Sentencia nº 01161 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000134-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-000134-0694-LA

Res: 2012-001161

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por EFRÉN FRANCISCO BELLOSELIO, casado e ingeniero eléctrico, representado por su apoderada generalísima N.M. C.P., divorciada y oficios domésticos, contra la CONSTRUCTORA S.C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial M.F.C.A., de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada generalísima del actor, en escrito presentado el primero de junio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, salarios caídos y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la sociedad accionada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el seis de setiembre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    El juez, licenciado M.C.V., por sentencia de las catorce horas cincuenta y seis minutos del catorce de marzo de dos mil doce, dispuso: SOBRE CONFESIÓN EN REBELDÍA. Al no haber comparecido el demandado a la recepción de prueba confesional, pese a estar debidamente citado se le declara confeso y por ello por contestadas afirmativamente las preguntas de folio 52 a 54) SOBRE EL FONDO: se acoge parcialmente la excepción de pago, y falta de derecho. Con base en todo lo expuesto se declara con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido por N.M.C.P., en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de E.F.B., contra EMPRESA CONSTRUCTORA S.C. SOCIEDAD ANÓNIMA. Deberá este demandado pagar al actor los siguientes extremos. POR VACACIONES: quinientos ocho mil seiscientos cuarenta colones. AGUINALDO: doscientos cuarenta y dos mil ochenta y cinco colones. SALARIOS CAÍDOS O DEJADOS DE PERCIBIR: cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil colones. Los extremos de horas extra, preaviso y cesantía se rechazan. Tomando en cuenta todo lo expuesto, al actor le corresponde un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COLONES, y como al actor ya le habían cancelado un millón trescientos mil colones, queda por cancelar un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COLONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer al demandado el pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Circular n° 148 del 3 de agosto de 2001.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados A.E.M., R.O.Á. y J.F.M.S., por sentencia de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del seis de setiembre de dos mil doce, resolvió: Con base en las consideraciones antes expuestas se confirma la sentencia venida en apelación dictada por el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela sede San Ramón de las catorce horas cincuenta y seis minutos del catorce de marzo del año dos mil doce.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2010, la apoderada generalísima sin límite de suma del actor incoó una demanda contra la sociedad accionada, pretendiendo que en sentencia se condenara a ésta al pago de US $1.600 por un mes de preaviso; ¢491.086,94 por 17,75 días de vacaciones; ¢242.085,10 por 3,5 meses de aguinaldo; ¢6.796.800,00 por concepto de salarios caídos, más la cesantía y las horas extra de toda la relación laboral, así como el de las costas de la acción. Expresó que el 24 de noviembre de 2008, su mandante suscribió un contrato con la accionada por un plazo de 2 años. Explicó que éste fungía como ingeniero civil en la construcción de la carretera a S.C., a cuyo efecto cumplía con un horario que iba de las 7:30 a.m. a las 5:00 p.m., de lunes a jueves y, de las 7:30 a.m. a las 4:00 p.m., los viernes. Agregó que él cumplía, durante dos días a la semana, con una jornada que se extendía hasta las 12:00 p.m.; sin embargo, nunca le cancelaron horas extra. Por el cumplimiento de sus labores, percibió un salario de US $1.600 correspondientes, según el tipo de cambio al momento en que se cancelaron, a ¢897.600,00. Finalmente, acusó que el 19 de marzo de 2010, el demandante recibió una carta en la cual se rescindía el contrato que lo ligaba a la demandada y se le canceló la suma de ¢1.300.000,00. Detalló que esa circunstancia le produjo a su representado una gran inseguridad, decepción y afectación emocional, favorecida por las dificultades que enfrentaría para conseguir un nuevo trabajo, dada su edad y su condición de extranjero (folios 12 a 14). L. contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del actor las excepciones de falta de derecho y pago (folios 20 a 28). En primera instancia se acogieron parcialmente las excepciones interpuestas y se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de ¢508.640,00 por vacaciones; ¢242.085,00 por aguinaldo y ¢4.488.000,00 por salarios dejados de percibir. Del total de los montos concedidos se dispuso que debía descontarse la suma de ¢1.300.000,00 que se le había cancelado al accionante. Además, se le impuso a la demandada el pago de ambas costas, fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 78 a 81). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y el Tribunal de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, lo confirmó (folios 82 a 87 y 90 a 97).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre el representante de la demandada. Alega que no se tomó en cuenta el instituto de la confesión ficta, la cual se ignoró por completo en perjuicio de los intereses de su mandante. En tal sentido, estima que no resulta posible que se concediera parte de las pretensiones solicitadas en la demanda. Sostiene que con esa actuación se incurrió en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y en una indebida valoración de la prueba. Objeta que se dijera que dado que el confesante no estaba en el país se le estaba colocando en una situación de desigualdad, sumado a que no existía ninguna evidencia de que éste hubiese salido del territorio nacional, al igual de que ello fue un riesgo que la parte decidió asumir. Por esa razón, se muestra inconforme con el criterio externado por los juzgadores de instancia sobre que “…para la sociedad demandada era muy fácil aprovecharse de la situación de la ausencia del eventual confesante para formular todo tipo de preguntas que le favorecieran a la parte solicitante” (folio 107). En forma contraria a la tesis del tribunal en torno a que las pruebas testimonial y documental desvirtúan la confesión ficta, valora que éstas más bien le otorgan legitimidad. Por otra parte, señala que se incurrió en el vicio de incongruencia, pues al punto de salarios caídos los juzgadores le cambian el nombre por el de daños y perjuicios. En relación con éstos, señala que el numeral 31 del Código de Trabajo dispone que éstos no sólo deben ser concretos sino que deben demostrarse y, por consiguiente, el trabajador debió acreditar el daño sufrido y el perjuicio causado por la decisión patronal. Menciona que el tribunal no se pronunció sobre los fundamentos de su objeción respecto a la condenatoria al pago de los daños y perjuicios y, a la cuantía de éstos. Reprocha que se hubiese determinado algún daño o perjuicio ocurrido al actor, dado que éste había salido del país. Además, afirma que cuando el demandante se fue dejó de estar cubierto por la ley laboral. Finalmente, expuso que los daños y perjuicios no podían concederse por cuanto “no fue lo pedido,…no fueron concretizados y…no fueron demostrados” (folios 114 a 115). Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de agravio (folios 103 a 115).

III.-

CASACIÓN POR RAZONES FORMALES: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s. 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005).Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que son de orden formal las violaciones al principio de incongruencia imputadas a la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que se haya incurrido en el vicio de incongruencia o en algún otro vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento, tal y como se analizará con mayor detalle en el siguiente considerando.

IV.-

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA: Las manifestaciones del recurrente acerca de que no se tomó en cuenta el instituto de la confesión ficta; ignorándosele por completo, en perjuicio de los intereses de su mandante, no son correctas. Sobre el particular, debe atenderse a lo que esta S. ha resuelto en relación con el tema. Así, en la sentencia n° 579 de las 10:40 horas, del 20 de julio de 2011, sostuvo: “E.S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral, la confesión ficta no posee un valor pleno, sino relativo, por lo cual su apreciación debe realizarse en armonía con los restantes elementos aportados al contradictorio. En este sentido, conviene traer a colación la sentencia n° 2004-0614 de las 9:10 horas del 30 de julio de 2004 en cuanto en ella se explicó: ´Lleva razón el recurrente cuando afirma que la confesión ficta constituye una presunción relativa, iuris tantum, por lo que no se le puede dar un valor absoluto, pues podría cometerse una injusticia contra quien no se presentó a la confesión, por lo tanto se debe analizar en relación con todas las otras pruebas que consten en el expediente, y que de algún modo puedan favorecer a quien se le atribuye la confesión, al respecto la doctrina ha señalado: /´Además, la ficta confessio no es preceptiva, sino que depende de la apreciación de las circunstancias por el Juez. En todo caso, la declaración de confeso ha de hacerse en la sentencia definitiva, es decir, una vez que el J. haya visto el resultado de los restantes medios de prueba, que pudieran ser francamente favorables al confesante.´ (P. y C. y F.L.: Derecho Procesal Civil, Volumen 1, 3ª Edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1975 p.151). / Esta posición es compartida por la jurisprudencia de la Sala, según se muestra en el voto N° 123, de las 14:00 horas del 31 de agosto de 1990, que en lo que interesa, señaló: / ´En términos generales este tipo de prueba no tiene el carácter de presunción absoluta sino relativa o ´iuris tantum´ y la misma debe ser apreciada desde esa perspectiva en relación con todo lo que resulte de lo substanciado, con el criterio que señala el artículo 486 del Código de Trabajo, si se trata de la materia que éste contempla´.´. En el caso de estudio, se tiene que la parte accionada censura que no se le diera valor probatorio a la confesión en rebeldía del actor. Esta última figura, corresponde a una sanción procesal ideada por el ordenamiento jurídico para castigar a la parte que estando en el deber de brindarla desatiende esa obligación. Así, su principal efecto será que las preguntas que han sido formuladas por su contrario se tendrán por contestadas afirmativamente. Ahora bien, en la eventualidad que el expediente cuente sólo con una probanza de este tipo, no podría descartarse inmediatamente su valor, sino que ha de ser apreciada según las reglas del numeral 493 del Código de Trabajo con el fin de tener como acreditados algunos de los hechos objeto de la controversia. Según la documental visible a folio 66, el apoderado de la demandada planteó las siguientes preguntas: ´1) Para que diga si es cierto, como lo es, que su labor en la Municipalidad lo era el reparto de recibos de aviso de cobro. / 2) Para que diga si es cierto, como lo es, que en la tercera semana del mes de diciembre del año pasado, se le entregaron los recibos para su reparto, e incluso recibió los viáticos correspondientes para desplegar su labor. / 3) Para que diga si es cierto, como lo es, que U. le dijo a varios de sus compañeros de la Municipalidad, que su mamá, le había pagado a unos indigentes para que botaran los recibos. / 4) Para que diga si es cierto, como lo es, que los recibos encontrados en las orillas del río son los que se encuentran en el expediente (…)´. Considera este despacho, que si bien con esa prueba se denotan indicios de una posible participación del señor…en los hechos que fueron objeto de pesquisa, ante la ausencia de algún elemento que permita vincular causalmente un comportamiento suyo con la presencia de los recibos en los márgenes del Río Tiribí, debe imponerse a su favor la existencia de una duda razonable. En efecto, por la forma en que fue trazado el interrogatorio, no es posible concluir con certeza plena que el actor recibiese la documentación de cobro y que luego, la hubiera depositado mediata o directamente en el lugar donde fue encontrada después. Debe adicionarse, que la … omitió traer al proceso la constancia documental de que hizo entrega de los recibos al accionante, por lo cual tampoco, podría validarse su tesis. Así las cosas, no cabe variar lo sentenciado por el tribunal” (en sentido similar, entre muchas otras, véase la sentencia n° 789 de las 10:10 horas, del 12 de setiembre de 2008). Del análisis de los autos se desprende que, la parte actora, en su demanda, planteó: “…al tiempo de haberse despedido injustificadamente al señor F., se le cancelaron el monto de aproximado ¢1.300.000 (un millón trescientos mil colones) de acuerdo a lo que le correspondía por el tiempo laborado para la Empresa, no reconociéndose las horas extras, preaviso, cesantía, salario dejado de percibir por el tiempo de duración del contrato, ni tampoco se reconocieron gastos de traslados y viáticos…Como lo expuse anteriormente, el cese del trabajo se realizó de manera unilateral en evidente incumplimiento contractual por parte de la Empresa S. C., situación que ha dejado en desamparo laboral al señor F.E.B., quien ha estado durante este tiempo sin poder conseguir trabajo./Por lo anterior señor J., considero que el señor F.E. ha sido despedido injustamente en violación del contrato de su trabajo, y tampoco se han pagado totalmente los derechos laborales correspondientes, horas extra, y los salarios dejados de percibir por el quebranto de dicho contrato” (sic) (énfasis agregado) (hechos sexto y sétimo, a folio 13). Por su parte, la accionada refirió: “…sólo debo decir que, el actor recibió la liquidación correspondiente y junto con otros compañeros de su misma nacionalidad, también cesados, abandonaron el país a los días siguientes con rumbo a Filipinas…Es cierto que recibió esa suma y en ella están comprendidos los extremos laborales a que tenía derecho, sin que pusiera reparo por horas extra o viáticos, extremos estos improcedentes como se dijo anteriormente” (sic) (énfasis agregado) (folio 21). Además, agregó: “…está demostrado por el mismo sistema que, a dicho actor se le giró y recibió la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, equivalente a un millón trescientos setenta mil setecientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta céntimos, al tipo de cambio de ese día que fue de quinientos treinta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos por dólar americano./ Esta suma recibida comprende lo siguiente:/ a- Mil novecientos setenta y tres dólares con treinta y tres centavos, por concepto de indemnización prevista en el párrafo final del artículo 31 del Código de Trabajo, equivalente en colones a un millón cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones con treinta céntimos./ b- Cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos por concepto de aguinaldo proporcional a partir del 1 de diciembre anterior, equivale a doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y seis céntimos./ c- Ciento seis dólares con setenta y siete centavos por dos días de vacaciones, sea por los meses de enero y febrero de dos mil diez, equivalente en colones a cincuenta y siete mil diecisiete con veinticuatro céntimos” (sic) (folio 22. En relación con lo cancelado, véase lo correspondiente al comprobante de depósito y la copia de cheque, visibles a folio 60). Además, consta que en la testimonial, el único testigo traído al proceso, el señor L.D.A.H., declaró: “Sobre vacaciones en diciembre del año dos mil nueve, yo salí a vacaciones pero E. no, él me dijo que trabajara en esa fecha con él y no quería venir. En diciembre a los trabajadores se nos pagó, no sé en específico a E.. Se nos pagaba vacaciones, liquidación pues ahí liquidan todos los años aunque uno siga trabajando, pero con E. era por contrato entonces no se si a él se le pagó” (sic) (énfasis agregado) (folio 46). Por su parte, para la confesional, las preguntas que se formularon, en lo conducente, fueron: “1.- Diga si es cierto como lo es que, a C.S.C.S.A., le canceló a usted al finalizar el año 2009, el monto en dólares correspondiente a: 1- aguinaldo de período 1 de diciembre 2009 a 30 de noviembre de 2010, 2- liquidación del contrato como si se hubiese llegado a su finalización; 3- vacaciones correspondientes al año 2010” (énfasis agregados) (folio 48), además, en la interrogante número 5 se planteó: “Diga si es cierto como lo es que, el monto recibido de dos mil quinientos sesenta y cuatro dólares americanos, cubría la liquidación del nuevo contrato en los siguientes extremos: 1- Aguinaldo proporcional de 1 de diciembre 2009 a 19 de marzo 2010, por cuatrocientos ochenta y cuatro dólares USA. 2- Dos días de vacaciones sean enero y febrero, por ciento seis dólares sesenta y seis centavos. 3- El preaviso por mil seiscientos dólares USA; y 4- Lo correspondiente a indemnización por liquidación de contrato a título de cesantía por trescientos setenta y tres dólares treinta y tres centavos USA, comprendiendo para su cálculo los meses de enero, febrero y parte de marzo 2010” (énfasis agregados) (folio 49). De tal suerte, se concluye que los juzgadores de instancia no desvirtuaron la confesión en rebeldía. Nótese que el a quo lo que considera es: “…otro hecho no controvertido es que al cesar al actor se le canceló un millón trescientos mil colones (hecho seis de la demanda admitido por el patrono), pero no están claros los extremos cancelados, pues aunque el demandado dice que era para los extremos que ahora se liquidan lo cierto es que salvo el desglose que éste presenta al contestar la demanda no existe prueba documental, por lo que lo que corresponde es sacar los cálculos que en total le corresponden al actor y de ese monto deducir lo ya pagado…el actor pide en este extremo 17.75 días, lo que tomando en cuenta que cuando se rompió el contrato llevaba un año, tres meses y nueve días, equivale a pedir vacaciones de toda la relación laboral. El actor al contestar la demanda (folio 33), explica que el actor en el año dos mil nueve gozó de sus vacaciones anuales, tres días en semana santa y el fin de año. Al respecto debe tenerse presente que la carga de la prueba de que el trabajador tomó vacaciones le corresponde a patrono, pero este no presenta ninguna prueba de que ello fuera así y por esos sus argumentos no son de recibo, incluso si vemos el testigos que declaró en autos (folio 46) este dice que el actor no salió a vacaciones en el dos mil nueve y aunque a otros trabajadores se les pagaron no sabe si ese fue el caso del actor, ante ello y ante la falta de prueba del pago debe declararse que el actor tiene derecho a las mismas y por el tanto de año y tres meses para diecisiete días por un valor de quinientos ocho mil seiscientos cuarenta colones. D.- Aguinaldo:…Se desprende que el actor esta reclamando tres punto cincuenta meses, sea el último período, siendo que por este le correspondería, doscientos cuarenta y dos mil ochenta y cinco colones. E. S. caídos o dejados de percibir. En cuanto a este extremo, debe tenerse presente el contenido del artículo 31 del Código de Trabajo que señala que en los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del plazo, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que se demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga cargo o empleo equivalente. El actor al presentarse su demanda lo que pide es los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de finalización del contrato el veinticuatro de noviembre del dos mil diez, o hasta la fecha de la sentencia, si esta es posterior a noviembre del dos mil diez. Sobre este tema alega el demandado que no se demostraron los daños y perjuicios en la forma en que lo plantea la disposición legal y que esta no se circunscribe al pago de salarios caídos o dejados de percibir, se debe demostrar los daños y perjuicios concretos. Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios que prevé la norma en comentario, debe tenerse presente que no debe exigirse prueba muy calificada sobre los mismos, pues es evidente que al trabajador se le ha ocasionado un perjuicio, pues él contaba con los ingresos que en virtud del contrato a plazo determinado iba a recibir, incluso si pueden estos daños y perjuicios consistir en los salarios que faltaban en virtud del contrato, pues eso si, no todos sino que los mismos deben matizarse con los elementos que la norma del tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga cargo o empleo equivalente…Tomando en cuenta lo anterior debe tomarse en cuenta lo siguiente el contrato originariamente era de dos años de duración, si el trabajador fue cesado el diecinueve de marzo del dos mil diez, llevaba ejecutado un año tres meses y nueve días, y faltando de ejecutar ocho meses y cinco días, sea ya el contrato llevaba más de la mitad de su ejecución. El trabajo del actor era de ingeniero civil, sea era un puesto de bastante importancia, que según el hecho segundo en la parte admitida, era ejerciendo labores como ingeniero civil en cuanto a labores técnicas. Además, en cuanto a dificultad para conseguir otro trabajo, aunque el actor salió del país hacia Filipinas, y no hay prueba fehaciente de que esté haciendo, lo cierto es que deben ponderarse dos factores, en Costa Rica, en la nota de despido de folio cinco se le dice que por problemas presupuestarios del gobierno, CONAVI que es para quien contrataba la empresa demandada, no tiene contenido económico para proyectos en carreteras, partiendo de ello, no se ve que fuera fácil para el actor continuar con la labor que venía desempeñando de supervisar carreteras, y fuera de Costa Rica, lo cierto es que no se aprecia que en su país, hubiera fuentes de trabajos como la que aquí tenía, pues de ser así no hubiera venido a trabajar aquí. Tomando en cuenta lo expuesto lo que procede es fijar la indemnización de cinco meses de salarios, por la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil colones. Tomando en cuenta todo lo expuesto, al actor le corresponde un total de cinco millones doscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco colones y, como al actor ya le habían cancelado un millón trescientos mil colones, queda por cancelar un monto de tres millones novecientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco colones…” (folios 79 a 81). Ciertamente, existe coincidencia entre las partes sobre el monto cancelado; no obstante la parte actora alega que con éste no se le cancelaron totalmente los derechos laborales que le correspondían. Además, no existe coincidencia sobre la composición del pago entre lo que la parte demandada alega en la contestación a la demanda y lo que sobre el tema pregunta en la confesional. Adviértase que en el apartado “Fundamentos” de la contestación, la accionada adujo que el pago comprendía: la indemnización prevista en el párrafo final del artículo 31 del Código de Trabajo, el aguinaldo proporcional a partir del 1 de diciembre de 2009 y 2 días de vacaciones, mientras que en el interrogatorio formulado para la confesión del actor, se expresó que esa suma estaba constituida por: el aguinaldo proporcional de 1 de diciembre 2009 a 19 de marzo 2010, 2 días de vacaciones, el preaviso y la indemnización por liquidación de contrato a título de cesantía. Además, consta que efectivamente el accionante pretendía el pago de 17,75 días de vacaciones, lo que supone, como bien dijeron los juzgadores de instancia, lo correspondiente a las vacaciones de toda la relación laboral (1 año, 3 meses y 25 días). Al respecto, la parte demandada únicamente aduce en la confesional el pago de dos días de vacaciones (los correspondientes a los meses de enero y febrero, pero los otros días que completan el derecho no quedaron cubiertos con la confesional). Por su parte, con respecto a las vacaciones restantes alegó, en su contestación, que: “…lo cierto es que, el actor gozó durante el año dos mil nueve de sus vacaciones anuales, fraccionadas en tres días en Semana Santa y el resto a partir del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, regresando todo el personal a laborar el cuatro de enero de dos mil diez…”; sin embargo, no aportó ninguna prueba a los autos que acreditara su dicho y, por el contrario, al proceso se trajo al deponente L.D.A.H., quien, como se dijo, manifestó: “…en diciembre del año dos mil nueve, yo salí a vacaciones pero E. no,...Se nos pagaba vacaciones, liquidación pues ahí liquidan todos los años aunque uno siga trabajando, pero con E. era por contrato entonces no se si a él se le pagó” (énfasis agregados). De esta forma, se explica que se entrara a determinar lo que le correspondía por tal concepto, disminuyendo lo concedido, máxime que se tuvo por demostrado que su salario fue de US $1.600 o su equivalente de ¢897.600,00 (véase cláusula segunda del contrato, a folio 2; hecho cuarto de la demanda y su contestación, a folio 12 vuelto y 31, respectivamente y, hecho probado c) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 78 vuelto y 90 a 97, sin que ninguna de las partes mostrara objeción sobre ese concreto punto) y era oportuno, en virtud de las alegaciones de la representación del demandante determinar también si los cálculos que hizo la accionada fueron los correctos, sobre todo porque se trata de derechos indisponibles, lo que también resulta aplicable para el aguinaldo (artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo). Al respecto, esta S. ha sostenido: “Por otra parte, conviene señalar que en la hipótesis de que el señor…hubiera firmado conforme su hoja de liquidación y de forma ulterior reclamado judicialmente la cuantía de estos montos, no violenta la seguridad jurídica, esto por cuanto en virtud del principio de irrenunciabilidad la persona trabajadora en caso de discrepancia con su patrono por las sumas consignadas, posee el derecho de reclamar sus derechos laborales ante los órganos de la jurisdicción competente, los cuales serán los encargados de determinar si los rubros cancelados, se hicieron al amparo del derecho” (voto n° 574 de las 10:05 horas, del 21 de abril de 2010). Del mismo modo, en la sentencia n° 700 de las 9:50 horas, del 22 de agosto de 2008 se consideró: “Las vacaciones y el aguinaldo son derechos irrenunciables que proceden independientemente de la forma en que termine la relación laboral, por lo que el accionante no podía válidamente aceptar que le liquidaran solamente el 50% de lo que le correspondía por esos dos rubros específicos, y una renuncia en tal sentido ha de tenerse por no puesta (artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo); nulidad absoluta que no queda subsanada por el simple hecho de que un funcionario del Ministerio de Trabajo haya avalado el ilegal convenio. En un caso semejante, en el que también figuró como parte demandada ..., esta S. expresó: ´El agravio relacionado con la forma como fue resuelta la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada en atención al acuerdo suscrito ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, tampoco es de recibo. Ya en ocasiones anteriores se ha señalado la posibilidad que tanto la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social número 1860, del 21 de abril de 1955 y sus reformas; como la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727, del 9 de diciembre de 1997; otorgan, para que ante el Ministerio de Trabajo, patronos y trabajadores puedan arreglar sus diferencias y se eviten acudir a la vía judicial. El artículo 43 de la ley primeramente citada, establece que el acuerdo logrado entre las partes ante esa instancia, tiene el carácter de una conciliación extrajudicial, así: ´En los conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicial, si ya se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas. Para tal efecto citará a una comparecencia, en la cual solamente oirá a las partes en conflicto, proponiéndoles luego medios de solución de acuerdo con las leyes de trabajo, de todo lo cual levantará en el mismo instante un acta, que será firmada por el funcionario presente y por los interesados que supieren y quisieren hacerlo´. En virtud de lo anterior, se ha considerado como válida la conciliación extrajudicial con intervención del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, en reiterados votos de fechas recientes, se ha dejado claro que en virtud de la naturaleza fundamental e irrenunciable, propia a ciertos derechos laborales, la conciliación administrativa y aún la judicial, encuentran límites en el respeto a esos derechos; esto es, que sólo ha de recaer sobre derechos disponibles o transigibles siendo imposible transar sobre aquellos que son indiscutibles como es el caso del salario ordinario, las vacaciones y el aguinaldo (en este sentido se pueden consultar los votos No. 350 de las 10:40 horas del 27 de junio del 2001; 94, de las 10:00 horas del 28 de febrero; y el N° 1085 de las 10:10 horas del 24 de noviembre del 2006)´ (voto N° 430-08). Debe entonces mantenerse la condena a abonar el 50% restante de las vacaciones y el aguinaldo, pero los montos concedidos han de ser variados porque lo resuelto sobre horas extra en el considerando pasado repercute en el cálculo, por cuanto los juzgadores de instancia para determinar esas sumas partieron del salario real que debió haber devengado el demandante sumando el salario mínimo más lo correspondiente a horas extra” (énfasis agregados). Así las cosas, se comprende que se concedieran parte de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que no lleva razón el recurrente en objetar lo así decidido. Por otra parte, se contradice el recurrente cuando reprocha la inexistencia de alguna evidencia en torno a la salida del actor del territorio nacional, pues en el hecho quinto de la contestación, refirió: “el actorjunto con otros compañeros de su misma nacionalidad, también cesados, abandonaron el país a los días siguientes con rumbo a Filipinas” (énfasis agregado), sumado a que una de las preguntas de la confesional se formuló en los siguientes términos: “Diga si es cierto como en verdad lo es que, usted estuvo de acuerdo en recibir esa liquidación del contrato y a ello se le agregó de parte de la contratante, el monto de lo que costaba el pasaje de regreso al país de Filipinas, conforme se acordó al iniciar labores, en el entendido de que si regresaba al país, después de viajar a Filipinas, se continuaría con el mismo contrato suscrito” (énfasis agregado) (folio 48).

V.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR RUPTURA ANTICIPADA: En el Capítulo de Garantías Sociales, el artículo 56 de la Constitución Política que nos rige (que tuvo su antecedente en la reforma impulsada en el año 1943), es una norma programática, que establece un derecho social concreto al trabajo y una vigilancia del Estado a efecto de que no se lesione éste ni la libertad para elegirlo. En tal sentido, dispone: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Ese derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria interna, mediante el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual recoge el principio de continuidad que ha venido caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un estado social de derecho, cuya orientación se dirige a garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores y las trabajadoras, con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo de inseguridad para tales grupos. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad del derecho del trabajo, no se conforma con el presente del trabajador o trabajadora si no que procura asegurar su porvenir, potenciando las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende del citado numeral (artículo 26 del Código de Trabajo), que a la letra dice: “El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos” (énfasis agregado). Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. En el caso concreto, tal y como lo analizó el tribunal en la sentencia recurrida, en el contrato suscrito por las partes se estableció la naturaleza temporal de la relación en tanto su vigencia fue acordada por dos años, con posibilidad de prorrogarse (cláusula 1, a folio 2). Sobre este tipo de contratos, el artículo 31 del Código de Trabajo reza: “En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo./ Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario./No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario”. Al respecto, en autos quedó acreditado que el cese del actor ocurrió al año, tres meses y veinticinco días de prestación de servicios, o sea antes de la expiración del plazo del contrato, cuya vigencia, como se explicó, era por 2 años. En cuanto al sentido de la última norma referida, en el voto de esta Sala n° 27 de las 8:30 horas, del 26 de enero de 1996, se dispuso: “Es cierto que el citado artículo 31, habla de la procedencia de los daños y perjuicios que demuestre el actor; pero, en casos como el presente, no es correcto exigir mayores probanzas, pues es claro que lo acontecido y las circunstancias particulares del puesto, son suficientes para que los Tribunales puedan fundar, racionalmente y en uso de la facultad discrecional que confiere la norma, un juicio de que, efectivamente, se le perjudicó al servidor apartándolo, arbitrariamente, de un puesto importante y relevante en su comunidad y privándolo de percibir -él y los suyos- en el tiempo inmediato futuro, el salario -su sustento- que estaba recibiendo. […] … desde el punto de vista del Derecho Laboral, este tipo de indemnizaciones no puede entenderse siempre como el pago todo lo que faltaba de ejecución al contrato, ya que la idea de la norma de comentario es proceder a indemnizar al perjudicado, de acuerdo con las circunstancias y las dificultades que puedan existir, para obtenerse un empleo equivalente, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo. […]” (énfasis agregado) (en relación véase también el voto n° 960 de las 9:50 horas, del 23 de noviembre de 2011). De lo anterior se deduce que la jurisprudencia de esta S. ha admitido que los daños y perjuicios indicados deben demostrarse y sustentarse en la importancia del puesto, el tiempo del contrato y, especialmente, en la dificultad del trabajador o trabajadora para procurarse un cargo o empleo equivalente, de modo que, con base en esos parámetros, el juzgador pueda determinar su cuantificación. También ha sido clara, en que no siempre deben concederse la totalidad de salarios que hagan falta para completar el plazo por el cual se fijó el contrato.En el presente asunto, se contó con prueba que acreditó que las labores desempeñadas por el actor requerían una preparación técnica especial, que el contrato fue pactado por un plazo de dos años y, atendiendo a las reglas de la sana crítica, las dificultades que pudo haber tenido para volver a incorporarse al mercado laboral en un empleo de similar naturaleza. Aquí, los juzgadores de instancia establecieron, por tal concepto (los daños y perjuicios), que al accionante le corresponderían cinco meses de salario. Al respecto, cabe advertir que el actor prestó servicios especializados en ingeniería civil (hecho primero del contrato, a folio 2), en el proyecto de “Construcción de la Carretera a S.C.: Sección Sifón-Ciudad Quesada” (cláusula cuarta del contrato, ídem), vínculo que culminó, según se le señaló en la nota de fecha 16 de marzo de 2010, porque “Las actuales políticas del Gobierno Central, han restringido al máximo los presupuestos para la financiación de obras públicas, razón por la cual, esta Empresa (la accionada) se ha visto afectada por la falta de contenido económico del CONAVI, para la realización de proyectos de carreteras” (folio 5). Además, corresponde tomar en cuenta que la empresa dejó abierta la posibilidad “…de convocarle de nuevo para futuros proyectos, en tanto cambie la posición gubernamental” (folio 5 in fine), sin que pueda obviarse, que era un requerimiento de la contratación, dada la condición de extranjero del accionante, “contar con la debida licencia de trabajo extendida por la Dirección General de Migración y Extranjería” (cláusula sexta, a folio 2), sumado a que, como lo señaló la misma parte recurrente, unos días después de recibir la liquidación laboral, salió del país con otros compañeros suyos con rumbo a su país de origen. Por las razones expuestas, se coincide con las consideraciones que efectuó el a quo, avaladas por el tribunal, cuando sostuvo: “El trabajo del actor era de ingeniero civil, sea era un puesto de bastante importancia, que según el hecho segundo en la parte admitida, era ejerciendo labores como ingeniero civil en cuanto a labores técnicas. Además en cuanto a dificultad para conseguir otro trabajo, aunque el actor salió del país hacia Filipinas, y no hay prueba fehaciente de que este haciendo, lo cierto es que deben ponderarse dos factores, en Costa Rica, en la nota de despido de folio cinco se le dice que por problemas presupuestarios del gobierno, CONAVI que es para quien contrataba la empresa demandada, no tiene contenido económico para proyectos en carreteras, partiendo de ello, no se ve que fuera fácil para el actor continuar con la labor que venía desempeñando de supervisar carreteras, y fuera de Costa Rica, lo cierto es que no parecía que en su país, hubiera fuentes de trabajos como la que tenía aquí, pues de ser así no hubiera venido a trabajar aquí” (folio 80 vuelto). Por otra parte, consta que en sus pretensiones, la apoderada generalísima del actor, claramente señaló: “Salarios Caídos o dejados de percibir: Se me pague el monto de ¢6.796.800 (seis millones setecientos noventa y seis mil ochocientos), correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el 24 de noviembre del año 2010, fecha en la cual vencía el contrato de trabajo suscrito entre las partes, o en su defecto se cancele los salarios caídos que correspondan desde el día del cese laboral y hasta la sentencia final de este proceso siempre y cuando la misma sea dictada después del 24 de noviembre del presente año” (sic) (folio 13 vuelto). De tal suerte y conforme se desprende de la jurisprudencia señalada, en el sentido de que esta indemnización del artículo 31 ídem, tiene como parámetro (de fijación) “el salario” de la persona trabajadora, no podría reprocharse nada a la solución que viene dada sobre este punto (no existe la incongruencia alegada) y, en todo caso, cualquier interpretación en torno a esas pretensiones, debe siempre tener como norte el principio pro operario. Así las cosas, la Sala -en contraposición a la posición del impugnante- comparte el fallo del tribunal también en este otro aspecto, por lo que debe ratificarse (consúltense las sentencias de esta Sala n° 400 de las 10:30 horas, del 20 de julio de 2001; 665 de las 10:05 horas, del 28 de julio de 2006; 653 de las 9:45 horas, del 12 de setiembre de 2007 y 391 de las 11:20 horas, del 4 de mayo de 2011). En otro orden de cosas, se equivoca el recurrente en sus manifestaciones en torno a que el demandante dejó de estar cubierto por la ley laboral, pues por principio constitucional se debe permitir el acceso a la justicia costarricense, tal y como se desprende de los artículos 11 y 14 del Código de Trabajo y 41 y 74 de la Constitución Política aunado a que el contrato se suscribió bajo la ley nacional. Así, en la cláusula cuarta in fine se regula que el “contratado”, es decir, el demandante debía estar sometido “a las disposiciones laborales ordinarias de nuestra legislación” (folio 2) y en tal sentido, se expresa: “El contratado, manifiesta conocer las disposiciones de la legislación costarricense, en cuanto a la no participación en asuntos políticos; así como, las obligaciones que le impone el Código de Trabajo y los reglamentos sobre riesgos de trabajo y salud ocupacional, los cuales estará dispuesto a acatar” (cláusula quinta, a folio 2). Del mismo modo, en la cláusula sétima se dispuso: “Al presente contrato se le aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo referentes a contratos de tiempo definido y cualquier modificación al mismo deberá constar por escrito en adición al presente” (folio 3). A lo anterior, se suma que el contrato surtió efectos en el país y que la prestación de servicios tuvo lugar aquí (principio de territorialidad de la ley laboral). Sobre el particular, es importante tomar en cuenta que esta S. en el fallo n° 819 de las 14:40 horas, del 10 de junio de 2010, sostuvo: “Esta Cámara en la sentencia n° 247-95 externó: ´En el punto están en juego dos conceptos distintos: la llamada competencia judicial, según la cual, de lo que se trata es de saber si el juez de un país es competente para conocer de un asunto; y la competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional´. En similar sentido, en nuestra resolución n° 577-06 se acotó: ´Con respecto a la competencia de los jueces para conocer de conflictos jurídicos, con presencia de uno o más elementos extranjeros, se hace indispensable distinguir dos conceptos: el de la competencia judicial, que trata del tema del juez territorial (de uno de los países involucrados) competente para conocer del pleito; y el de la competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable, respecto del fondo o de la forma, de la relación jurídica de carácter internacional´. Ahora bien, debe tenerse presente que la relación laboral del actor con la transnacional … abarcó varios países en los que no rige el Código B. (por ejemplo Filipinas y Camerún), por lo que no podrían utilizarse las normas de conflicto de ese instrumento para determinar la competencia judicial en el caso de marras. Luego, el numeral 427 inciso f) del Código de Trabajo (que estatuye: ´En la duda, si no es del caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro juez de trabajo, aunque haya estipulación en contrario: (…) f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en estos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesadostampoco resulta aplicable por cuanto no consta en autos que la contratación del actor haya tenido lugar en Costa Rica. Por ende, ha de acudirse al canon 46 del Código Procesal Civil (al que remite el ordinal 452 del Código de Trabajo), que regula el tema de la competencia internacional, concediéndole competencia al juez costarricense cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica (inciso 1)”. En relación con lo expuesto, tampoco hay lugar a dudas en relación a que la sociedad accionada tenía su domicilio en el país, tal y como consta en certificación visible a folio 8. Por último, ese criterio de la demandada también resulta reprochable ante el reconocimiento que hiciera acerca de que le suministró a la parte actora el dinero para la compra del pasaje que lo regresaría a su país de origen (véase pregunta dos de la confesional, a folio 48), circunstancia que favoreció, como también lo expresara en su oportunidad, que el actor junto a otros compañeros de su misma nacionalidad, abandonaran el país con rumbo a Filipinas, en los días posteriores al recibo de la liquidación (hecho quinto in fine de la contestación, a folio 31). De tal forma, no es correcto que ahora pretenda sacar un provecho legal de una situación que no solo propició sino también, a la que, según dijo, se encontraba comprometida.

VI.-

Por las razones señaladas, corresponde confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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