguinaldo de la jornada extraordinaria, el importe de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Se modifica el monto concedido al señor M.U., en concepto de jornada extraordinaria, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS, en concepto de vacaciones proveniente de la jornada extraordinaria, el monto de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS COLONES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, en concepto de aguinaldo por jornada extraordinaria, el importe de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA COLONES CON CUARENTA Y CINCO COLONES, para un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON SEIS CÉNTIMOS. Se modifica el monto conferido al señor R.H., en concepto de jornada extraordinaria la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES, en concepto de vacaciones provenientes de la jornada extraordinaria, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS, en concepto de aguinaldo proveniente la jornada extraordinaria, el importe de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, para un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Se modifica el monto otorgado al señor N.N. en concepto de jornada extraordinaria, el monto de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE COLONES, por vacaciones provenientes de la jornada extraordinaria, ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, en concepto de aguinaldo proveniente de la jornada extraordinaria, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS. Se confirma al fallo dictado, en lo que no ha sido objeto de impugnación.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de setiembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Esta litis se planteó para que en sentencia se condene a las demandadas “Hotelera Santa Marta, Sociedad Anónima” y “Grupo Marta Gestión de Riesgos Limitada” a pagar a los accionantes las horas extra laboradas por cada uno de ellos, durante el período comprendido entre octubre de 2001 y febrero de 2008, así: mil quinientas noventa y tres horas extra diurnas y dos mil cuatrocientas nueve nocturnas al actor Fallas (quien inició labores el 16 de octubre de 2004) y tres mil cuatrocientas sesenta y seis diurnas y cinco mil doscientos cuarenta y una nocturnas a los demandantes M., R. y N., sin perjuicio de que los cálculos que realice el juzgador puedan superar el número de las estimadas; las diferencias económicas que se generaron respecto del pago que se hizo por vacaciones y aguinaldo y el que efectivamente se debió cancelar de haberse tomado en cuenta las horas extraordinarias laboradas durante el período citado; los intereses legales sobre esos rubros y ambas costas del proceso (folios 1 a 14). El apoderado de la sociedad de responsabilidad limitada contestó negativamente la acción y opuso las defensas de prescripción, pago, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva (folios 58 a 66). La apoderada de la sociedad anónima también contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho y falta de interés actual (folios 111 a 118). El juzgado desestimó las defensas opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a las accionadas a pagar a los actores en forma solidaria la suma de veintiún millones ciento sesenta y seis mil ciento sesenta y cuatro colones con sesenta y siete céntimos, por las horas extraordinarias laboradas desde octubre de 2001 hasta febrero de 2008, monto del cual le concedió tres millones seiscientos cinco mil ciento setenta y tres colones con ochenta y siete céntimos al actor Fallas y cinco millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y tres colones con sesenta céntimos a cada uno de los otros accionantes. Concedió intereses legales sobre esas sumas desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible hasta su efectiva cancelación. Desestimó el pago de diferencias por aguinaldo y vacaciones con respecto a las horas extra y les impuso solidariamente a las accionadas el pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria (folios 254 a 261). Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal acogió parcialmente los recursos de la parte actora y las demandadas. Revocó lo concerniente al grupo de interés económico y tuvo por demostrada la sustitución patronal en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo. Acogió el argumento del pago de la jornada extraordinaria y modificó el monto concedido por ese concepto, al tener por acreditado que el salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social comprendía la jornada ordinaria y extraordinaria. Revocó lo resuelto sobre el pago de diferencias de vacaciones y aguinaldo y estimó esos extremos de la demanda. Condenó a las accionadas a pagar al actor Fallas diez mil quinientos noventa y cinco colones con treinta y seis céntimos por horas extra, cuatrocientos once colones con ochenta y ocho céntimos por vacaciones y ochocientos ochenta y dos colones con sesenta y un céntimos por aguinaldo, para un total de once mil ochocientos ochenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos; al señor M. cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones con cuarenta céntimos por horas extra, dieciocho mil ciento ochenta y seis colones con veintiún céntimos por vacaciones y treinta y ocho mil novecientos setenta colones con cuarenta y cinco céntimos por aguinaldo, para un total de quinientos veinticuatro mil ochocientos dos colones con seis céntimos; al demandante R. trescientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y seis colones por horas extra, catorce mil trescientos cinco colones con noventa céntimos por vacaciones y treinta mil seiscientos cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos por aguinaldo, para un total de cuatrocientos doce mil ochocientos veintisiete colones con cuarenta céntimos; y, al actor N. trescientos cuatro mil quinientos siete colones por horas extra, once mil ochocientos cuarenta y un colones con noventa y tres céntimos por vacaciones y veinticinco mil trescientos setenta y cinco colones con noventa céntimos por aguinaldo, para un total de trescientos cuarenta y un mil setecientos veinticuatro colones con cincuenta y un céntimos. En lo demás confirmó el fallo impugnado (folios 262 a 271, 272 a 279, 280 y 288 a 305).

    II.-

    Ante la Sala, el apoderado de los actores se muestra disconforme con lo resuelto por estimarlo contrario a derecho y considerar que los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en errónea apreciación de la prueba. Señala que se tuvieron por acreditados los siguientes hechos probados:

    1. Que los accionantes laboraron a partir de octubre de 2001 en el horario conocido como 2x2x2, en el que trabajaban dos días en jornada diurna, de siete de la mañana a siete de la noche (7 a.m. a 7 p.m.); dos días en jornada nocturna, de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente (7 p.m. a 7 a.m.); luego tenían dos días libres y en el sétimo día nuevamente iniciaban el rol. b) Que la empleadora les cancelaba horas extra cuando sus jornadas superaban las doce horas del horario impuesto a partir de octubre de 2001, o sea, cuando en forma adicional a su jornada de doce horas diarias seguían laborando para cubrir eventos especiales, pero no les pagaban como tiempo extraordinario el que laboraban desde la octava hora hasta la doceava en jornada diurna y desde la sexta hasta la doceava en jornada nocturna, pues solo se reportaban y pagaban como extraordinarias las que cada actor laboraba de forma continua después de superadas las doce horas de su turno, lo que se corrigió hasta marzo de 2008 cuando habían transcurrido casi siete años desde que se impuso el citado horario, sin reconocer esa jornada extraordinaria en el salario de los actores, ya que durante el período de octubre de 2001 a febrero de 2008 la empleadora calculó y pagó el salario de estos con base en una jornada acumulativa semanal de 48 horas y no por días como se debe realizar el conteo del tiempo extraordinario. c) Que las horas extra laboradas por el actor Fallas fueron 1296 diurnas y 1945,44 nocturnas y 2464 diurnas y 3696 nocturnas por cada uno de los otros demandantes, las que aceptaron ambas partes al no mostrar inconformidad sobre ese punto específico en los recursos de apelación. Alega errónea apreciación de la prueba en cuanto al salario utilizado para el cálculo de las horas extra y respecto de la parte a quien corresponde la carga probatoria en materia salarial. Reprocha que se diera valor por sí sola a la certificación de planillas de la Caja para demostrar el pago de las horas extra y que para calcular el valor de estas se aceptara que los actores percibían el salario mínimo, con el cual se efectuaron cálculos irreales en menoscabo de la parte más débil de la relación. Sostiene que el salario puede ser pactado de común acuerdo y existen distintas formas de convenirlo. Señala que los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en error al tomar como base para el cálculo de las horas extra adeudadas el salario mínimo legal vigente para el puesto genérico de trabajadores semi-calificados, según los decretos de salarios para cada período reclamado, con el argumento de que los actores no habían demostrado cuál era su salario, cuando la carga de la prueba a su respecto no les corresponde sino a la parte empleadora. Refiere que ningún trabajador está obligado a conocer cuál fue su salario en un período tan extenso como el que se reclama, además de resultar ilógico, irracional y contrario a derecho cargar a los actores con una responsabilidad procesal que no les compete. Alega que lejos de considerar el salario mínimo legal como se hizo en las instancias precedentes, lo correcto era tomar el verdadero estipendio de los accionantes durante el período en que se reclama el pago de horas extra laboradas. En el libelo de contestación, la sociedad anónima accionada refirió que aportaba como prueba a este proceso el detalle del pago de planillas desde enero de 2001 hasta noviembre de 2008, donde se especifican con exactitud los rubros pagados a todos los actores por salarios ordinarios y horas extra, prueba agregada a folios 121 a 138 en la que se detalla el sueldo mensual percibido por cada uno de los trabajadores, el cual resulta muy superior al mínimo legal utilizado en las sentencias precedentes, por lo que no encuentra explicación lógica del porqué los juzgadores, en perjuicio de los actores, consideraron para el cálculo de las horas extra el salario mínimo, cuando en los autos consta que el emolumento por ellos percibido es muy superior al mínimo legal vigente para cada período. Manifiesta que las planillas de folios 121 a 138 son la prueba idónea del salario efectivamente devengado por los demandantes y no la certificación de planillas reportadas a la Caja. Indica que por ocurrencia del ad-quem se introdujo un salario incorrecto que les está cercenando a sus representados el derecho a una remuneración justa por las horas extraordinarias que laboraron en el horario 2x2x2 que les fue impuesto. Apunta que el tema del salario mínimo no fue alegado por las partes, por lo que considera antojadiza y sin fundamento la decisión del tribunal y del juzgado. Alega la violación del principio protector que rige la materia, pues las y los juzgadores lejos de considerar la prueba puntual aportada al respecto por la sociedad anónima demandada, como es el detalle de planillas de cada trabajador, optaron por afectar a la parte más débil y beneficiar a la empleadora que adeuda el tiempo extraordinario, al establecer de forma irracional que los actores ganaban el salario mínimo y con base en él hicieron el cálculo, que dio como resultado un valor menor al de la hora extra, afectando los montos finales del cálculo. Arguye el quebranto del debido proceso y el derecho de defensa, porque el juzgado ni el tribunal expresaron los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que fundaron su criterio. Señala que las planillas reportadas a la Caja no establecen los montos cancelados por jornada ordinaria y extraordinaria a cada actor, mientras que las de folios 121 a 138 sí contienen el detalle de los pagos realizados, por lo que es la prueba idónea para acreditar el pago percibido por cada uno, por contar con el respectivo desglose de jornada ordinaria y extraordinaria. Asegura que nunca estuvo en discusión el salario de los accionantes, razón por la cual no hubo contención al respecto; la parte demandada no indicó que los actores percibieran el mínimo legal, por el contrario, las partes coincidieron en que el salario devengado por cada demandante corresponde al que efectivamente demostró la accionada mediante las planillas de folios 121 a 138 del expediente. Insiste en que los demandantes devengaban una remuneración superior a la mínima legal y que al realizar el cálculo de horas extra con ese mínimo, la diferencia se abonó a lo adeudado por horas extra, lo cual resulta incorrecto, aunado al hecho de que también se disminuyó el verdadero valor de la hora de trabajo. Dice que los montos reportados a la Caja (folios 210 a 227) coinciden con el consignado en las planillas de folios 121 a 138, con la única diferencia de que los primeros no contienen un desglose como sí lo contemplan los segundos. Por consiguiente, reprocha que se hayan desconocido los documentos de folios 121 a 138. Recalca que las horas extra reportadas por la demandada eran las que se trabajaban después de las doce horas o cuando el sétimo día del rol correspondía a día domingo, caso en el cual se pagaban cuatro horas extra. Agrega que de la declaración de O. se desprende que este incluía en las planillas las horas extra que reportaba el jefe de los oficiales, por lo que resultaría absurda la inclusión de horas extra permanentes. De ahí que el testigo hacía referencia al tiempo que superaba la jornada de doce horas y no a las normales horas extras que se laboraban. Repite que las horas extra que la demandada pagaba eran las que se trabajaban después de las doce horas y no las que se reclaman en este proceso, aspecto que no valoró el tribunal. A su juicio, el juzgado ni el tribunal supieron interpretar el desglose de las planillas aportadas y manifiesta que de esos documentos se extrae que todas las horas laboradas en los roles de doce horas eran concebidas como ordinarias. Sobre el particular, señala que en la columna 3 de la planilla se consignaba el salario ordinario, el cual superaba el mínimo legal. Además, el número de horas extra reportado siempre fue inconstante, lo que refuerza la tesis anterior de que las horas del rol de doce siempre fueron consideradas como ordinarias. Apunta que es suficiente comparar los pagos que se realizaron a partir de marzo de 2008 para darse cuenta del error que se cometía con anterioridad. Insiste en que las horas cobradas en este proceso son diferentes a las pagadas por la demandada. Por otra parte, objeta que se haya concluido que en el caso operó una sustitución patronal. Al respecto, explica que aunque la condena fue solidaria por no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 37 del Código de Trabajo, lo cierto es que ambas sociedades sí conforman un grupo de interés económico. Sobre este punto, plantea que existe similitud en el nombre, tienen el mismo domicilio, utilizan indistintamente la misma papelería y hay confusión en el pago de sus obligaciones. Asimismo, laboran con el mismo personal y existe dependencia entre ellas. Por eso, estima que el tribunal debió confirmar el pronunciamiento de primera instancia sobre ese punto. En caso de que la Sala decida mantener lo resuelto, solicita que se mantenga la condena solidaria. Pretende que se acoja el recurso y se modifique el fallo en lo impugnado (folios 309 a 332).

      III.-

      Este asunto exige determinar si el cálculo de las horas extra adeudadas se debe efectuar con el salario mínimo legal, o bien, como lo aduce el apoderado de los recurrentes, con la remuneración mayor que se les pagaba a cada uno de los accionantes. En los autos, ninguna de las partes alegó que el estipendio pagado a los demandantes fuera el mínimo legal que establecen los decretos salariales. Por el contrario, en sus respectivos libelos de contestación de demanda, las accionadas aportaron documentos oficiales firmados por el gerente de contabilidad y el encargado de planillas, donde constaba el pago por ellas realizado a cada uno de los actores, en el que se desglosaba el salario mensual, el valor de la hora ordinaria diurna, la fecha de pago, la cantidad de horas ordinarias laboradas por quincena entre diurnas, mixtas y nocturnas, el número de horas extra laboradas (diurnas, mixtas y nocturnas), las horas dobles, las ordinarias diurnas, las extraordinarias diurnas, las dobles diurnas, las ordinarias mixtas, las extraordinarias mixtas, las dobles mixtas, las ordinarias nocturnas, las extraordinarias nocturnas, las dobles nocturnas y la remuneración bruta. Los salarios mensuales y por hora de cada período semestral que contienen esos documentos son superiores al mínimo de ley contemplado en los decretos salariales, razón por la cual, como lo alega el recurrente, se ha de considerar ese salario para calcular el valor de las horas extra reclamadas y no el usado por el a-quo y el ad-quem. Ya se ha indicado que las partes pueden acordar el monto salarial libremente, mientras supere el mínimo legal y el numeral 139 del Código de Trabajo es claro en que las horas extra se remunerarán con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores que se hubieren estipulado. Nótese que, en el desglose, las accionadas establecen el valor de la hora diurna dividiendo el salario mensual entre treinta días y luego entre ocho horas, el de la hora extra diurna la obtuvieron multiplicando dicho valor por uno punto cinco; el de la hora extra mixta de dividir el salario diario entre siete horas y multiplicarlo por uno punto cinco y el de la hora extra nocturna de dividir el salario diario entre seis y multiplicarlo por uno punto cinco. Para fijar el salario bruto sumaron los resultados de multiplicar cada uno de esos valores por la cantidad de horas ordinarias y extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas laboradas. Los sueldos reportados por la parte accionada como cancelados a los demandantes en las planillas de folios 121 a 138 son superiores a los establecidos para un trabajador semi-calificado del sector turismo en los decretos de salarios mínimos de cada uno de los períodos vigentes. Por esa razón, se tomará como base el monto de la remuneración consignada en las planillas aportadas por la sociedad anónima, para efectuar la valoración de las horas extra diurnas y nocturnas de cada uno de los actores en los semestres en que reclaman tiempo extraordinario. Ninguna de las partes ha mostrado inconformidad con el número de horas extra reconocidas a cada uno de los demandantes en el fallo de primera instancia (cuatro diurnas y seis nocturnas en las respectivas jornadas de doce horas diarias), o sea, treinta y dos horas extra diurnas y cuarenta y ocho nocturnas por mes laborado, para un total de ciento noventa y dos y doscientos ochenta y ocho diurnas y nocturnas respectivamente, salvo los casos en que los trabajadores no laboraron todo un semestre completo, aspecto que entonces no puede modificarse y debe usarse la misma cantidad indicada por el tribunal. Las horas extra que se les canceló oportunamente a los demandantes en el detalle de las planillas aportadas son las que laboraron después de las doce horas de la jornada diaria y no las contempladas dentro de esta, tal cual lo advierte el recurrente. Esas horas extra efectivamente no fueron reclamadas, sino únicamente las que se trabajaron después de la sexta y octava hora, según la jornada fuera nocturna o diurna, que fueron las que se condenó a pagar a las accionadas, por lo que se mantiene la cantidad de horas extra fijadas a cada uno de los demandantes y su cálculo se hará con el valor del salario efectivamente pagado y que consta en las planillas aportadas, así: se obtendrá un salario promedio mensual para cada trabajador. Para ello se sumarán los salarios de todos los meses laborados y se dividirá entre el número de meses. Ese salario promedio se dividirá entre ocho y seis, para obtener el valor de la hora ordinaria diurna y nocturna, respectivamente. Ahora bien, analizadas las planillas de folios 122 a 138, la Sala advierte que el valor de la hora ordinaria que se fijó en cada momento, se obtuvo dividiendo el salario mensual entre treinta y luego entre ocho, para multiplicar el resultado por el número total de horas trabajadas en los roles de doce horas. Eso significa que las horas que superaban las ocho y las seis de los límites de las jornadas diurna y nocturna, reclamadas aquí como extraordinarias, estaban canceladas según el valor de la hora ordinaria diurna sencilla. En consecuencia, respecto de la jornada extraordinaria diurna solo se adeuda el cincuenta por ciento de más con que debe remunerarse el tiempo extraordinario. Respecto de la hora extra nocturna, se tiene que está cancelada parcialmente la hora sencilla, pues se pagó como una hora diurna ordinaria. De ahí que los actores tienen derecho a la diferencia existente entre el valor de la hora ordinaria diurna y el de la nocturna, además del cincuenta por ciento aún no cubierto correspondiente al tiempo extra, según el valor total de la hora nocturna. Expuesto lo anterior, procede realizar los cálculos correspondientes, para cada uno de los demandantes:

      a.Fallas Mora:

      Suma total de salarios percibidos:7.938.983

      Valor de la hora ordinaria diurna:816,76

      Valor de la hora ordinarianocturna: 1089,02

      Total de meses laborados:

      40,5

      50% no cubierto por número de horas extra diurnas: 408,38 x 1296,96= 529.652,52.

      Diferencia entre el valor de la hora ordinaria diurna y nocturna por el número de horas extra nocturnas: 272,26 x 1945,44= 529.665,49

      Promedio salarial mensual:196.024,2716

      50% no cubierto por número de horas extra nocturnas: 544,51 x 1945,44= 1.059.311,53

      Sub totales:

      529.652,52

      1.588.977,02

      Total:

      2.118.629,54

    2. Meneses Urbina

      Suma total de salarios percibidos:12.651.328,50

      Valor de la hora ordinaria diurna:684,59

      Valor de la hora ordinaria nocturna: 912,79

      77

      50% no cubierto por número de horas extra diurnas: 342,29 x 2464= 843.402,56

      Diferencia entre el valor de la hora ordinaria diurna y nocturna por el número de horas extra nocturnas: 228,20 x 3696= 843.427,20

      Promedio salarial mensual: 164.302,9675

      50% no cubierto por número de horas extra nocturnas: 456,39 x 3696= 1.686.817,44

      843.402,56

      2.530.244,64

      3.373.647,20

    3. R.H.:

      Suma total de salarios percibidos:14.282.204

      Valor de la hora ordinaria diurna:772,84

      Valor de la hora ordinarianocturna: 1030,46

      Total de meses laborados: 77

      50% no cubierto por número de horas extra diurnas: 386,42 x 2464= 952.138,88

      Diferencia entre el valor de la hora ordinaria diurna y nocturna por el número de horas extra nocturnas: 257,62 x 3696= 952.163,52

      Promedio salarial mensual:185.483,1688

      50% no cubierto por número de horas extra nocturnas: 512,23 x 3696= 1.904.290,08

      952.138,88

      2.856.453,60

      3.808.592,48

    4. N.N.:

      Valor de la hora ordinarianocturna: 912,79

      50% no cubierto por número de horas extra diurnas: 342,29 x 2.464=

      Diferencia entre el valor de la hora ordinaria diurna y nocturna por el número de horas extra nocturnas: 228,20 x 3.696= 843.427,20

      Promedio salarial mensual:164.302,9675

      50% no cubierto por número de horas extra nocturnas: 456,39 x 3.696= 1.686.817,44

      Sub totales:

      De conformidad con los cálculos realizados, las codemandadas adeudan los siguientes rubros por concepto de horas extra: a) Fallas: dos millones ciento dieciocho mil seiscientos veintinueve colones con cincuenta y cuatro céntimos; b) M.: tres millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos; c) R.: tres millones ochocientos ocho mil quinientos noventa y dos colones con cuarenta y ocho céntimos y d) N.: tres millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos.

      IV.-

      Al modificarse el monto de horas extra, procede recalcular las vacaciones y los aguinaldos. En el caso del señor Fallas, se tiene que el período laborado de 40,5 meses corresponde a 175,36 semanas de labor. Si por cada 50 semanas de trabajo continuo le correspondían dos semanas de vacaciones, por las 175,36 le tocan 7,01 semanas. El total de horas extra concedido fue de ¢2.118.629,54 monto que dividido entre 175,36 semanas da como resultado ¢12.081,60 y multiplicado por 7,01 semanas da un total de ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos colones con un céntimo (¢84.692,01). En cuanto al aguinaldo, un doceavo de la cantidad concedida por horas extra asciende a ciento setenta y seis mil quinientos cincuenta y dos colones con cuarenta y seis céntimos (¢176.552,46). Para el resto de actores se tiene que laboraron un total de setenta y siete meses que equivalen a 333,41 semanas, razón por la cual les corresponden 13,33 semanas de vacaciones. Respecto del señor M. el total percibido por horas extra fue de ¢3.373.647,20, por lo que el valor de cada semana asciende a ¢10.118,61 y por las 13,33 semanas le corresponden ciento treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con siete céntimos (¢134.881,07). Por aguinaldo le tocan doscientos ochenta y un mil ciento treinta y siete colones con veintiséis céntimos (¢281.137,26). Al señor R., cuyas horas extra se fijaron en ¢3.808.592,48, le corresponden ciento cincuenta y dos mil doscientos setenta colones con cincuenta y ocho céntimos (¢152.270,58) y por aguinaldo trescientos diecisiete mil trescientos ochenta y dos colones con setenta céntimos (¢317.382,70). Finalmente, el monto por horas extra concedido a N. fue de ¢3.373.647,20, razón por la cual, por vacaciones se le deben pagar ciento treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con siete céntimos (¢134.881,07). El reajuste de aguinaldo asciende a doscientos ochenta y un mil ciento treinta y siete colones con veintiséis céntimos (¢281.137,26).

      V.-

      Tal y como lo advierte el recurrente, a nada conduce analizar el tema de si en el caso medió sustitución patronal o un grupo de interés económico, pues la condena fue solidaria, aspecto que se encuentra firme. Así las cosas, procede modificar el fallo en cuanto a los montos concedidos por horas extra, vacaciones y aguinaldo, para fijarlos en los montos señalados en el considerando anterior. Como el salario correspondiente a la jornada extraordinaria que aquí se concede no fue reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social durante el período que va de octubre de 2001 a febrero de 2008, procede remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad, para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

      POR TANTO:

      Se modifica el fallo impugnado en cuanto a los montos concedidos por horas extra, vacaciones y aguinaldos, los cuales se fijan a favor de los actores de la siguiente manera:

    5. Fallas: Horas extra: dos millones ciento dieciocho mil seiscientos veintinueve colones con cincuenta y cuatro céntimos. Vacaciones: ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos colones con un céntimo. Aguinaldo: ciento setenta y seis mil quinientos cincuenta y dos colones con cuarenta y seis céntimos. b) M.: Horas extra: tres millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos. Vacaciones: ciento treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con siete céntimos. Aguinaldo: doscientos ochenta y un mil ciento treinta y siete colones con veintiséis céntimos. c) R.: Horas extra: tres millones ochocientos ocho mil quinientos noventa y dos colones con cuarenta y ocho céntimos. Vacaciones: ciento cincuenta y dos mil doscientos setenta colones con cincuenta y ocho céntimos. Aguinaldo: trescientos diecisiete mil trescientos ochenta y dos colones con setenta céntimos. d) N.: Horas extra: tres millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos. Vacaciones: ciento treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con siete céntimos. Aguinaldo: doscientos ochenta y un mil ciento treinta y siete colones con veintiséis céntimos. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. En lo demás objeto de agravio se confirma la sentencia.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

      Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

      Raquelp

      CONSTANCIA:

      De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C. V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, en virtud que se encuentra fuera del país. S.J., veintisiete de febrero de dos mil trece.

      I.M.L.

      Técnica de Sala a.í.

      2

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      Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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