Sentencia nº 00394 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 2013

PonenteIris Rocío Rojas Morales
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000553-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-000553-0166-LA

Res: 2013-000394

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cinco minutos del doce deabril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.H.M., asistente, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado H.M.M.. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado S.U.B., casado. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicda.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle las diferencias salariales resultantes entre los puestos de oficinista y asistente de registros médicos, así como aquellas derivadas en los rubros de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, aumentos anuales, aumentos por costo de vida, fondo de capitalización laboral y pensión complementaria, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de setiembre de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada Y.L.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil once, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por H.H.M. contra la Caja Costarricense de Seguro Social y, en consecuencia, se condena a ésta última a pagarle a la primera lo siguiente: a) Las diferencias salariales respectivas, entre las sumas pagadas y las sumas que debían pagarse de acuerdo con las funciones que real y efectivamente desempeño, propias de “auxiliar de registros médicos”, desde la fecha de ingreso a laborar de la actora hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; b) Las diferencias dejadas de percibir respecto de los rubros relativos a vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, aumentos anuales por costo de vida, durante la vigencia del nombramiento de hecho de la actora como asistente de registros médicos; c) Las diferencias dejadas de percibir respecto de los rubros de fondo de capitalización laboral y la pensión complementaria durante la vigencia del nombramiento de hecho de la actora como asistente de registros médicos; d) Los intereses sobre todas las sumas dejadas de percibir durante la vigencia de su nombramiento de hecho como asistente de registros médicos hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil siete, de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este asunto y se fijan las primeras en el veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria...". (Sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., E.S.C. y A.R.F.G., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de setiembre de dos mil doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el quince de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.R.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora entabló demanda laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Explicó que trabaja para esa entidad desde el 16 de mayo de 1997, fecha en la cual fue nombrada como oficinista a pesar de que realizaba las funciones propias de Asistente de Registros Médicos. Indicó que fue hasta el día 31 de marzo de 2007 cuando efectivamente fue nombrada en propiedad en el segundo puesto. En su criterio, indistintamente de la plaza ocupada, la accionada le debió reconocer el sueldo acorde con las tareas desplegadas. Con base en ese argumento solicitó las diferencias salariales resultantes entre ambos puestos y consecuentemente aquellas derivadas en los rubros de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, aumentos anuales, aumentos por costo de vida, fondo de capitalización laboral y pensión complementaria. Asimismo requirió el pago de intereses y de ambas costas del proceso (folios 1 a 4). La representante de la entidad aseguradora contestó negativamente la acción y opuso la excepción de falta de derecho (folios 12 y 13). El señor juez de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la Caja a cancelarle a la promovente las diferencias salariales entre las sumas pagadas y las correspondientes al cargo de Auxiliar de Registros Médicos desde la fecha de ingreso y hasta el 1 de marzo de 2007 así como los montos dejados de percibir respecto de los extremos de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, aumentos anuales por costo de vida por ese período, fondo de capitalización laboral y pensión complementaria. Determinó que sobre esas sumas deberán reconocerse intereses y estableció ambas costas de la acción a cargo de la parte vencida fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 35 a 42). Ante la apelación formulada, la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó ese pronunciamiento (folios 44, 45 y 63 a 67).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto el apoderado de la institución accionada, acude ante esta S.. Alega que la sentencia del ad quem carece de fundamentación y acusa una errónea valoración de las probanzas. Refuta la aplicación del numeral 120 de Estatuto del Servicio Civil toda vez que, según su opinión, debió utilizarse la normativa interna de la Caja y no las regulaciones previstas para los funcionarios del gobierno central. Explica que en aras de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y la mejora continua de sus condiciones laborales se promulgó el Reglamento de Concursos para Nombramiento en Propiedad en la CCSS, el cual permite la adjudicación de plazas que se encuentren vacantes. No obstante la existencia de ese reglamento en la realidad tiene lugar una práctica denominada “prorrateo de plazas” que, según su decir “es el uso de una plaza de un perfil diferente al que tiene asignado”. Apunta que los lineamientos de esa práctica se encuentran estipulados en la “Política y procedimiento para la utilización y reactivación de plazas vacantes en la Caja Costarricense de Seguro Social” aprobada por la Junta Directiva de la institución en el artículo 3º de la sesión 7885 del 26 de agosto de 2004. El recurrente afirma que en virtud de la autonomía de la cual goza, su mandante actuó de conformidad con la normativa interna y por ende en estricto apego al principio de legalidad cancelando a la actora el salario del puesto que venía desempeñando y para el cual cumplía con los requisitos necesarios. Finalmente reprocha la condenatoria en costas. Sostiene que no puede perderse de vista que se trata de fondos públicos y que se litigó con evidente buena fe lo cual torna procedente la exoneración de esos gastos (folios 89 a 96).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse alegar ante ella los reclamos no planteados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación. De un estudio minucioso del expediente se observa un cambio en la tesis esgrimida por la institución accionada. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, se alegó que las pretensiones de la actora resultan improcedentes en virtud de que durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 1997 y el 31 de marzo de 2007 no cumplía con un requisito formal indispensable para el puesto de auxiliar de registros médicos, a saber, la aprobación de un curso. Dicho argumento fue reiterado en el recurso de apelación planteado por esa representación. No obstante, ante esta Sala el apoderado de la entidad de seguridad social sostiene que el actuar de la Caja encuentra sustento en la normativa interna y en una práctica de la institución denominada “prorrateo de plazas”. De lo expuesto se evidencia que la línea argumentativa de los recursos planteados claramente varió, siendo que ese nuevo alegato se encuentra precluido.

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha sostenido que los juzgadores no pueden invadir las competencias de la Administración, ya sea ordenando la creación de plazas o bien modificando las escalas salariales y manuales descriptivos de puestos, en el sublitem no se está ante esas hipótesis, pues la cuestión se circunscribe a averiguar si la actora ha sido víctima de discriminación, con violación en su perjuicio del principio de igualdad salarial, en el tanto en que durante el período comprendido entre el 14 de mayo 1997 y el 31 de marzo de 2007 ocupó el cargo de “oficinista 1” a pesar de que desempeñó las tareas propias de un auxiliar de registros médicos, obteniendo la remuneración fijada para el primer puesto. El precepto 57 de la Constitución Política hace referencia a que todo trabajador debe percibir el mismo ingreso salarial, si es que desarrolla igual prestación de servicios que sus compañeros. Con base en esa norma, cuyo espíritu se refleja en el ordinal 167 del Código de Trabajo, fue que la accionante requirió las diferencias salariales. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese numeral, quien juzga debe valorar los elementos de convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En el caso bajo estudio no se aprecia que se haya dado una incorrecta valoración de la prueba y se estima que las diferencias salariales reclamadas por la actora deben serle concedidas tal y como lo resolvieron las instancias precedentes. Resulta innecesario tan siquiera realizar una comparación entre las funciones que ejecuta un “oficinista 1” y las de un “auxiliar de registros médicos”. Ello en vista de que resulta claro que la actora se desempeñó en el segundo de los puestos, a tal punto que una vez que realizó un curso propio de ese cargo fue nombrada en el mismo. Efectivamente, se puede arribar a tal conclusión con el testimonio vertido por la deponente A. S.S. quien aseveró: “Estaba como oficinista y haciendo funciones de auxiliar en registros médicos” (minuto 43’ del disco compacto). Si bien es cierto, de conformidad con el principio de legalidad la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico, también debe entenderse ese principio como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten sus derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados a la funcionaria (ver en igual sentido las sentencias de esta Sala números 294 de las 8:55 horas del 4 de abril de 2008, 409 de las 10:15 horas del 24 de marzo de 2010 y 1201 del 21 de diciembre de 2012). De lo anterior se desprende la obligación de la entidad demandada de haber cumplido con el pago de las labores efectivamente ejecutadas, con independencia de que la actora en aquel período no hubiese aprobado el curso para auxiliares de registros médicos, curso que en todo caso debió haber impartido oportunamente la institución accionada. En ese sentido la testigo S.S. refirió: “La Caja da el curso de auxiliar en registros médicos una vez que ingresa el funcionario al servicio. Este curso no se da digamos fuera de la Caja (…) El curso en sí quien lo da es el SINDEIS, entonces el funcionario cuando entra, de nuevo ingreso y ante la necesidad que nosotros tenemos de poder atender al usuario y ante la inopia que existe porque el funcionario entra sin ningún curso, entonces nosotros lo admitimos y lo admitimos como oficinista (a partir de minuto 42’) (…) Sí me consta que hubo un tiempo, y bastantes años en que la Caja no estaba realizando el curso de auxiliares en registros médicos, había inopia para poder realizar los cursos” (minuto 43’). Según lo expuesto, el principio de igualdad (artículos 33 y 57 de la Carta Magna y 67 del Código de Trabajo) fue aplicado correctamente por el ad quem y por ende su decisión de reconocer las diferencias salariales reclamadas resulta acertada.

V.-

EN CUANTO A LAS COSTAS: El recurrente también reprocha la condenatoria en costas. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En el caso que nos ocupa la Sala estima que no procede aplicar el numeral 222 del Código Procesal Civil, por cuanto la institución accionada resultó vencida al ser acogidas las principales pretensiones de la demanda. Tampoco se evidencia buena fe en su actuar, dado que la actora se vio obligada a plantear este proceso en resguardo de sus derechos.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, debe ratificarse la resoluciónimpugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco GonzálezIris Rocío Rojas Morales

Yaz.-

2

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