Sentencia nº 01874 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001090-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-001090-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013001874

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por SHERWIN COSIOL COHEN, cédula deidentidad 0104640735 ,afavordeORHIDALSRL,cédulajurídica 3101465579, contra el DIRECTOR DEL PROCESO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURADE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 29 deenerode 2013,elrecurrenteinterponerecursodeamparocontrael DIRECTOR DEL PROCESO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURADE LA MUNICIPALIDADDE ALAJUELA,a favor de ORHIDAL SRL, y manifiesta lo siguiente: que es apoderadode la sociedad SRL la cual es dueña de la parcela 2-992242, la cual se encuentra al lado del terreno que albergara el City Mall en la cuidad de Alajuela. Debido a lo expuesto, remitió una solicitud de copia de los planos catastrados de dicho centro comercial; no obstante,por medio de oficio número MA-PPCI-1022-2012el Director del Procesode planeamiento y Construcción de Infraestructurade la Municipalidad de Alajuela le comunicó que no era posible acceder a su pretensión, pues solamente la Secretaria Municipal puede emitir certificaciones.Por otra parte, el recurrido le indicó que el proceso que representa no ha conocido aún solicitudes de permiso de construcción para el proyecto referido, y que en todo caso, toda solicitud de información relativa a la propiedad intelectual debe llevar una autorización de la empresa desarrolladora -expediente electrónico-. Considera absurdo que no pueda copiar e utilizar los planos requeridos, pues un tercero debe

    analizar ese tipo de construcciones.En su criterio, la respuesta recibida es improcedente. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y, Considerando:

    I.-

    El derecho establecidoen el artículo 27 de la Constitución Política

    establece la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable. Como en este caso, del propio memorial de interposición del recurso y de la documentación que lo acompaña, se constata que el Director del Proceso de planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela sí contestó lo planteado por el amparado y le explicó la razón por la cual su pretensión no era procedente -ya que toda solicitud de información relativa a la propiedad intelectual debe llevar una autorización de la empresa desarrolladora-, no se ha producidoel alegado quebranto al derecho de petición, y la disconformidad de aquél con los términos de la respuesta dada, es un asunto de mera legalidad que debe discutirse ante la vía ordinaria. El recurrente es un tercero ajeno, de modo que la denegatoria de su gestión para que se le entregara copia de los planos en disputa está ajustada a derecho y no viola derecho fundamental alguno. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporteelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retiradosdel despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todoello será destruido de conformidadcon lo establecidoenel³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    1. Nota separadade la Magistrada Calzada.En el presente asunto, además de las razones expuestas en esta sentencia, de la respuesta brindada por la Municipalidad de Alajuela ante la solicitud del recurrente, se entiende que al momento de la gestión, ante esa Corporación no existía solicitud de permiso de construcción alguno del centro comercial aducido por el amparado, de donde se colige la inexistencia de documentos que al respecto pudiera la Municipalidad suministrar al requirente. En tal sentido, siendo que tales documentoseran inexistentes al momento de la solicitud, se encuentra que la respuesta brindada por la Municipalidad se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, por lo que resulta impropio aducir la vulneración constitucional en los términos aducidos por el recurrente.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.-

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    -- Código verificador--

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