Sentencia nº 00676 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000509-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-000509-0305-PE

Res. Nº 2013-00676

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del catorce de junio del dos mil trece.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra B.J.R., mayor de edad, costarricense, agricultor, casado, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de Tentativa de Estafa mayor y Uso de Documento Falso en concurso ideal, en perjuicio de B.H. y K.V.S.G.. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.R.Q., J.M.A.G., M.P. V., D.A.M. y S.E.Z.M., la última como Magistrada Suplente. También participa en esta instancia la licenciada A.S. de León Castellanos, en su condición de defensora privada del imputado. Se apersonó el licenciado L.E.P.R., en su condición de Apoderado Especial Judicial de los querellantes y actores civiles H. B. y K.S.G..

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 268-2011, dictada a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto, numerales citados y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 21, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71 a 75, 103, 216 inciso 2), 361 y 365 del Código Penal; 1 a 6, 8, 9 a 13, 238 a 240, 258, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; artículos 122, 123, 124, 125 y 127 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil, del Título IV, Libro I del Código Penal de 1941; artículo 1045 y 1163 del Código Civil, 18 y 45 del Decreto Ejecutivo 32493-J, se declara a B.J. ROJAS conocido como J.J.J.A.R. de los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA MAYOR y USO DE DOCUMENTO FALSO en Concurso Ideal en perjuicio de K.V.S.G., H.B. y la Fe Pública, imponiéndosele el tanto de DOS AÑOS DE PRISION por el primero y UN AÑO MAS DE PRISION por el segundo y que por las reglas del Concurso Ideal se fija en el tanto de TRES AÑOS DE PRISION , pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Por el término de cinco años, que corre a partir de la firmeza de este fallo, se concede al justiciable el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, en consecuencia, no está obligado a cumplir la prisión impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, caso contrario se revocará el beneficio.- Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. Se declara la falsedad del documento "Letra de Cambio" objeto de esta litis. Se declara SIN LUGAR la excepción de LITIS PENDENCIA incoada por el imputado-demandado civil B.J. ROJAS conocido como J.J.J.. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria instaurada por los ofendidos - actores civiles K.V.S.G.Y.H.B., contra el imputado-demandado civil B.J.R., a quien se le condena a pagar en favor de los primeros, los daños materiales y perjuicios derivados de su actuar ilícito, además deberá pagar los intereses del tipo legal, iguales a los que paguen los certificados de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica a seis meses y que sobre éstas partidas se deriven, ello a partir de la firmeza de este fallo, mismos que se liquidaran en la vía de ejecución de sentencia. Por concepto de DAÑO MORAL se condena al imputado B.J.R., al pago de la suma de OCHO MILLONES DE COLONES en favor de cada uno de los querellantes - actores civiles H.B. y K.V.S.G., para un total de DIECISÉIS MILLONES DE COLONES sobre los cuales se generaran intereses del mismo tipo indicado. Se le condena igualmente, al pago de ambas costas de esta acción civil, estableciendo las personales, en cuanto a la condena dicha, en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES. En cuanto a las costas personales de la QUERELLA la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL COLONES NETOS. Todo para un gran total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL COLONES. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese.-

    J.C.C.V.C.E.P.C.R.C.S. JUECES DEL TRIBUNAL(sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.S. de León Castellanos, en su condición de defensora privada del imputado, interpuso recurso de casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las quince horas del quincede marzo de dos mil doce.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    En contra de la sentencia número 268-2011, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 13:30 horas, del 18 de mayo de 2011, la licenciada A.S. De León Castellanos, defensora particular del imputado B.J.R., conocido como J.J.J., planteó recurso de casación (folios 828 a 861). De previo a sus alegatos, la recurrente interpone queja por violación al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que considera que se limitó la posibilidad de la revisión total de la sentencia. El reclamo lo formula de conformidad con lo establecido en el transitorio I y III de la ley de creación del recurso de apelación de sentencia. El alegato es inadmisible por las razones que se dirán. El transitorio III de la ley 8837 denominada “ Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, permite que los asuntos pendientes de resolución sean convertidos al nuevo procedimiento de apelación de sentencia. Sin embargo, el legislador estableció como requerimiento para que esta conversión pueda llevarse a cabo, que se haya alegado la vulneración al artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. La Real Academia Española, ha definido la palabra “alegato” como: “ Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo…Escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario…Disputa,discusión.”(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=alegato). A partir de esta definición, si el legislador indicó en esa norma que era necesario que se alegara dicha vulneración, no sólo implica una simple mención de ella, sino que debe incluirse la exposición de razones que llevan al recurrente a considerar por qué el conocimiento del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio, no debe hacerse mediante el recurso de casación, sino el de apelación de sentencia. Este requisito es fundamental para conceder la audiencia que pretende la parte impugnante, de conformidad con el transitorio tercero de la ley 8837. Además de lo anterior, esta norma preceptúa que: “Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.”. A partir de la redacción de esta disposición legal, el establecimiento del agravio debe considerarse un elemento indispensable para admitir la aplicación retroactiva de esta ley procesal –número 8837-, y su inexistencia dentro del alegato de la parte interesada, tiene una sanción dispuesta por el mismo legislador, y que consiste en la inadmisibilidad de la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia. Ahora bien, en el presente asunto, encuentra esta Sala que la solicitud formulada por la gestionante dentro de su recurso es omisa en cuanto a la fundamentación, siendo que sólo hace una mención a la vulneración del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin exponer cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la ley 8837, se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia que en ella se incluye. Tampoco se establece en el documento en mención, cuál es el agravio concreto que permite la aplicación de normas que no estaban vigentes en el momento de interposición de su recurso. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara, que la gestión hecha por la parte recurrente no es admisible, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través de transitorio tercero de la ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia, y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través del cual se garantiza la revisión integral de la sentencia, a través del examen de los alegatos planteados en el recurso interpuesto. Por último, cabe acotar que en contra de esta posición jurisprudencial se planteó acción de inconstitucionalidad, la cual ya fue resuelta por parte de la Sala Constitucional, órgano que mediante voto número 12-11508, de las 16:32 horas, del 22 de agosto de 2012, declaró sin lugar la gestión, al estimar que: “La posición de la parte accionante radica en que, aparentemente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia está exigiendo a los impugnantes demostrar la diferencia que implica que su recurso sea analizado como casación y no como apelación, y concretar en qué consiste el agravio en el caso particular. Es decir, que la parte interesada no sólo debía señalar la vulneración, sino que requería demostrarla mediante una exposición de razones por las que considera que el conocimiento del recurso no debe hacerse mediante una casación, sino a través de una apelación; en palabras de los accionantes, lo que exige la Sala Tercera para otorgar la readecuación es una especie de prognosis que –en su opinión- resulta arbitraria. La prognosis, que no lo es en realidad, no resulta arbitraria, sino que se refiere a la motivación del recurso, que es un requisito que nunca ha sido considerado una exigencia inconvencional o contraria a la Constitución. La motivación de la impugnación es un requisito que no torna ineficaz el derecho a la apelación; no se trata de una formalidad carente de sustento, es sólo la exposición del recurrente, cuya pretensión siempre requiere una legitimidad. Como bien lo señala el P. de la Sala de Casación Penal, lo que esa instancia judicial está exigiendo es que el agravio expresado tenga un contenido sustancial mínimo, sea que a la parte interesada se le impidió alegar alguna cuestión importante o decisiva, que se le pretirió prueba esencial, que arbitrariamente se le prohibió intervenir o se le afectó su derecho de defensa en determinado momento. Esta exigencia no es un formalismo que conculque la garantía constitucional a la impugnación. No es una exigencia ininteligible o críptica. Son exigencias que inciden en la fundamentación de agravios. Es un requisito mínimo impuesto al recurrente para que la impugnación se legitime.” En razón de todo lo expuesto se rechaza la petición planteada.

    II.-

    Como primer motivo, la impugnante alega violación a los numerales 458 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, toda vez que el fallo “conculca los criterios de la sana crítica generado por un error de lógica que tiene como causal el prejuicio xenofóbico en contra de mi representado por su pertenencia a la Comunidad Judía”. (F. 829). Acusa la existencia de un prejuicio por parte del Tribunal en contra del imputado por ser judío, lo cual se evidenció en la valoración que realizó de su declaración. Esta actitud también se percibió cuando permitió al abogado representante de la parte actora civil plantear preguntas xenofóbicas, como por ejemplo el cuestionamiento de si la comunidad judía lo aceptaba a pesar de no ser una persona adinerada. Arguye que la descripción de los hechos probados no incluyó el elemento engaño por parte del encartado; sin embargo, en la parte considerativa se le atribuyó a su nombre especial importancia y sentido mágico en atención al ardid desarrollado. Lo anterior pese a que su defendido había explicado que su nombre no era una invención encaminada a defraudar, sino que, correspondía a la pertenencia a la comunidad religiosa. Aduce que posteriormente, se emitió otro prejuicio al fundamentar la pena, mostrando el “desprecio del Tribunal respecto de la profesión de la Fe Judía de mi representado es evidente en estas manifestaciones en las que rentabiliza su convencimiento de culpabilidad y reproche demostrando su falta de imparcialidad y xenofobia”. (El subrayado es del original). (F. 832). Agrega que el nombre del imputado se encuentra debidamente registrado y justificado en la comunidad judía, sin que el supuesto engaño que aduce la ofendida para cumplir con la deuda que contrajo con el encartado, sea extrapolable al uso de su seudónimo, tampoco se puede extraer de una antigua tarjeta de presentación a la que se le quiere dar una autoridad mágica. Así las cosas, la sentencia se basa en la credibilidad de la ofendida versus a la del justiciable. Solicita la revisión de la grabación del acto de lectura de la parte dispositiva del fallo, efectuado el 18 de mayo de 2011, en la que los jueces analizaron la sudoración del acusado, elemento que provocó la no convicción del Tribunal. El reclamo no procede. La xenofobia se define como: “1. f. Odio, repugnancia u hostilidad hacia los extranjeros” ( http://lema.rae.es/drae/?val=xenofobia ). Con base en lo anterior y lo expresado por la recurrente, esta Cámara se impuso del contenido del respaldo del juicio que se encuentra en formato digital (archivos c000011051082815.vgz, c000011051090000.vgz, c0000110510100000.vgz, c0000110510110000.vgz, c0000110510120000.vgz, c0000110510133838.vgz, c0000110510140000.vgz, c0000110510150000.vgz, c0000110510160000.vgz, c0000110510170000.vgz, c0000110511084946.vgz, c0000110511090000.vgz, c0000110511100000.vgz, c0000110511110000.vgz y c0000110518140000.vgz) y pudo comprobar que no existió por parte del Tribunal sentenciador ningún tipo de prejuicio o actitud xenofóbica en contra del imputado, todo lo contrario. Concretamente, respecto a la valoración de la declaración del encartado al momento de comunicar su decisión (ver archivo digital c0000110518140000.vgz), esta S. verificó que no se emitió criterio alguno por su condición de judío. En este sentido, el Tribunal basó su análisis en el contenido de la deposición del acusado, así como de las probanzas que se recibieron en debate, incluida su propia prueba. Muy brevemente, el órgano sentenciador expuso que la versión del acriminado no le mereció credibilidad, destacando que éste no logró explicar de forma lógica y coherente en qué momento es que la ofendida le solicitó los setenta mil dólares, incluso acotaron que el propio encartado hizo referencia a dos momentos diferentes, llegando a contradecirse con su testigo, señor M.H.; analizando además, la falta de lógica de que un prestamista ocasional, como se describió el justiciable, tuviera que pedir a los ofendidos diez mil colones para abastecerse de gasolina. En síntesis, esta Cámara comprobó que los juzgadores no realizaron manifestación alguna de odio, repugnancia u hostilidad en contra del imputado por su condición de judío. Por otra parte, también se cuestiona la objetividad del Tribunal aduciéndose que “permitió” que el licenciado P.R., representante de la parte actora civil le planteara al justiciable preguntas xenofóbicas. Al respecto, observados los archivos digitales (c0004110511084946.vgz, c0000110511090000.vgz, c0000110511100000.vgz y c0000110511110000.vgz) que contienen el relato del imputado y su interrogatorio, es preciso señalar que la participación del licenciado P.R. fue debidamente encausada por el Tribunal, precisamente para evitar preguntas improcedentes o fuera de lugar. En este sentido, fueron los juzgadores los que, en varias oportunidades, le hicieron la debida advertencia al licenciado P.R. para que se condujera con el debido respeto hacia el declarante y evitara una actitud confrontativa. Por lo que, no puede endilgarse a los juzgadores prejuicios en contra del encartado cuando, por el contrario, condujeron el debate para que se guardara la consideración debida de todas las personas que acudieron a dar su testimonio, no solo la del acriminado, no por una circunstancia en particular, sino por su condición de ser humano. Además, examinado el archivo digital respectivo, específicamente en el momento en que el abogado de la parte civil le hace la pregunta que ahora cuestiona la defensora técnica (archivo c0000110511110000.vgz), se aprecia que ésta no se pronunció ni mostró su inconformidad -en caso de considerar la interrogante prejuiciosa-, siendo que, fue casi al finalizar el interrogatorio que solicitó respecto para su representado, pero nunca argumentó que se presentaran actitudes xenofóbicas en contra de este. En ese sentido, el alegato de la defensora no encuentra sustento y por ende debe rechazarse. En otro orden de ideas, la recurrente reclama que la descripción de los hechos demostrados no incluyó el elemento engaño por parte del encartado. Esta posición no es correcta. De la lectura de los hechos probados se concluye que la misma detalla la forma en que el acusado induce a error a los ofendidos para la consecución de su plan delictivo. Primero, se describió como logró que el señor H. aceptara, luego de la firma del testamento, la elaboración de una donación simple de los mismos bienes a favor de la misma beneficiaria de la herencia, y no en los términos acordados por las partes y el notario; sea donando a S.G., pero reservándose el usufructo el señor H.. Con esta maniobra, el encartado logró que la señora S.G. recibiera los activos más rápido, sin ninguna cláusula limitativa del derecho de propiedad. Segundo, con base en un ardid, el justiciable consiguió la firma de la agraviada en una hoja en blanco, documento en el cual, posteriormente, insertó una letra de cambio a su favor por la suma de setenta mil dólares. En este sentido los jueces determinaron que: “D) El ocho de junio de dos mil ocho, el señor B.J. ROJAS conocido como J.J.J., acompañado por M.H.B. y D.N.T., se hicieron presentes en la casa de habitación la señora S.G. ubicada en Orotina, siendo que en ese lugar se confecciona por parte del señor J.R. el testamento citado otorgado por el esposo de la ofendida, señor H.B.. En este instrumento notarial el señor B. nombra como única y universal heredera de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles a la señora K.V.S.G., ademàs establece una serie de legatarios y un legado lo es a favor de su esposa, que corresponde al inmueble del Partido de Alajuela, matrícula 2-401556-000, que es la casa de habitación donde reside el matrimonio de cita. Este documento notarial fue rubricado tanto por el señor B., como por el señor M.H. B., el señor D.N.T. y el autenticante aquí imputado B.J.R., como consta en la escritura Número ciento treinta y siete del tomo décimo sétimo del Notario imputado. E) El dìa ocho de junio de dos mil ocho, después de la firma del testamento el señor J. ROJAS permaneció un tiempo más, treinta minutos aproximadamente, en la vivienda de los perjudicados y comenzó a decirle a la señora S.G. que era consejero espiritual, color, terapeuta de parejas, que era estudioso K. porque podía sentir sus vibraciones o vibras, que estaba sintiendo en ese momento que una hermana de la ofendida de nombre V. la envidiaba, y que la misma tenía "vibras" negativas hacia ella y podía hacerle daño en algún momento. Asimismo le indicó a S.G. que no le dijera nada de esto a nadie, pero que él observaba que ella, sea la ofendida, necesitaba consultarlo ya que veía en ellas TRAUMAS y que esa terapia podía brindársela en cualquier momento y le entregó en ese momento a la ofendida una tarjeta de presentación que dice textualmente " CENTRO DE ORIENTACION METAFISICA (Especializado en Programas de Desarrollo Personal) ", con una ilustración de LAMPARA ARABE O HINDU CON HUMO SALIENDO DE LA BOQUILLA y contiguo a esta dice "J.J.J.". Adicionalmente se indican números telefónicos de oficina y una indicación de que se habla idioma Inglés y francés. Al dorso de esta tarjeta de presentación puede leerse textualmente " Consultas, Cursos, Iniciaciones y Terapias en simbología- visualización- aromas- colores- números- sueños- escrituras-musicalidad- ubicación- gestualidad. investigue su pasado, conózcase en el presente, proyéctese al futuro". E incluso en el acto le pidió a R. que sintiera como proyectaba su energìa sobre èl, lograron convencer a la ofendida S. G. de que en verdad estaba tratando con una persona versada en conocimiento metafísicos y siendo influenciable, aceptó el falso y malicioso tratamiento que le ofrecía el justiciable.- F) Una semana despuès al de la firma del testamento el imputado J.R., como parte del ardid defraudatorio, llamó vía telefónica a la perjudicada S.G. y le confirmó que le había hecho una cita para atenderla en su casa de habitación ubicada en Barro San José de Atenas, Cabinas El Olimpo, concretamente para el día quince de junio del dos mil ocho, fecha en que en efecto la perjudicada se presentó a la cita acompañada por el testigo R.L.B., chofer de los ofendidos. Una vez en esta residencia el imputado J. ROJAS atendió a la perjudicada y la traslado a una habitación ubicada en la segunda planta del inmueble, en tanto el testigo que se dijo permaneció esperando en la primera planta, no sin antes haberles invitado a ambos a que ingirieran un jugo natural. Camino a una habitación ubicada en el segundo piso el señor J. ROJAS le pidió a la ofendida que ambos debían quitarse los zapatos de subir, petición a la que accedió la ofendida. Luego el imputado, le mostró a la ofendida una serie de estatuas, libros, múltiples títulos supuestamente universitarios, además de enseñarle cuadros y retratos, uno de ellos con la imagen de una mujer, cuyos ojos supuestamente seguían visualmente a la ofendida. Acto seguido el causado traslada a su víctima a otra habitación y le dijo que se sentara en un "puff" o silla en forma de bota de colores donde le mostró varias fotografías de familiares supuestamente fallecidos que el encartado identificó como sus "muertitos"; le indicó a la perjudicada que iban a empezar, acto seguido el encartado le entregó a la ofendida tres hojas de papel en blanco y le dijo que dibujara en la primera una casa, un árbol, y lo que su imaginación le permitiera. Luego le solicitó a la perjudicada que en la segunda página escribiera tres oraciones que describieran como se sentía ella en ese momento y en la tercera página, que se encontraba totalmente en blanco el imputado le solicitó a la perjudicada que firmara o que escribiera su nombre completo, cosa que en efecto llevó a cabo la ofendida. El imputado en ese instante le hizo comentarios a la ofendida relacionados con su modo de escribir, como que la zeta la escribía de diferente manera en espacios diversos, lo cual, según él, indicaba que era una persona insegura. También le dijo que observaba "tristeza" en su escritura, lo cual indicaba que ella había tenido traumas en su vida anterior, como que había sido abusada cuando era niña. Luego le preguntó por su hijo y que si tenía actualmente otra pareja diferente a su esposo, le indicó también que ella era muy desconfiada en el amor, que no comprara nunca una licencia o un título. En un momento determinado de esta conversación la ofendida preguntó al imputado que cuál era el fin del documento en blanco en el que ella había escrito su nombre y el acusado le dijo que ese documento lo necesitaba para un supuesto expediente personal de ella que él llevaría y que no desconfiara porque él no le iba a jugar sucio, que no le iba a hacer una COCHINADA y que le iba a devolver ese documento con su nombre en blanco al final, cuando terminara con todo el tratamiento. G) Varios días después de haberse firmando el testamento confeccionado por el imputado B.J.R., este se presentó de nuevo en la vivienda de los señores ofendidos y le entregó a la señora S.G. el testimonio del testamento que se había firmado el día ocho de junio de dos mil ocho. Pero el imputado no se limitó a ello, sino que le indicó de una vez a la señora S.G. y a H. B., esetando presente R.L.B., que limitarse a tener un testamento a su favor no era su mejor opción, pues en caso de fallecimiento del señor B. tendría necesariamente que abrir un proceso, tendrìa que pagar impuestos, timbres, abogado y otra serie de gastos que le implicarían "un montonon de gastos más". Que para evitar este lo mejor era que don H., le donara a su esposa K.S.G. el vehículo placas 574613, marca M.B. y el inmueble matricula 2-401556-000, donde vivìan, reservándose B. el usufructo de por vida, con ello se evitarían los gastos de la mortual y que su esposa eventualmente lo "echara" a la calle. Toda esta conversación se produjo tanto en español como en idioma inglés entre el Abogado y el señor B., quedando claros que la escritura de donación se iba a redactar conteniendo el instrumento del usufructo a favor del señor B. y la nuda propiedad por consiguiente a la señora K.. H) El día veintidós de junio del dos mil ocho, el imputado B.J. ROJAS llegó a la vivienda del señor BRAUCHLI Y S.G., sitio donde procedió a confeccionar la escritura Número CIENTO TREINTA Y OCHO del tomo diecisiete de su protocolo, la cual es donación simple de la finca Numero 2-401556-000, donación que el señor H.B. efectúa a favor de su esposa ofendida K.V.S.G.. Este documento se encuentra redactado en español y el mismo fue firmado por el señor H. entendiendo que se había redactado conforme a lo discutido días previos en el sentido que el se reservaba el usufructo de la propiedad a su favor de por vida, cosa que nunca se hizo en verdad en este instrumento público, el cual se encuentra inscrito al día de hoy en el Registro de la Propiedad, Sección Inmuebles. Ese mismo día el señor J. ROJAS confeccionó también dos escrituras adicionales, la primera la Numero ciento treinta y nueve del tomo diecisiete, que es una donación del vehículo marca M.B. placas 574613, de parte de B. a su esposa S.G. y la nùmero CIENTO CUARENTA que es declaraciòn jurada de la misma señora S.G.. I) Que la donaciòn pura y simple firmada por el señor H.B. a favor de su esposa fue inscrita en el Registro Pùblico de la Propiedad el dìa primero de setiembre de dos mil ocho, quedando asì el inmueble inscrito en el Sistema de Folio Real mecanizado nùmero 2-401556-000 exclusivamente a nombre de la señora K.V.S. G., como única y exclusiva propietaria. El día veintisiete de setiembre del dos mil ocho se hizo presente el señor J. ROJAS a la casa de habitación de los ofendidos en Orotina y les entregò el testimonio de la donación del bien inmueble dicho. Acto seguido de un fólder de manila que portaba, sacò y mostrò a los señores S.G. y L.B. la hoja en blanco donde la ofendida habìa puesto su nombre que la ofendida. J) Que el veinte de diciembre del dos mil ocho la señora K.V.S. G. fue notificada en su casa de habitación en Orotina de una demanda de cobro por la suma de capital de SETENTA MIL DOLARES, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, más intereses moratorios, cobra que se gestionó en el proceso Monitorio Civil, Sumaria número 08-001640-0640-CI, del Juzgado de Mayor Cuantía de Cartago, demanda interpuesta en su contra por el señor B.J. ROJAS con sello de recibido del despacho judicial correspondiente de fecha veinte de Noviembre del dos mil ocho, cuyo título base de garantía y que se estaba ejecutando es una LETRA DE CAMBIO, por SETENTA MIL DOLARES, según la cual el treinta y uno de octubre de dos mil ocho la ofendida K.V.S.G. servirá pagar por esa letra el capital de cita con intereses solo moratorios del uno por ciento mensual al imputado JIMENEZ ROJAS, con domicilio en Alajuela, Atenas, B.S.J., Calle Vainilla, Finca El Olimpo, aceptación del crédito que, según reza el documento se hace el veintidós de junio del dos mil ocho. En el mismo escrito en que plantea la demanda el señor B.J. ROJAS solicita embargo sobre la finca propiedad exclusiva de la señora S.G. matrícula numero 2-401556-000, ubicada en el Partido de Alajuela. K) La letra de cambio base del proceso monitorio, es un documento falso, al cual se le insertò su contenido luego de que la señora K.S.G. escribiera su nombre en una hoja en blanco y es producto de un fraude ideado por el encartado, por cuanto la ofendida nunca suscribió ninguna letra de cambio ni ningún otro documento de garantía de créditos por ningún monto a favor del encartado J. ROJAS. Tampoco la ofendida ha recibido nunca ninguna suma de dinero por ningún motivo de manos del imputado. El señor B.J. ROJAS procedió dolosamente, entre el veintisiete de setiembre de dos mil ocho y el diecinueve de Noviembre de dos mil ocho, a llenar con datos e información falsa el documento en blanco en el cual la ofendida había manuscrito su nombre a petición del encartado, aprovechando esta situación para insertar en el mismo engañosamente una supuesta deuda contraída por parte de la ofendida S. G. con él por la supuesta suma de SETENTA MIL DOLARES, cosa que no corresponde a la verdad.”. (Folios 668 a 674). Como se observa, en este caso, según se relata en los hechos demostrados, el acusado desarrolló diversas maniobras, todas dirigidas a obtener un documento espurio que le hacía acreedor de una alta suma de dinero, teniendo además, la posibilidad de ejecutar la obligación en contra de una deudora con suficientes activos para responder a la deuda. En este sentido, de la lectura integral de los hechos comprobados, esta Cámara concluye que sí contiene la descripción del elemento objetivo del tipo penal de la estafa. De igual forma, a lo largo del fallo, la relación fáctica es desarrollada con mayor detalle. No debe dejar de lado la recurrente que la sentencia penal es una unidad lógica jurídica, por lo que, es conforme a las reglas de la fundamentación que en el contenido de la resolución se expliciten aspectos de fondo que se tienen como probados. Así lo ha indicado esta S. en su jurisprudencia al señalar que: “…A fin de resolver los aspectos cuestionados, debe tomarse en cuenta que la sentencia es una unidad lógico-jurídica, que debe ser interpretada en su conjunto. En otras palabras, aunque para efectos expositivos la redacción del fallo debe dividirse en apartes o secciones, lo cierto es que su sentido debe extraerse de la lectura total, pues de lo contrario se corre el riesgo de no comprender lo resuelto en sus justos términos o de extraer las ideas de su contexto, privándolas del verdadero significado que les corresponde…” (Sala Tercera. Voto 375-94, de las 10:20 horas, del 23 de setiembre de 1994). Por su parte, también se acusa que los juzgadores evidenciaron su prejuicio al fundamentar la pena, mostrando el “desprecio del Tribunal respecto de la profesión de la Fe Judía de mi representado es evidente en estas manifestaciones en las que rentabiliza su convencimiento de culpabilidad y reproche demostrando su falta de imparcialidad y xenofobia”. (El subrayado es del original). (F. 832). Como ya se indicó, a criterio de esta Cámara, no existe a lo largo del fallo, como tampoco en los puntos específicos reclamados por la recurrente, parcialidad o xenofobia por parte de los jueces. Debe decirse categóricamente, la afirmación de la impugnante en ese sentido, no encuentra sustento. Lo que estimó el juzgador es que: “Si bien es cierto para el delito de ESTAFA MAYOR la sanciòn (sic) mìnima (sic) es de SEIS MESES y èsta (sic) se encuentra en grado de tentativa, con lo que se le permite al juez disminuir la pena, lo cierto del caso es que consideramos que los hechos acaecidos son altamente reprochables, cuando la persona que los perpetro (sic) es un diestro en el arte de las leyes, pero además (sic) estudioso y conocer de las reglas de la moralidad judía (sic) y cristiana, con lo que se considera que el tanto de DOS AÑOS DE PRISION es harto sufuficiente (sic) y proporcional”. (Folio 810). De lo anterior, evidentemente, no se puede extraer un contenido de repudio alguno, mucho menos, asociarse con la pertenencia a la comunidad judía por parte del acusado. Una lectura integral del fallo permite entender la relación existente entre el conocimiento en leyes, comunicación y religión que poseía el imputado (quien es abogado, periodista y teólogo) en el desarrollo de maniobras y del escenario útil para poner en marcha la estafa y el uso de documento falso en perjuicio de los ofendidos. De esta forma, argumentar que los juzgadores le asignaron un sentido mágico al nombre por el que se le conoce al acusado (J.J.J., mismo que se encuentra inscrito en el Registro Civil), parte de una posición descontextualizada de todo el fallo, aún más, no existe en la sentencia una afirmación en ese sentido. En razón de todo lo expuesto, se declara sin lugar el primer motivo alegado.

    III.-

    Como segundo motivo se reclama la violación a los numerales 458 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, al conculcar criterios de la sana crítica valorando de forma desigual las declaraciones de los testigos de los querellantes en detrimento de los de la defensa, particularmente la manifestación del señor M.H.. Ello es así dado que, los yerros cometidos por los querellantes se justificaron, no así a los que incurrieron los deponentes de la defensa, a los que se les catalogó como contradicciones evidentes. En ese sentido, en el caso de la hermana de la ofendida, el Tribunal estimó que el paso del tiempo hace entendible el error en su apreciación, sin embargo, en relación al testigo de la defensa, el paso del tiempo no fue una justificación posible. Solicita se observe la primera audiencia del día 10 de mayo, en la que los jueces les indicaron a dos testigos de la defensa que no estaban siendo dignos de credibilidad. Alega que la única contradicción en la que incurrió M. H. con el acusado es sobre dos acciones que realizó el encartado en un espacio de tiempo de dos horas: “M. afirma que B. retira inicialmente el sobre con el dinero y B. afirma que primero retira solo la máquina y luego regresa al carro a(sic) por el dinero y los mangos, de una carro donde M. está jugando con su teléfono, es decir, que no está especialmente pendiente de lo que sucede a su alrededor”. (Folio 836). Llama la atención la forma en que el Tribunal inquirió a múltiples preguntas solo a los testigos de la defensa, cuestionándolos hasta perder el sentido de lo que respondían. Los jueces dejaron de analizar al deponente complaciente de los querellantes, R.L.B., quien se presentó como chofer de los ofendidos pero para H.B., era un amigo; además del padre del hijo de la querellante K.S.G. y, tesorero de una sociedad que ella constituyó. Acusa que el Tribunal sustentó la sentencia en hechos novedosos, “no denunciados con antelación y pretender que la uniformidad del testimonio, entre testigos evidentemente afines, sea la panacea de la condena a mi defendido. Hechos sorpresivos que no figuran entre los hechos de la querella y tampoco entre los hechos probados, pero que se les otorga la importancia de soportar tácticamente la creencia y autoridad mágica de mi representado sobre la ofendida”. (F. 838). Como tercer motivo alega violación a los numerales 458 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por insuficiente fundamentación respecto del material probatorio, especialmente la declaración de la perjudicada K.S.G., la cual era la única prueba esencial pero que, no pudo superar el principio de presunción de inocencia. Arguye que los jueces no se refirieron a otros aspectos de valoración de prueba al considerarlos periféricos, entre ellos, la capacidad económica de los ofendidos, sin embargo, resultaban relevantes y directamente relacionados con la credibilidad de los testimonios prestados, particularmente el de la señora S.G.. Indica que la declaración de la víctima no superó los tres elementos de la “teoría general del valor del testimonio”, a saber: 1) falta de “incredibilidad subjetiva”, “ o lo que es lo mismo, que la ofendida no tenga un motivo para mentir, lo cierto es que la denuncia interpuesta en contra de mi representado tiene como objeto eludir el pago de una deuda que contrajo con el mismo”. (F. 842). En la querella se afirmó que el señor H.B. era una persona solvente, sin embargo, esa circunstancia no se demostró, todo lo contrario, se acreditó que solo tenía una propiedad en Orotina, un vehículo y dos pensiones. Lo cierto es que no tenía tal poder económico y debió incurrir en una serie de gastos médicos en una clínica privada por varios miles de dólares, por lo que, bajo estas circunstancias, la posibilidad de que la víctima solicitara un préstamo al encartado no era una cuestión meramente periférica. Además, no es cierto que la escritura de donación de la casa dispuesta por el señor H.B. no se leyera, se hizo en inglés y español. Ese negocio jurídico se realizó y la señora S.G. recibe del acusado la suma de setenta mil dólares. El Tribunal tampoco explicó la contradicción de la perjudicada respecto de la visita que hizo a la casa del imputado, pues en realidad, ella le había encargado una serie de trabajos de los que el señor H.B. desconocía. Entonces el encuentro se dio en razón de su profesión como abogado, no fue una consulta pseudopsicológica, hecho que quedó demostrado con la entrega que hizo el imputado de una serie de documentos que estaban en sus manos relacionados con esas gestiones. 2) El segundo elemento se refiere a la verosimilitud del testimonio y su concordancia con otros elementos objetivos. El Tribunal ignoró que la ofendida S.G. mintió en este y otro proceso. Ello por cuanto realizó un cuerpo de escritura variando su firma, de forma tal que en el proceso monitorio instaurado y con un informe pericial particular se le descartó como autora de la firma inserta en la letra de cambio; sin embargo, en el proceso penal consta pericia que la señalan como la autora de la rúbrica, así también en otro informe presentado en el mismo proceso monitorio. Tampoco se valoró que la perjudicada planteó dos tesis contradictorias, primero manifestó que se le recogió la firma en un documento en blanco, para luego negar ese hecho. Esta contradicción provocó que el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo a favor del acusado y retirarse del proceso. Se demostró también que la víctima cambió su ritmo de gastos para la fecha en que el acusado le otorgó el préstamo. 3) Persistencia en la incriminación. Afirma que la versión de la señora S. G. de que el acusado la “engatusa” haciéndole creer que tiene cualidades mágicas y que con sus dotes de psicólogo puede eliminar sus frustraciones haciéndola firmar en blanco, no coincide “con la esposa de H., la mujer en la que un enfermo septuagenario de cáncer de colón confía , una mujer extranjera que lleva fuera de su país cuidando a un enfermo de cáncer durante más de cuatro años, que maneja las tarjetas de crédito de D.H., que terminó la secundaria y vive en una lujosa finca en Orotina y que tiene tres empleados a los que gobierna en su domicilio”. (F. 851). Estima que no es razonable concluir que la ofendida era una mujer de carácter débil que fuera manejable por el encartado en tan solo dos oportunidades que tuvo para diseñar el plan defraudatorio. Como cuarto motivo se alega violación a los numerales 458 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por insuficiente fundamentación en la valoración de la prueba, específicamente respecto a la consideración del Tribunal de que el acusado no justificó de dónde sacó el dinero para el préstamo. Acusa que los jueces omitieron valorar la prueba que acreditaba que para la fecha del préstamo el justiciable contaba con bienes suficientes para cubrir los setenta mil dólares del negocio. En este sentido se aportaron estados de cuenta y documentos de venta de propiedades del imputado, sin embargo, los juzgadores no consideraron la prueba para mejor proveer aportada en debate. Los reparos no proceden. Dada la estrecha vinculación entre los temas propuestos y su relación con la valoración de la prueba, se procederán a resolverlos en forma conjunta. Ciertamente, desde la exposición de la parte dispositiva del fallo, así como en sentencia, los juzgadores expresaron que la decisión del caso giraba en torno a la credibilidad que le mereció la prueba de cargo en detrimento de la de descargo. Así indicaron: “Este asunto contó con abundante prueba testimonial, con la declaraciòn (sic) del imputado y con abundante prueba documental. La prueba de cargo, tiene a los ojos de esta autoridad el grado de credibilidad necesario para convencer a quienes juzgamos de haber dicho verdad y aunque existen elementos, como los que se enunciaran oportunamente en los que no existe una coincidencia con la realidad procesal, lo cierto es que terminan convenciendo al tribunal; caso contrario sucede con la prueba de descargo, que desde la deposición (sic) del imputado y hasta la declaración (sic) de sus testigos no terminan de convencer de la inocencia del encartado y mucho menos crear duda razonable en la conciencia del tribunal, lo que permite, por una serie de contradicción (sic) entre sí (sic) y con la realidad, desechar la misma”. (F. 753). Sobre el particular y lo primero que hay que decir es que, la credibilidad que le merezca al Tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de juicio, quienes haciendo uso de las ventajas de la oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, cuentan con la facultad para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto. Al respecto, esta S. ha indicado: “la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso. Por lo expuesto, la deposición de la víctima es suficiente para fundar un fallo condenatorio y esa credibilidad otorgada por el Tribunal no es posible sustituirla en casación, a menos que sea demostrada una infracción en el iter lógico o una anomalía en la probidad de los jueces. Bajo el privilegio del principio de inmediación, se le creyó a la víctima” (voto 1098-2001 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2001). Ahora bien, la convicción del Tribunal sobre el elenco probatorio no puede estar desprovista de una argumentación que de sustento a la conclusión a la que se arribó. En este sentido, en el caso particular, los jueces expusieron a lo largo del fallo las razones por las que consideraron verídica la versión de los perjudicados, sin omitir por consiguiente, los motivos que los llevaron a descartar la posición del acusado y su relato de los hechos. Primero que todo, el Tribunal puntualizó una serie de hechos que no encuentran controversia y que se sustentaron en las declaraciones de los ofendidos y del propio acusado, así como en la prueba documental. Entre ellas: a) que los perjudicados contrajeron matrimonio el 19 de enero de 2008; b) que el señor H.B. suscribió un primer testamento ante la notaría de D.R.C.; c) sin embargo, el ofendido no estaba conforme con el documento, toda vez que el notario no hablaba inglés, razón por la cual decide pedirle a su esposa que contactara con un abogado que dominara ese idioma; d) es así como por medio del señor J.M. –empleado de los agraviados-, se puso en contacto con el imputado, quien primero, acudió a la Clínica Bíblica, donde estaba internado el señor H.B., y luego, se presentó a su casa de habitación, e) lugar en donde se comunicó en idioma inglés con el ofendido, a quien le señaló que el testamento que le mostró estaba mal confeccionado, f) de esta forma, acordaron que elaboraría un segundo documento para asegurarse la efectividad de su última voluntad; g) siendo que, el 22 de junio de 2008, el encartado –en compañía de su yerno M. H.B. y otro sujeto-, nuevamente se presentó a la vivienda de los agraviados, en donde confeccionó el testamento –escritura número 138-, en el que se declaró a la señora K.S.G. heredara universal –casa, carro, pensión-, con excepción de una suma de dinero -en dólares-; h) ese mismo día, posterior a la firma de dicho documento, el imputado le sugirió al perjudicado que lo mejor era donarle a la señora S.G. la casa y el carro. (Véase los folios 753 a 768). Analizada las declaraciones de los ofendidos y la del propio acusado, así como la prueba documental que consta en autos, esta Cámara concluye que lleva razón el Tribunal al señalar que los hechos descritos hasta ese momento no encuentran controversia, pues los mismos se sustentan en dichas probanzas. Posterior a esta exposición, se inició el análisis de la declaración de la ofendida K.S.G., misma que en los aspectos medulares resulta conteste con la versión del testigo R.L.B. y V.N. S., hermana de la perjudicada, incluso encuentra respaldo en la prueba de descargo, como se analizará. Elementos importantes dentro del entramado de maniobras que pone en marcha el acusado, desde la primera visita a la casa de los ofendidos, en fecha 8 de junio de 2008, fueron destacados con base en la deposición de la víctima, ellos son: i) una vez leído y firmado el testamento, el acusado le sugirió a la perjudicada que le insistiera a su esposo, el señor H.B., que le traspasara en donación la casa y el carro, dejando el usufructo en poder del ofendido. Esta proposición fue confirmada por el testigo R.L.B.. ii) De seguido, el acusado le planteó al agraviado que para evitarse trámites engorrosos a efectos de hacer efectivo la herencia, la opción era entregar en donación los bienes a su esposa, dejándose el usufructo, esto último, por si surgía un divorcio en la pareja. Al respecto véase la propia declaración del imputado, así como la de los ofendidos y el señor R.L.B.. iii) La propuesta del notario fue acogida por el señor H.B., quedando de acuerdo en que se realizara ese trámite. En este sentido véase la propia declaración del imputado, así como la de los ofendidos. iv) Ese mismo día, el imputado aprovechó la oportunidad y se presentó como psicólogo, no solo ante la ofendida, sino también, ante la hermana de ésta, la señora V.N. S.. Así fue narrado por ambas mujeres y confirmado por el deponente R. L.B.. v) El acriminado logró entregarle a la señora S.G., una tarjeta donde se presentaba como J.J.J., manifestándole que la llamaría para concertarle una cita –terapeútica- ya que observaba que la necesitaba. La tarjeta contenía la siguiente información: "Centro de Orientación Metafísica (Especialidad en Programas de Desarrollo Personal) J. J.J. ", al reservo de la misma dice: " Consultas, Cursos, Iniciaciones y Terapias en: imbología-Visualización-Aromas-Colores-Números-Sueños-Escrituras- Musicalidad- Ubicación - Gestualidad Investigue su pasado, conozca el presente , proyéctese al futuro". En la parte frontal de la tarjeta aparecen los siguientes números telefónicos "Oficina: 848-8585 Fax: 241-3778”, al primero, a mano, se le sobrepone el número 8 y a la segunda numeración, el 2. Se confirmó que el número del facsimil pertenecía a la oficina del encartado. Al respecto consúltese la prueba documental de folio 311, así como las declaraciones de K.S.G., R.L.S. y M.H.B., este último confirmó el número de fax. vi) Ese mismo día, el encartado utilizó al señor R.L.S. para mostrar sus habilidades para sentir las “vibras” de las personas: lo puso contra la pared, frotó sus manos contra la cabeza del testigo y se las bajó hasta sus pies, de seguido, le preguntó si había sentido algo, a lo que este le dijo que sí. En ese sentido la declaración de la víctima y del señor L. S.. vii) Es así como el 15 de junio de 2008, la perjudicada en compañía de R.L.S., acudió a la cita concedida por el imputado. Solo a ella la condujo al segundo piso de la vivienda hasta un cuarto, en ese recorrido le muestró una serie de objetos (fotografías, adornos, candelas, etc) y le fue explicando el significado que tienen: sus “muertitos”, su “maestra”-retrato que persigue a las personas con la mirada-, sus estatuillas originarias de Diriamba, sus libros, entre otros. Lo anterior fue descrito por la señora K.S.G., asimismo, el deponente M.H. B., confirmó que la casa del acusado en Atenas es de dos plantas, que arriba tiene una biblioteca, el cuarto, fotografías y adornos de países a los que ha visitado. viii) Como parte de la “terapia”, el encartado entregó tres hojas en blanco a la ofendida y le solicitó que en la primera, realizara un dibujo, en la segunda, escribiera algunas frases y, en la tercera, en el lugar que él le indicó, que escribiera su nombre. Posteriormente, analizó a la persona con base en la forma de la escritura. Las tres hojas eran parte de la consulta y las conservó el encartado para ir formando el expediente de la paciente. Véase la declaración de la agraviada, la del señor R.L.S. y V.N.S., a quien ésta, les comentó lo acontecido en la cita. ix) El día 22 de junio de 2008, fecha en que el acusado se presentó a la casa de los ofendidos para finiquitar la donación de la casa y el carro, en un momento determinado, mostró a la señora S.G. y al señor L.B., la hoja conteniendo únicamente el nombre de ella. Al respecto la declaración de estos dos testigos. x) A la escritura de donación de la casa no se le incorporó la cláusula del usufructo a favor del señor H.B.. Véase prueba documental de folio 345. Con base en todo lo anterior, válidamente el Tribunal concluyó que: “Este tribunal esta convencido que la trampa ya estaba tendida y que ùnicamente faltaba liquidar lo que hasta ese momento era un plan preparatorio y es que al examinar lo que ese dìa se hizo, no se puede llegar a una conclusiòn diferente, primero, el imputado ya se habìa impuesto de cuàl era la situaciòn de los ofendidos, tenìa conocimiento del valor de los bienes que se pretendía dejar en herencia, así que convenció, valiéndose de su inteligencia y conocimiento en diferentes ramas del saber humano, para que tanto la casa, como el carro fueran excluidos del haber sucesorio y pasaran a ser parte del patrimonio de doña K., que por lo menos hasta ese dìa no contaba con absolutamente nada a su haber, ademàs convence a la ofendida de cuàles son sus conocimientos, de la vulnerabilidad de la misma por la situación que esta pasando - el casi fallecimiento de su esposo - y que tiene una serie de conocimientos místicos que le pueden ayudar, con lo que se permitió ganarse la confianza de la señora S.G., pero siendo aún más astuto no vino el día quince de junio de dos mil ocho y le solicitó su nombre, completo o incompleto o su firma, completa o incompleta, sino que la indujo a que lo hiciera de forma solapada, primero hacienda que dibujara una serie de animales, luego haciéndola que escribiera una serie de frases y por último escribiendo su nombre y dándole una explicación de sus traumas por medio de su escritura, ello con el pleno convencimiento de la ofendida de que iba a recibir algún tipo de ayuda emocional. La testigo refiere lo que puso en los papeles, de la siguiente forma " En un papel de los tres que me dio B. dibujé un árbol, pasaba agua, zacate, un sol. En la que me puso a escribir puse "qué lindo está el día, resplandeciente la luz del sol". Ahora bien, la ofendida no se encontraba sola en el sitio, sino que se hizo acompañar del señor L.B., que aunque no se encontraba en el segundo piso, sino en el primero, comentó de lo sucedido así: " ... K. me dijo que fuéramos a Atenas a la quinta de B. para una sesión de psicología, que quedaron de verse a las 3 p.m. yo me perdí y llegamos como a las 4. D.B. nos recibió, nos pasó a la cocina, nos ofreció un refrigerio, un fresco, estuvo hablando de lo que tenía en su finca. Cuando iba para la sesión me dijo que yo no podía ir, que esperara en la sala, ahí me quedé como 2 horas, ellos subieron y cuando estaba oscureciendo tipo 6 ellos bajaron, B. le cobró diez mil colones, nos devolvimos en el carro..." Luego de que salen de la casa, K. le informa tanto al señor L.B.,. como a su hermana V. de lo que sucediò siendo increpada por ambos, pues precisamente ellos aluden a que no debe firmarse en blanco una hoja, dado que la misma puede ser usada de cualquier forma en contra de ella, L.B. manifestó " ..... y en el camino K. me relató lo que había visto y hecho B., me dijo que le enseñó la segunda planta, que le dio una tabla de 3 hojas para que dibujara en una, en otra un poema u oración y en la tercera que pusiera su nombre y le señalaba donde. Le dije que era peligroso poner el nombre en una hoja en blanco, me dijo que ella no tenía nada para que la perjudicara. Llamó a su hermana y ésta le dijo lo mismo que yo."Asimismo su hermana dijo " Tengo mucha comunicación con mi hermana y desde que pasó este problema nos hemos unido más, me llamó y me dijo que tenía una cita con su abogado que era psicólogo, le dije que estaba bien, me llamó la atención después de la cita que el señor le dijo que tuviera cuidado conmigo, que yo la envidiaba, que no era buena persona para estar a la par de ella, me contó también que le sacó unas hojas, que hiciera en una dibujo, a mí nunca con psicólogos me han puesto a dibujar, que hiciera en otra oraciones y otra que escribiera su nombre para hacerle un expediente. ". Bueno una vez superada esta etapa quedaba para el imputado, cerrar el capìtulo del traspaso del bien a nombre de la ofendida S.G., debía entonces finiquitar el traspaso por donación de la finca del Partido de Alajuela, Folio Real nùmero CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS - CERO CERO CERO, asì como del vehìculo M.B. favor de la ofendida, para ello ya había empapado a las partes sobre la "necesidad" de donar esos bienes en favor de K., es así como se presenta a la casa de H.B., el día veintidós de junio de dos mil ocho, dìa en que efectivamente se hizo el traspaso de la finca, asì consta en el Registro de la Propiedad y en el protocolo del señor J.R., escritura CIENTO TREINTA Y OCHO, misma que fue confeccionada en la hoja 63099 frente y vuelto, pero que corresponde a una donaciòn pura y simple que hace el señor H.B. a favor de K.S.G. de la finca ya mencionada, la del Partido de Alajuela, Folio Real nùmero CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS - CERO CERO CERO, fechada, como se dijo VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.”. (Folios 776 a 779). Más adelante sentenciaron: “ Cuando tomamos la declaraciòn de los ofendidos, y la de los señores L.B. y V.S. y las observamos en un todo, no puede esta autoridad màs que ver todo un hilamiento en la narraciòn de los hechos, siempre contestaron los cuestionamientos de las partes y del tribunal de forma clara y precisa, sin titubear; un hecho que los señores ofendidos y el señor L.B. contestaron sin mayor titubeo y que demuestra como ellos estan diciendo la verdad, es sobre la relaciòn de L. B. y S.G., puesto que los une un hijo en comùn, J.C., hecho que ademàs se demuestra con la prueba documental, misma que obra a folio 213 y que es la certificación de Nacimiento de J.C.L.S., certificaciòn fechada veintiocho de julio de dos mil diez, donde consta que el menor es hijo de la ofendida S.G. y el señor R.L., asì inscrito al tomo MIL SETENTA Y TRES, pagina CIENTO SETENTA Y TRES, asiento TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO, y como el señor H. ni se inmuta cuando le es tocado el tema. En el caso de los señores H.B. y K.V. S.G., esta autoridad percibió como se encuentran afectados tanto anímica como económicamente, al punto de que el ofendido de forma hasta lapidaria dijo que lo disculparan, pero que jamás se imaginó que la firma de un testamento traería estas consecuencias y como la señora S.G., de forma valiente al momento de terminar el juicio increpa la actuación del imputado y lo encara decièndole que los hechos sucedieron como ella lo contò. La ùnica falencia encontrada por esta càmara, en las declaraciones de las partes ya fue apuntada en cuanto a Valezka y K., pero ese punto fue aclarado lìneas atràs.” (Sic). (Folios 785 a 786). Ahora bien, como acertadamente lo estimó el Tribunal, entre lo manifestado por la señora K.S.G. y su hermana, V., se presentó una divergencia, misma que resulta intrascendente para la resolución de este caso, mucho menos son capaces de desvirtuar el juicio de certeza en contra del acusado o la credibilidad de las testigos, como se verá a continuación. La deponente V.S. señaló que el día en que se confeccionó y firmó el testamento, le indicó a su hermana, K., que le pidiera al imputado la hoja en la que había escrito su nombre. Como lo concluyeron los jueces, para esa fecha, la ofendida aún no había asistido a la cita “psicológica” con el encartado, por lo que ese documento todavía no se había gestado. Al respecto se dijo: “En la declaraciòn que hace V., casi de seguido a esta manifestaciòn, indica que ella se aleja del lugar y que luego le dice a su hermana que recuerde pedirle al señor imputado la hoja que ella le habìa firmado en blanco, sin embargo, segùn el recuento cronològico de los hechos no permite que esa circunstancia se haya dado en la forma que la testigo narrò, por cuanto es precisamente el ocho de junio de dos mil ocho, el momento en que se confecciona el testamento en la casa de los ofendidos y es hasta la semana siguiente que la señora K. S. visita al imputado en su casa de habitaciòn y este la invita a firmar el documento mencionado por la testigo, podrìa pensarse por parte del tribunal que la señora V. no pudo haber estado el dìa en que se confeccionò el testamento, por cuanto menciona un hecho que se iba a dar en un futuro cercano, pero analizando el resto de los testimonios, tenemos el del señor M. H.B., yerno del imputado y quien confeccionó el testamento el dìa ocho de junio de dos mil ocho, e incluso firmó como testigo en el mismo, quien en su deposiciòn indicó que para el momento en que se confeccionó el testamento la señora V.S. sì se encontraba en el lugar, el testigo H.B. dijo " En 2008 yo le ayudaba a B. a pasar trabajos en computadora, ese año fui a la casa de la señora aquí presente a ayudarle a "taipear" un testamento, estaba el señor mayor que estaba en la mañana, la señora K. y la hermana y el tío que está allá atrás. Nos acompañó un muchacho de nombre D.."; con lo que el tribunal concluye que ese yerro constituye per se una equivocaciòn de la testigo al tratar de ubicarse en el tiempo y los reclamos hechos por ella a su hermana y que, de todos modos al sustraer hipotèticamente su testimonio del juicio, en nada varìa el resultado del mismo.” (Sic). (Folios 767 a 768). En efecto, la prueba señala que la señora V. estuvo presente en la firma del testamento, fecha para la cual aún no existía el manuscrito de la perjudicada, por lo que esa advertencia no pudo haberla efectuado en ese momento. Sin embargo, la ofendida confirmó que informó a su hermana, V., de las tres hojas en blanco que confeccionó en casa del imputado, siendo que reconoció que esta le advirtió que no era correcto firmar en un papel en blanco y le aconsejó que lo recuperara. Es decir, con base en las versiones de las dos mujeres, la señora V.S. si dirigió la advertencia sobre el escrito, solo que en una fecha posterior a la señalada, situación que no incide en la decisión del a quo . Por otra parte, los jueces advirtieron que la perjudicada señaló que para la firma de la donación, el imputado se había hecho presente con su yerno y otro joven, pero esta circunstancia se presentó con la elaboración del testamento, no con la donación, de acuerdo a lo señalado por el ofendido, el propio encartado, así como los testigos V.S., R.L.S. y M.H.B.. Sobre el particular se indicó: “ En cuanto a lo declarado por la señora S.G., al referirse que ese dìa se hicieron presente el abogado y acusado, junto con dos personas màs, su yerno y otro joven y al no referirse a los mismo en la firma del testamento, del ocho de junio de dos mil ocho, se evidencia un error de apreciaciòn en cuanto al momento que ellos participaron, pues como se dijo lìneas atràs, la hermana de la ofendida, sea V.S. dijo que la ùnica ocasiòn que vio a B. fue cuando los dos muchachos estuvieron presentes y el mismo M.H., uno de estos dos muchachos, la señalò como una de las personas que estuvo cuando se confeccionò y firmò el testamento ya antes mencionado, debe recordarse que para el momento del debate han transcurridos más de tres años desde ese momento històrico, lo cual hace entendible, desde la òptica de esta autoridad, que se den yerros como el dicho.” (Sic). (Folio 780). Como se observa, las divergencias resultan ser periféricas en relación con los hechos que se investigan, por lo que no inciden en el resultado, como tampoco, en la credibilidad que el Tribunal les concedió, pues tienen una explicación tanto en el paso del tiempo como en la cantidad de eventos que se dieron, además, como se advirtió, las discrepancias se aclaran con la propia deposición del imputado y de los testigos de cargo y descargo. Ahora bien, los jueces tuvieron por acreditado que, dentro del desarrollo del plan delictivo, haber alcanzado el objetivo de convencer al perjudicado de donar los bienes a favor de su esposa, constituyó el primer paso del objetivo propuesto por el acusado. Al respecto el señor H.B. declaró: “ La segunda vez que vino a la casa con el testamento, me lo leyó y estuve de acuerdo con el mismo, entonces dijo que por qué no donaba mi casa y mi carro a mi esposa ahora mismo, dije que por qué debía hacerlo si ya hice el testamento y ella va a recibir todo, el dijo que la ley es diferente en Costa Rica y que si yo moría debía pagar montones de impuestos, tomaría años que le dieran esas propiedades”. (Folios 703 a 704). Por su parte, la señora K.S.G. manifestó: “Después de que H. firmó B. me dijo que por qué yo no le decía a H. que me regalara la casa, le dije que me la estaba dejando en un testamento, me dijo que el carro también y eso porque cuando H. muriera ese testamento me iba a hacer durar dos años para que la propiedad saliera a mi nombre y tras de eso voy a pagar muchos impuestos para ese momento”. (Folio 715). Por último, el señor R.L.S. narró: “ En adelante K. se preocupó, llegó B. a firmar testamento, declaración jurada, después del testamento B. sugirió una donación para que ella se evitara problemas si moría don H.”. (Folio 730). Para los jueces, el segundo movimiento del acusado, lo dirigió en contra de la ofendida, doña K.S.G., a quien le hizo creer que requería de atención psicológica y se ofreció para brindarle terapia. Parte de esta trama, incluyó su presentación como psicólogo, la entrega de una tarjeta –misma que se detalló líneas atrás- y la “prueba de la energía positiva” que le realizó al testigo R.L.S.. Para el Tribunal: “Aquì el imputado dio su segundo paso y se enterò de la vulnerabilidad de la señora S.G., conforme ella misma lo explicò en juicio”, (sic) (folio 772). Como se indicó supra, la manifestación del justiciable de que era psicólogo, la entrega de la tarjeta de presentación, así como la exhibición que hace de sus supuestas “habilidades”, encuentran sustento en la declaración de la señora S.G., de su hermana V.S. y de R.L.S., así como de misma tarjeta que rola a folios 311. El siguiente paso consistió en la “sesión” que el encartado logró concertar con la perjudicada. Al respecto los juzgadores señalaron: “Para el tribunal es importante hacer una pausa aquì, en la narraciòn que hace la imputada, nos cuestionamos, el porquè para la imputada resulta ser tan importante algunos detalles del lugar donde el imputado habita y donde en definitiva la llevò para fraguar su acciòn delictiva; tenemos que a la imputada le llama la atenciòn la fotografìa que con los ojos la puede seguir, la cual el imputado llamò "mi maestra", entiende esta autoridad, dando un toque mìstico a la visita y màs mistico resulta que existiera incienso y muchos libros y de llamar a una serie de fotografìas "mis muertitos", ello viene a darle confianza a la ofendida de que, todo lo que le dijo sobre sus capacidades, podrìan ser ciertas, màs cuando le hace la prueba sobre energìas positivas a R. y este responde afirmativamente; pero aunado a ello tenemos el hecho de la existencia de las estatuillas y que el imputado refiriera que eran de "DIRIAMBA" creando con ello una lazo de familiaridad con la ofendida, pues la misma es de Nicaragua; es evidente, en aplicaciòn de las reglas de la experiencia, de la lògica y de la psicologìa, que el imputado debìa crear en su medio ambiente, una àmbito de relajaciòn, pero sobre todo de credibilidad, para que la ofendida realizara el siguiente paso,” (sic) (folios 773 a 774). Más adelante estimaron: “Este tribunal esta convencido que la trampa ya estaba tendida y que ùnicamente faltaba liquidar lo que hasta ese momento era un plan preparatorio y es que al examinar lo que ese dìa se hizo, no se puede llegar a una conclusiòn diferente, primero, el imputado ya se habìa impuesto de cuàl era la situaciòn de los ofendidos, tenìa conocimiento del valor de los bienes que se pretendìa dejar en herencia, asì que convenciò, valièndose de su inteligencia y conocimiento en diferentes ramas del saber humano, para que tanto la casa, como el carro fueran excluìdos del haber sucesorio y pasaran a ser parte del patrimonio de doña K., que por lo menos hasta ese dìa no contaba con absolutamente nada a su haber, ademàs convence a la ofendida de cuàles son sus conocimientos, de la vulnerabilidad de la misma por la situaciòn que esta pasando - el casi fallecimiento de su esposo - y que tiene una serie de conocimientos mìsticos que le pueden ayudar, con lo que se permitiò ganarse la confianza de la señora S.G., pero siendo aùn màs astuto no vino el dìa quince de junio de dos mil ocho y le solicitò su nombre, completo o incompleto o su firma, completa o incompleta, sino que la indujo a que lo hiciera de forma solapada, primero hacienda que dibujara una serie de animales, luego hacièndola que escribiera una serie de frases y por ùltimo escribiendo su nombre y dàndole una explicaciòn de sus traumas por medio de su escritura, ello con el pleno convencimiento de la ofendida de que iba a recibir algùn tipo de ayuda emocional. La testigo refiere lo que puso en los papeles, de la siguiente forma " En un papel de los tres que me dio B. dibujé un árbol, pasaba agua, zacate, un sol. En la que me puso a escribir puse "qué lindo está el día, resplandeciente la luz del sol". Ahora bien, la ofendida no se encontraba sola en el sitio, sino que se hizo acompañar del señor L.B., que aunque no se encontraba en el segundo piso, sino en el primero, comentò de lo sucedido asì: " ... K. me dijo que fuéramos a Atenas a la quinta de B. para una sesión de psicología, que quedaron de verse a las 3 p.m. yo me perdí y llegamos como a las 4. D. B. nos recibió, nos pasó a la cocina, nos ofreció un refrigerio, un fresco, estuvo hablando de lo que tenía en su finca. Cuando iba para la sesión me dijo que yo no podía ir, que esperara en la sala, ahí me quedé como 2 horas, ellos subieron y cuando estaba oscureciendo tipo 6 ellos bajaron, B. le cobró diez mil colones, nos devolvimos en el carro..." Luego de que salen de la casa, K. le informa tanto al señor L.B.,. como a su hermana V. de lo que sucediò siendo increpada por ambos, pues precisamente ellos aluden a que no debe firmarse en blanco una hoja, dado que la misma puede ser usada de cualquier forma en contra de ella”, (sic) (folios 776 a 777). Ciertamente, el detalle y la forma en que la ofendida hace referencia a lo acontecido en la casa del acusado, es un elemento que merece la valoración del Tribunal. Aunque el encartado señaló que ese encuentro tuvo otro fin, a saber, la solicitud de la perjudicada de tramitarle la visa para ella y el señor R. L.S., así como la posibilidad de que se le pusiera los apellidos de su esposo a su hijo; lo cierto es que, los jueces valoraron todos los elementos que describió la perjudicada como parte de la experiencia vivida, concluyendo que su dicho era consistente con el tipo de visita que detalló. Además producto de la “sesión” y como parte del plan trazado por el imputado, éste obtuvo una hoja en blanco con el nombre de la ofendida estampado con su puño y letra. Llegado a este punto, el Tribunal analizó el fondo del asunto, es decir, de qué forma aparece en poder del acriminado una letra de cambio a su favor cuya existencia es negada por la perjudicada. En este sentido se dijo: “Siguiendo el mismo iter lògico de la declaraciòn de la ofendida, la cual, como se deduce de todas estas lìneas, tiene absoluta credibilidad para esta càmara, nos encontramos dos hechos que son trascendentales en la decisiòn a tomar, el primero de ellos se produce entre el 24 al 27 de setiembre de dos mil ocho, aproximadamente, momento en que la señora ofendida no se encontraba en el paìs, pues arpovechò esos dìas para ir a sacar su pasaporte al hermano paìs de Nicaragua, la ofendida en su deponencia dice que recibe una llamada por parte de Fàtima su amiga y que esta le cuenta que el imputado iba camino a su casa a visitar a H., lo cual preocupó a la ofendida, cuando la señora S. G. llega a la casa suya, se encuentra al señor imputado y este le explica que desde el primero de setiembre la finca habìa sido inscrita a su nombre y que tan solo por mil colones, con lo cual se habìan ahorrado un montòn de impuestos, pero lo màs importante es que para ese momento la ofendida lo enfrenta y le pide el documento o papel donde estampò su nombre o firma, en ese sentido K.S. indicò " Le dije que yo necesitaba el papel, me dijo que ahí lo andaba pero que lo más importante de todo es que la casa estaba a mi nombre y a mil colones, el expediente que me iba a hacer lo vi en blanco, el documento de la escritura me lo dio. Luego él se fue.". Respecto de ese dìa, el señor R.L. dijo " La última vez que vi a B. fue cuando regresamos de Nicaragua, cuando estábamos llegando él iba casi saliendo, salió y le dijo que ya salió registrada la propiedad, que todo salió barato, K. le dijo del expediente que era para lo que supuestamente había firmado en blanco, le mostró la hoja con el nombre de ella. Yo venía cansado y me fui a tomar algo, al ratito B. se despidió, dijo K., "ay se me olvidó la hoja con el nombre", esa fue la última vez que vi a B.." (Folio 782 a 783). En conclusión, como se destacó líneas atrás, para el Tribunal la prueba de cargo le mereció toda credibilidad. Ahora bien, la recurrente acusa que el fallo está viciado ya que los jueces valoraron de forma desigual las declaraciones de los testigos de los querellantes en detrimento de los de la defensa, pues se justificó los yerros cometidos por los primeros, no así a los que incurrieron los segundos, a los que se les catalogó como contradicciones evidentes. Sin embargo, como se verá a continuación, las inconsistencias en la versión de los hechos por parte de la defensa no pasan a ser accesorias, sino que, inciden en el tema de fondo y además, resultan contradictorias e ilógicas, aspectos que fueron debidamente analizados por el Tribunal concluyendo que: “en el ejercicio de la defensa material el imputado decidiò declarar, declaraciòn que a los ojos de esta autoridad, no le merece credibilidad alguna, por falencias propias a la hora de realizar el anàlisis basado en la sana crìtica racional, en las propias contradicciones en su declaraciòn y de las contradicciones en que se incurre con los testimonios de los señores Z.A., C.A. y H. B., que tampoco pasan el examen o anàlisis lògico a que se somenten por parte de esta autoridad.” (Sic). (Folios 786 a 787). En primer lugar, los jueces analizaron que habiéndose confeccionado, leído y rubricado, por las partes interesadas, un testamento en el que el señor H.B. nombró como única heredera a su esposa, con excepción de cien mil dólares que se destinaron a un niño conocido del testador, erradicado en los Estados Unidos de Norteamérica, cuál es la razón que motivó al justiciable, ese mismo día, seguido de la firma del documento, ha sugerir la idea de la donación de los bienes a favor de la señora S.G.. En este sentido, los juzgadores se cuestionaron qué sentido tuvo entonces la elaboración de un testamento para que, posterior a ello, se proponga el traspaso de las propiedades a través de la donación. Aunque el encartado señaló que la propuesta de la donación no la sugirió él de oficio, sino que fue producto de una pregunta que le realizó el ofendido sobre la tramitología del testamento, la justificación que plantea, aún partiendo de su dicho, no guarda relación y resulta ilógica e inconsistente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. En este sentido se dijo: “Se puede desprender de las declaraciones de los testigos que si ya existìa un testamento, donde no solo se dejaba a la ofendida S.G., instituìda como ùnica y Universal heredera, sino que tambièn como legataria de la casa de habitaciòn dicha, para que se le sugiere que se done la finca y el carro a favor de ésta y si eso fuere asì, para què mantener o firmar el testamento, lo cual no tendrìa sentido desde el punto de vista jurìdico. La declaraciòn del imputado en cuanto a este punto resulta harto contradictoria con la lògica formal cuando establece lo siguiente " Posteriormente a la firma del testamento ese domingo 8, yo le dije a don H. que si ese testamento fuera usado, tiene que hacerse llegar autenticado a la sección de negocios en la Casa Amarilla para que se presentara a las autoridades de EE.UU. en lo que tenía que ver con el niño Y. y con las cuentas de él en EE.UU. Me acuerdo que H. se rascó la cabeza y yo le dije que eso había que pasar por legalizaciones tanto en C.R. como en la Embajada Americana, que tenía que traducirse al inglés, autenticado por la sección de negocios de la Casa Amarilla, me dijo que entonces era problemático, le dije que no, sino que tomaría algún tiempo una vez él muriera. Allí me preguntó si había otra forma, le dije que solo que yo le donara la propiedad y el vehículo a doña K. ya eso sería de ella y quedaría él satisfecho, le advertí que si eso se iba a donar sería muy bueno ponerle a la donación una cláusula del usufructo y le puse el ejemplo de un árbol de mango, que mientras él no falleciera tendría derecho a vivir ahí." Al atender el razonamiento que viene haciendo el señor imputado nos damos cuenta, que segùn su explicaciòn, el le dice al señor ofendido de una serie de falencia que el testamento per se tiene, en el caso de los bienes que son parte los sujetos que vivien en el extranjero, pero segùn el imputado, cuando H. lo interpela sobre cuàl serìa una soluciòn, la respuesta da un giro de setecientos veinte grados a la conversaciòn, pues en lugar de solucionar la problemàtica planteada, concluye en que hay que donar a favor de la señora S.G. la casa y el carro, lo cual destruye el iter lògico de la conversaciòn aunado a que el ofendido H. en su declaraciòn jamàs menciona esos hechos de esa forma, sino que por el contrario dice que el señor imputado es quien sugiere la donaciòn con reserva de usufructo”. (Sic). (Folios 769 a 770). Como acertadamente se estimó, la falencia en la versión del imputado es evidente, pues la justificación de su propuesta de donación no guarda la mínima relación con el supuesto problema planteado, que se centraba en el trámite de la herencia en el extranjero, asunto que no involucraba a la señora S.G.. Más adelante se dijo: “Como se tratò de explicar lìneas atràs, si el imputado viene dando una serie de razonamientos que tienen que ver con el entorpecimiento del tràmite del sucesorio o del testamento en un paìs como Estados Unidos, a saber " tiene que hacerse llegar autenticado a la sección de negocios en la Casa Amarilla para que se presentara a las autoridades de EE.UU. en lo que tenía que ver con el niño Y. y con las cuentas de él en EE.UU. Me acuerdo que H. se rascó la cabeza y yo le dije que eso había que pasar por legalizaciones tanto en C.R. como en la Embajada Americana, que tenía que traducirse al inglés, autenticado por la sección de negocios de la Casa Amarilla" porquè cuando es cuestionado que còmo serìa mejor, responde que donando la propiedad y el vehìculo a K., o sea las premisas de las que se parten son diferentes a la conclusiòn a que se llega, resultando ser una falacia, desde el punto de vista lògico formal, lo expresado por el imputado.”. (Sic). (Folios 791 a 792). Como se observa, la conclusión del Tribunal es correcta, toda la explicación que elaboró el encausado para justificar la sugerencia del traspaso de los bienes a través de la donación, aún aceptado su versión, resulta inconsistente, más aún, partiendo de un profesional en Derecho. En efecto, no se explica cómo la donación de los bienes -ya heredados por testamento- del ofendido, que consistían en propiedades en el suelo nacional a favor de su esposa quien vive en nuestro país, iba a solucionar el supuesto problema en la tramitación del testamento en los Estados Unidos de Norteamérica, a favor de un residente de ese territorio y respecto a activos que estaban custodiados en ese lugar. Otro elemento que los jueces consideraron de la declaración del acusado, fue que éste inició su relato haciendo un recuento de las propiedades y bienes inmuebles que poseía, sin embargo: “segùn se desprende del propio expediente existe prueba documental donde se certifica del Registro Nacional sobre Bienes Inmuebles, el trece de enero de dos dos mil nueve que el imputado no tiene bienes inmuebles a nombre suyo. (Ver folio 376), por otro lado la certificaciòn del Registro Nacional de Bienes Muebles donde consta que el imputado J.R. tiene inscritos a su nombre dos vehìculos, el vehículo placas 143069, el cual mantiene tiene anotado una demanda CONTRAVENCIONAL, dos embargos practicados y se indica que debe marchamos; asìmismo el vehículo 196944 que tiene anotado Dos gravamenes prendarios y un decreto de embargo. (Ver folios 378 a 382), pero ademàs de ello, aparece el testimonio de escritura donde consta el pacto constitutivo de la sociedad NEGOCIOS VARIOS SHEMIMI S.A. y adicionalmente la copia de testimonio de escritura de folio 367, donde se traspasan la totalidad de las acciones de la sociedad NEGOCIOS VARIOS SHEMIMI S.A. a favor de B. J.R. y se hace el cambio de domicilio social. Ello porquè es importante, porque en la Certificaciòn del Registro de Personas Físicas fechado trece de enero de dos mil nueve, aparece el justiciable J. ROJAS como presidente de la sociedad NEGOCIOS VARIOS SHEMIMI S.A. y luego una certificaciòn de la inscripción de finca 50127-000 del Partido de Puntarenas ; en ella se certifica como aparece la finca dicha a nombre de NEGOCIOS VARIOS SHEMIMI S.A., en la cual aparece inscrito gravamen una hipoteca por TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, cuyo deudor es M.A.A. C.. Bueno, en aplicaciòn de las reglas de la propiedad que rige nuestra legislaciòn esos serìan bienes que de una forma u otra sì se demuestran pertenecen al imputado, tampoco puede obviar en este anàlisis lo que el señor J.R. explicò al respecto, dado que, en cuanto a los automotores dijo haberlos vendido, sin que hasta el momento se presentara el traspaso respectivo y que la finca que aparece a nombre de la sociedad es suya, se adquiere para completar otra propiedad que tambièn le pertenece, pero que el prèstamo no lo pago èl, sino el deudor que aparece registrado; tambièn explicò como todos los bienes a que hizo referencia le pertenecìan a su hija,” (sic) (folios 787 a 788). Debe agregarse a lo anterior que con respecto a la sociedad cuyas acciones pertenecen al imputado, misma que tiene inscrita una propiedad que soporta una hipoteca por la suma de treinta y cinco millones de colones, el acusado señaló que la adquirió para “cuadrar” otro lote que tenía en la zona -más grande- que estaba a la par, agregó que por esa deuda se cancela la suma aproximada de quinientos treinta mil colones al mes. Sin embargo de seguido, aseguró que la obligación la asume el señor M.A. –antiguo dueño de la propiedad-, toda vez que: “primero me la vende y luego quiere comprármela”, (archivo digital c0000110511100000.vgz a partir de las 10:52:55). Es decir, pese al recuento de activos que hace el encausado en su declaración, lo cierto es que solo cuenta con dos vehículos a su nombre que dijo haberlos vendido hace muchos años y que, desconoce de los gravámenes que soportaban, además agregó, que para la fecha –actual- esas anotaciones “se encuentran prescritas”; asimismo, respecto a la propiedad a nombre de la sociedad cuyas acciones posee, primero dijo que la adquirió pero luego aclaró que la deuda no la asumió, sino que la cancela el antiguo dueño, pues aunque primero se la vendió ahora se la quiere comprar, todo lo cual resulta más que contradictorio. Por otra parte, los jueces valoraron que el encartado incurre en otra contradicción en relación con la solicitud que le hace el señor H.B. y que: “extraña a los miembros de esta càmara; veamos " Por sus hospitalizaciones y las clínicas que buscó estaba corto de dinero y ahí fue cuando me dijo que quería vender la casa , pero antes quiero hacer el testamento para dejar todo lo demás, pensiones, cuentas, comisión de K. para que le diera los cien mil al niño, quiero dejarle todo a K.." (Lo subrayado no es del original). En estas declaraciones encuentra ya el tribunal una falencia por ser contradictoria, ya que el ofendido le dice en un primer instante que desea hacer un testamento dejando todo a nombre de K., con las excepciones apuntadas, pero luego segùn el imputado, le dice que quiere vender la finca donde vive, pero que el resto de las cosas sì se las quiere dejar a K., bueno, qué era lo que querìa hacer entonces el ofendido.”. (Sic) (Folios 790). Es decir, según el acusado, el ofendido primero le indicó que deseaba vender la vivienda, pero también, pidió la confección de un testamento que la incluyera, como así se hizo. Por otra parte, la versión del imputado acerca del momento en que la señora K.S.G. le solicitó el préstamo de dinero, resulta contradictorio puesto que para esa época ella no tenía ningún respaldo como deudora, es decir, carecía de capacidad económica para hacerle frente a esa obligación. Así se señaló: “(…)resulta que el tribunal, le pregunta que en què momento es que la ofendida le pidiò el dinero, e indica lo siguiente " K. me pide los 70 mil dólares cuando llega por la visa, por lo del apellido, allí me pide préstamo sin darme monto, un día después me llama y me dice cuánto", bueno, esas afirmaciones son contradictorias con lo que el mismo habìa dicho sobre la visita de la ofendida, puesto que afirmò categóricamente que el prèstamo lo solicitò el dìa siguiente y nunca dijo que el monto, afirmò luego que ese monto se lo habìa dicho unos dìas antes del veintidòs de junio, especificamente manifestò " Tres días antes del 22 ella me llamó y me preguntó por el préstamo, le dije que ni siquiera habíamos hablado cuánto, me pidió 70 mil dólares ". Bueno, pero entonces surge un cuestionamiento, tenìa la ofendida bienes suficiente para responder por cualquier prèstamo en dòlares, antes del veintidòs de junio, ! no ¡, en ese es claro el imputado quien afirmò que la persona que le generaba confianza para un posible prèstamo era H., por ser un ciudadano suizo, pero resulta que la misma ofendida - segùn el imputado - le pide que H. no se entere, entonces, a quien podìa cobrarle cualquier hipotetètico prèstamo si no se le comentaba nada a H. (…).” (Sic). (Folio 794). Efectivamente, durante su relato, el imputado hizo referencia a la relación que entabló con el ofendido, aspectos como la posibilidad de comunicarse con este, su estado de salud, el recuerdo que evocaba de su padre, fueron elementos que, según el encartado, hizo florecer una empatía con el señor H., siendo la persona que le inspiraba confianza, como lo dijo en varias oportunidades, lo cual era totalmente entendible ya que él era quien tenía respaldo económico. De ahí que, de la explicación del acusado debemos entender que comprometió su patrimonio -setenta mil dólares, suma nada despreciable-, entregándolo a alguien que no tenía posesión alguna, por ende, no podía garantizar la transacción con una hipoteca o prenda por ejemplo, porque como se dijo, la señora S.G. no tenía bienes –muebles o inmuebles- a su nombre; pero además, habiendo depositado la confianza en el señor H., aceptó hacer la transacción a sus espaldas; todo lo cual resulta contrario a las reglas de la lógica. En este sentido los jueces señalaron: “Pero no es solamente estos aspectos, una de las contradicciones de mayor embergadura la comente el imputado al tratar de explicar al tribunal en què momento es que lleva los setenta mil dòlares en efectivo, a una persona que no tiene nada con què responder y dada la desconfianza que le generaba, que luego se convierte en confianza y que despuès se convierte nuevamente en desconfianza, y es que el tribunal hace este juego de palabras, porque el señor imputado dice que la persona que le genera confianza para prestar dinero es H., esto tiene un asidero lògico, el tiene cuentas en Estados Unidos, tenìa la propiedad donde vivìa, que segùn el mismo valorò, podìa andar en un monto superior a los seiscientos mil dòlares, ademàs un automovil M.B. valorado en poco màs de cuarenta mil dolares; pero en ese momento que tenìa la ofendida S.G., nada, entonces resulta ser ilògico, desde cualquier punto de vista, que se le fuera a prestar SETENTA MIL DOLARES a una persona, que no tenìa con què responder, solamente porque era abnegada con el señor H., pero despuès del veintidòs de junio resultò ser lo contrario y tenerle toda la desconfianza del mundo, puesto que la ofendida querìa vender la finca e irse para Nicaragua, pero entonces se pregunta esta autoridad, no fue ese el respaldo que la ofendido dijo que le iba a dar - segùn el imputado-, que una vez que se vendiera la finca ella le cancelaba los setenta mil dólares, bueno, entonces porque es que el imputado se preocupa luego de la firma del traspaso por donaciòn, solo porque no se le quiso firmar un traspaso por donaciòn de un vehìculo que se iba a vender, cosa que asì fue, como consta en los documentos que obran en autos, sea el traspaso de vehìculos de placa 574613, donde a los folios 197 a 206 del expediente constan copias certificadas por el Registro Pùblico de las piezas protocolizadas del testimonio de escritura DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE donde se vende el vehìculo dicho por parte de HANSRUEDI BRAUCHLI a favor de HUJIC DE OROTINA S.A., escritura otorgada el 20 de junio de dos mil nueve.”. (Sic). (Folios 797 a 798). Ahora bien, de acuerdo al justiciable, se comunicó con el señor D.Z.A. para indagar la situación económica de los ofendidos y le comentó del préstamo que le solicitó la perjudicada. Como se verá, este es otro tema que resulta inconsistente y que además, evidencia la contradicción en que incurre el testigo Z.A. en su declaración: “pero cuando el imputado sigue con su declaraciòn, hace la siguiente afirmaciòn " Le dije que aún así eso estaba en el aire pues ella no era dueña de nada. Yo curándome en salud llamé a mi cliente en Orotina y le expliqué lo del préstamo que me pedía, le pregunté si a él le había pedido dinero, me dijo que les había prestado 300 dólares y que aunque tarde siempre se los habían devuelto vía J.M.. Me dijo que prestaba en dólares pues como exportador le pagaban en esa moneda." bueno, examinemos la declaraciòn del señor Z.A., con la idea de verificar la llamada del señor imputado, el testigo D.Z. afirmò " J. sí me comentó que iban a poner a la venta esa casa, esto fue no recuerdo cuándo. No sé si B. prestaba dinero."

    , bueno, ya el testigo entrò en una contradicciòn con el imputado, dado que este ùltimo afirmò que lo llamò y le comentò sobre el prèstamo que le pedìa la señora ofendida, pero ademàs se contradijo asimismo, cuando afirmò en la misma declaraciòn " B. me comentó que le prestó dinero a K. pero no me dijo cuánto. Yo le comenté que iban a vender la propiedad que se pusiera vivo porque él me había dicho que le había prestado dinero." Luego entra en contradicciones el mismo, veamos " No sé por qué razón llegó B. a preguntarme por el estado económico de H., yo le di el teléfono a J. para que concertara con B., no sé si contactaron. Me imagino que B. me preguntó porque J. y yo tenemos una buena relación, J. me habla de venta de la finca, me imagino que B. le había prestado plata a él, pero eso no me lo dice B..", pero sigue diciendo "....B. me llegó a preguntar por el estado económico de H., no sé, estoy en duda..."

    Por ùltimo " Al tiempo, a los días, J. me dijo que contactó con ese señor, no sé qué hablaron ni en qué quedaron, así comenzó la relación de B. con ellos, pasó el tiempo y J. me comentó que el señor H. estaba por vender la propiedad seguro para comprar una cerca de la clínica o el hospital, hablé con J. y le pregunté por su relación con H. y más adelante fue cuando B. me comentó que había un préstamo con ellos y ahí fue cuando le comenté que J.M. me comentó que estaban por vender la propiedad, si dije que B. me preguntó por el estado de cuenta entonces me expresé mal pues no fue así que me lo dijo.". (Sic) (Folios 795 a 796). De lo anterior los jueces concluyeron: “En definitiva no sabe el tribunal que es lo que el testigo sabe o le consta, por lo que su credibilidad es nula.-” (Folio 796). Lleva razón el órgano juzgador, el relato del testigo contiene una serie de contradicciones que se van presentando conforme trata de explicar qué fue lo que le preguntó el acusado, qué información le suministró sobre el supuesto préstamo, cuál fue la razón por la que el encartado le pidió a él referencia de la situación económica de los perjudicados, por qué razón él tenía ese detalle, y cómo supo el señor B. que él podía darle ese tipo de datos sobre los ofendidos. Al contrastar la versión del testigo con la del acusado y concluirse además, que el deponente incurrió en sus propias contradicciones, surgen objeciones que no son insustanciales, resultan ser temas relevantes que forman parte del relato del acusado sobre la forma de como sucedieron los hechos. Por ende, la aguda valoración de los Jueces fue pertinente y acertada, incidiendo en la credibilidad del testigo. Lo mismo sucedió al analizarse la declaración del señor M.H.B., yerno del encartado, quien entró en contradicción con este en relación al momento en que supuestamente se entregó el dinero a la ofendida. El señor H.B. aseguró que ayudó a elaborar la letra de cambio en la oficina en Tibás, que el imputado tenía un sobre con dinero, luego se dirigieron a Atenas, recogieron una bolsa de mangos y unos dólares, de seguido tomaron rumbo a la casa de los ofendidos, en donde, el acriminado se bajó con una máquina de escribir, la letra de cambio, la bolsa de mangos y el dinero. (Véase archivo digital c0000110510160000.vgz a partir de 16:43:00). Sin embargo, como señaló el Tribunal, contrariamente: “(…)el imputado afirmò una cosa total y absolutamente diferente, veamos lo que dijo " El 22 de junio llegué entre 11 y 12 a la casa de ellos, ya llevaba lista una letra de cambio que se la había dictado a mi yerno en Tibás pero la llevaba allí, salimos de Tibás, pasamos a Atenas por el protocolo, recogí el dinero y como soy diabético e hipertenso siempre ando con alguien. Ese 22 mi yerno se quedó en el carro, no le gusta nada que tenga que ver con derecho ni saludar a la gente, se queda jugando con el celular, le dije que se quedara ahí y que ni a puñetas le abriera a alguien, me dijo que se iba a echar un sueñito. Me bajé, estaban K. y H., bajé con mi maquinita de escribir, protocolo de hojas sueltas, ya no hay libro, me puse a hacer las tres escrituras que tenía que hacer...", porquè es que el imputado afirma que le dijo a su yerno que ni a puñetas se bajara del carro, porque segùn sus manifestaciones el dinero habìa quedado ahì; analismos lo que el imputado declaro con posterior en cuanto al tema en concreto " En ese momento le dije que iba a ir al carro y que había traído unos mangos para ella, fui al carro, saqué los sobres de manila, llevé la máquina de escribir, algunas hojas de protocolo donde venía la letra de cambio y le pedí que firmara allí y lo hizo en la mesa del comedor" o sea que se devolviò por el dinero al carro, pero ante el cuestionamiento del tribunal dijo " La letra de cambio se confeccionó domingo en la mañana en Tibás, yo paso a Atenas por la bolsa de mango y el dinero. Yo llegué el 22 entre 11 y 12 con mi yerno, se queda él en el carro con la bolsa de mangos y el sobre, me voy con la máquina de escribir, tomos de protocolo y letra, cuando realizo todo y ella y H. firman, cuando H. firma traspaso de carro y ya está declaración jurada por ella, voy al carro con la máquina de escribir y le digo al yerno que me de la bolsa y el sobre, me vuelvo a meter siempre con el protocolo que no lo suelto, cuando regreso y voy saliendo le digo "tome aquí está la bolsa de mangos y lo de adentro ", resulta màs que evidente la contradicciòn que hay entre M.H.B. y el imputado,”. (Sic). (Folios 799 a 800). Como se observa, la contradicción en la que entran los deponentes sí resulta importante, aunque la recurrente opine lo opuesto. Veamos de qué se trata. Según el encartado, dejó a su yerno en el carro custodiando una alta suma de capital - setenta mil dólares-, dinero que no se iba a entregar en presencia del ofendido, porque según su dicho, la señora S.G. le pidió que no le informara a su esposo el asunto del préstamo. Con ese escenario, el encartado se dirige a finiquitar, en presencia del señor H. y su esposa, la escritura de la donación, por ello desde su relato resulta lógico que no se bajara con el dinero en mano y que esperó que el ofendido se retirara para ir al auto por el encargo, es en ese contexto que se entiende su expresión cuando entregó los dólares: “tome aquí está, la bolsa de mangos y lo de adentro”, sin referirse expresamente a que iban setenta mil dólares, utilizando la bolsa de fruta para encubrir, en realidad, la supuesta transacción monetaria. Es por ello, que la planificación de cómo se iba a trasladar los dólares para hacerlos llegar a las manos de la agraviada, sí era un aspecto importante que ameritó una programación por parte del acriminado, según su versión de los hechos. Contrario a todo ello, el testigo aseguró que el imputado se bajó, desde el inicio, portando el monto del préstamo. En este sentido, la contradicción no es accesoria. En otro orden de ideas, los juzgadores también consideraron insuficiente la afirmación de que esa cantidad de dinero y de billetes ingresaran en un solo sobre de manila: “pretende sorprender la inteligencia del tribunal con esas afirmaciones, es que debemos cuestionarnos algunos aspectos que resultan ilògicos; por ejemplo, el señor H.B. dijo y asegurò que habàin en el sobre de manila, mismo de los que son medianos, fajos de billetes de cien y cincuenta dòlares, cuàntos fajos son setenta mil dòlares, si fueran fajos de mil dòlares a razòn de billeste de cien dòlares, estarìamos hablando de SETENTA fajos, lo cuàl duda esta autoridad puedan caber en un sobre de manila como el descrito por el testigo, ahora si decimos que hay fajos de billetes de CINCUENTA DOLARES, podrà entonces un sobre de estos soportar dicha cantidad de dinero, la verdad, no lo cree esta autoridad.”. (Sic). (Folio 800). Este análisis es sencillo pero muy lógico, en realidad la posibilidad de que tantos billetes ingresen en un sobre de Manila, como lo aseguró el imputado y su yerno, el señor M. H.B., plantea serias dudas. De todo lo expuesto, esta Cámara llega a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, tampoco ponderó en forma desigual las declaraciones. Todo lo contrario, para fundar el fallo analizó las dos versiones que se mantuvieron a lo largo del proceso, confirmando la de los querellantes al encontrar sustento y relación en las probanzas, fortaleciendo la credibilidad de la misma. En el caso de la versión de la defensa, el rechazo estuvo fundado en las contradicciones que surgen de la propia manifestación del acusado, mismas que incluso rozan con la lógica y criterios básicos de una transacción comercial, máxime de la suma que se trataba. Aunado a ello, las inconsistencias en relación con los testigos de descargo resultan ser significativas, no accesorias, pues tocan temas importantes sobre el supuesto préstamo, elementos que minaron la credibilidad de la prueba. En razón de todo lo expuesto, se rechazan los motivos planteados.

    IV.-

    Como quinto motivo alega inobservancia a lo establecido en el numeral 71 del Código Penalal haberse incurrido discriminación xenofóbica y en error de doble valoración a la hora de realizar la fundamentación de la pena.” (Folio 856). Acusa que el Tribunal sanciona la tentativa con un reproche mayor del mínimo de la sanción dispuesta y el sustento coincide con la descripción de los hechos endilgados. Arguye que no es admisible una mayor penalidad sobre la base de que el acusado era un estudioso y conocedor de las reglas de la moralidad cristiana y judía, criterio prejuicioso y que no puede ser utilizado para aumentar la pena. El reclamo no procede. Como ya se indicó en el considerando segundo de esta resolución, a donde se remite la quejosa, el Tribunal no acudió a criterios discriminatorios para sustentar su fallo. Los jueces declararon al acusado culpable del delito de estafa en grado de tentativa y uso de documento falso en concurso ideal. Según se desprende de la sentencia, los juzgadores consideraron que en la especia concurre la delincuencia acusada al tener por acreditado que el imputado realizó una serie de maniobras dirigidas en contra de los ofendidos que se resumen en: a) ganarse su confianza, b) por medio de una supuesta terapia como psicólogo obtuvo de la ofendida su firma en un documento en blanco, mismo que posteriormente convirtió en una letra de cambio a su favor por la suma de setenta mil dólares, c) logró que de un testamento en donde el señor H. heredó todos sus bienes a su esposa –excepto la suma de cien mil dólares-, aceptara y finiquitara la donación de los mismos activos a la misma heredera, d) logrado lo cual, tramitó el proceso cobratorio en contra de la agraviada utilizando el citado documento espurio. En su argumentación, los jueces señalaron: “Tenemos que el mismo imputado hace un recuento de sus atestados y conocimiento, indica ser licenciado en Relaciones Internacionales, igualmente en Periodismo y Derecho, bachillerato y M. en Teología, ha sido profesor en la Universidad de Costa RICA en periodismo. Conocedor del domino el lenguaje gestual, conoce muchos países, viviò y se casè en Suiza, aprendiendo diferentes idiomas, entre ellos francés, portugués, manejo el hebreo, ademàs de entender el romanche suizo. Ha dictado charlas para la promoción de la vida para entender el sentido de la existencia, especialista en escrituras o sea los Textos Sagrados de las diferentes religiones, de hecho es teólogo conocedor de los textos del cristianismo, judaísmo. Valièndose de esa serie de conocimientos es que el imputado indujo a la señora S.G. a creer en el, comienza a manipularla dicièndole que el ademàs de abogado era psicologo y que podìa leer el karma y àurea de las personas, que sentìa que ella estaba muy angustiada y que necesitaba de sus servicios, para que se convenciera de ello hace una prueba con el señor L.B. en el mismo lugar, frota sus manos y se las pasa de la cabeza hacia los pies y le pregunta si siente la energìa positiva, a lo cual, en aquel momento el señor L.B. dice que pudo sentir la energìa. Dada la situaciòn vivida por la ofendida, dado que su marido se encuentra enfermo de cancer del colon y ha sido operarado en mùltiples ocasiones, el imputado la invita para una de sus sesiones, para lo cual le queda de avisar oportunamente, ya con ello listo y convencida la ofendida de las virtudes del imputado, acepta una invitaciòn que èste le hace para que vaya a su casa de habitaciòn, misma que se concreta el quince de junio de dos mil ocho, una vez en el sitio, la ofendida es invitada a subir al segundo piso del chalet propiedad del imputado, encontràndose en este lugar observa una serie de objetos mìsticos, entre ellos un cuadro de una mujer, que el imputado afirme le sigue con la mirada y a la que llama "mi maestra", ademàs de incienso, una serie de estatuillas y cuadros a los que el señor J. ROJAS llamò "mis muertitos", es evidente que desde el momento en que se encuentran el imputado y la ofendida en la casa de habitaciòn de esta, hasta ese momento en el segundo piso de la habitaciòn del imputado, fue altamente permeada por las artimañas del señor imputado al punto que logra sacarle una firma en un documento en blanco y de ahì montar una letra de cambio y ponerla al cobro. Es evidente y altamente reprochable la actitud del imputado que valièndose de una situaciòn de crisis en la familia de los ofendidos, se aprovecha para llegar al punto de crear una letra de cambio por SETENTA MIL DOLARES y ponerla al cobro y asì asegurar un camino "legal" para hacerse de los bienes de la pareja. Si bien es cierto para el delito de ESTAFA MAYOR la sanciòn mìnima es de SEIS MESES y èsta se encuentra en grado de tentativa, con lo que se le permite al juez disminuir la pena, lo cierto del caso es que consideramos que los hechos acaecidos son altamente reprochables, cuando la persona que los perpetrò es un diestro en el arte de las leyes, pero ademàs estudioso y conocer de las reglas de la moralidad judia y cristiana, con lo que se considera que el tanto de DOS AÑOS DE PRISION es harto sufuficiente y proporcional. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el mìnimo que enmarca el tipo penal es de UN AÑO, monto en el cual se fija el mismo.”. (Sic). (Folios 808 a 810). Analizada la sentencia que se impugna en lo relativo a la ponderación de la justificación de la sanción, esta S. concluye que las razones que invocó el Tribunal a efectos de justificar la pena resultan claras, razonables y suficientes a efectos de cumplir con el requisito de fundamentación que impone nuestra normativa procesal penal. Así, contrario al criterio de la recurrente, de ningún modo se podría sostener que en la especie se incurriera en un vicio de doble valoración, esto es, fundar tal extremo en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal. Como se desprende del fallo, al imponer la sanción lo que se consideró fueron: a) las condiciones personales del acusado y sus víctimas, que incidieron en la consecución del fin delictivo propuesto, b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, c) el peligro para el bien jurídico protegido. En fin, al imponerse la pena lo que hicieron los jueces fue graduar y ponderar la conducta del acusado, considerando todos los elementos que influyeron para que lograra su cometido, mismo que quedó en la fase de tentativa. En conclusión, esta Cámara considera que la sentencia no incurre en el vicio denunciado por la recurrente, todo lo contrario, el razonamiento del Tribunal permite comprender el por qué optó por imponer el quantum de pena, extremo que por lo demás tampoco se aprecia como desproporcionado o arbitrario. Así las cosas, se declara sin lugar el presente motivo.

    V.-

    Como sexto motivo alega violación a los numerales 42, 458 y 369 inciso i) del Código Procesal Penal, por el rechazo de la litispendencia planteada en esta sede respecto del proceso ordinario instaurado por los actores civiles H. B. y K.S.G. en contra del acusado ante el Juzgado Civil y de Mayor Cuantía de Alajuela, expediente número 09-290-638-CI. Considera que el Tribunal carece de razones para desestimar la excepción, ya que ambos procesos comparten identidad de partes y objeto, siendo que el incoado en la jurisdicción civil es anterior. Por ende solicita el rechazo de la acción civil resarcitoria. El reclamo no procede por las razones que se dirán. El Tribunal rechazó la excepción de litis pendencia argumentando que: “Los querellantes actores civiles H.B. y K.S.G., por medio de su representante, el Licenciado HUMBERTO CHACHON B., establecieron acción civil resarcitoria contra el encartado-demandado civil señor B.J. ROJAS. Por su parte la defensa Tècnica del enjuiciado planteo la excepciòn previa de LITIS PENDENCIA, dado que en el proceso Ordinario 09-000290-638- el juez limitò las pretensiones del mismo en cuanto al contenido de la letra de cambio y las pretensiones que se enumeraban de la a) a la j), siendo la j), precisamente la pretensiòn de daños y perjuicios. Dicha excepciòn es declarada sin lugar, nòtese que si bien es cierto existe el proceso ordinario indicado, para que pueda operar una excepciòn como la planteada, deben concurrir al menos tres elementos, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos; segùn se desprende de la propia resoluciòn del señor juez civil, la pretensiòn sobre la letra de cambio es ejercida por la ofendida S.G., y en el proceso penal, los querellantes - actores civiles son ademàs de la señora K.S.G., el señor H.B., echando asì de menos uno de los requisitos enunciados.”. (Sic). (Folio 811). Aunque el tema de la falta de identidad de partes entre los dos procesos, es un asunto que está en discusión en la vía civil, por lo que no puede descartarse, lo cierto del caso es que revisado el expediente penal y las copias del expediente número 09-000209-638-CI, que constan en legajo aparte, esta Cámara verificó que la acción civil resarcitoria incoada dentro de la causa penal se planteó antes del 29 de enero de 2009, ya que aunque el documento no cuente con razón de recibido (véase folios 246 a 274), este hecho se desprende del auto que cursa la demanda civil visible a folio 275, que se emitió al ser las 13:40 horas, del 29 de enero de 2009. Por su parte, la demanda ordinaria planteada ante el Juzgado Civil de mayor Cuantía de Alajuela, la cual si cuenta con recibido, se presentó el 9 de febrero de 2009 (véase el legajo de prueba). Pero más aún, revisados las demandas se logra concluir que el objeto y por ende las pretensiones son diferentes. En efecto, en sede penal la acción civil se emprende con base en la letra de cambio espuria que puso al cobro el imputado poniendo en riesgo el patrimonio de los ofendidos, de ahí la solicitud de que se declare la falsedad de ese documento, siendo que las pretensiones se desarrollan alrededor de dicho instrumento. En el caso de la demanda -ordinario civil- incoada en el Juzgado Civil, el objeto consiste en la nulidad de la escritura de donación y la declaratoria de falsedad del documento privado, y por ende, las pretensiones giran en torno a la suscripción de esa escritura. Como se observa, lo que no existe es identidad de objeto entre los procesos, como consecuencia, no existe impedimento procesal de litispendencia. Por lo tanto, se rechaza el motivo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la licenciada A.S. De León Castellanos, defensora particular. Notifíquese.-

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G. Magda Pereira V.

    Doris Arias M. Sandra Eugenia Zuniga M.

    Magistrada Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int.752-5/10-2011

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