Sentencia nº 00716 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000403-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000403-0006-PE

Res: 2013-00716

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas trece minutos del catorce de junio del dos mil trece.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.S.U., casado, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de resistencia agravada, en perjuicio de la Autoridad Pública, F.A.G. y R.G.U.. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados C.C.S., J.A.R.Q., J.M. A.G., M.P.V. y D.A.M.. Además, en esta instancia, la licenciada Y.V.V., como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, la licenciada A.C.C.C..

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 825-2003 de las dieciséis horas quince minutos del catorce de julio del dos mil tres, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 2, 5, 6, 8, 9, 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 464 del Código Procesal Penal, y 1, 4, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 306 inciso 4 en relación al 305 del Código Penal, se declara a JULIO SALAS UGALDE Y F.S.C., co-autores responsables del delito de RESISTENCIA AGRAVADA, cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA y FERNANDO AGÜERO GUERRERO y R.G.U. y en tal carácter se les impone a cada uno el tanto de UN AÑO DE PRISION, pena que deberán descontar, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido, en el centro penitenciario correspondiente. De conformidad con los literales 59 y 60 del Código Penal se les concede a los sentenciados el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por un plazo de TRES AÑOS, haciéndosele en el acto las advertencias de Ley que conlleva este beneficio, de lo que quedan entendidos. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura notifíquese . LICDA. J.V.A. JUEZA DE JUICIO. (sic)”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las diez horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil trece.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada A.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En memorial visible de folios 116 a 141, el sentenciado J.S. U., interpuso procedimiento de revisión contra la sentencia No. 825-2003, de las 16:15 horas, del 14 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual se le impuso una pena de un año de prisión por el delito de resistencia agravada. En un único motivo, alega existencia de ley posterior donde se declara que no es punible el hecho por el que resultó condenado. Sustenta su reclamo en los artículos 1, 39 y 41 de la Constitución Política; 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 6, 9, 363 y 408 inciso f) del Código Procesal Penal; 13, 305 y 306 del Código Penal; 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala que fue condenado por el delito de resistencia agravada. No obstante, el 1 de enero de 2008, mediante la ley 8508, del 28 de abril de 2006, entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, y en éste se derogó el delito de resistencia agravada. Agrega que, de acuerdo con el principio de retroactividad y aplicación de la ley más beneficiosa, debe aplicársele una ley más favorable, aún cuando, posteriormente, por L. n° 8720 del 4 de marzo de 2009, se volviera a tipificar dicha figura delictiva. El problema mayor es que fue condenado con posterioridad a tres años de prisión por dos delitos de Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, y el Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón revocó la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena que se le había impuesto, ordenando que el tema fuera nuevamente discutido en un reenvío. Esto implica que, si no se le elimina el antecedente por Resistencia Agravada, no se le va a conceder el beneficio a discutir y, en consecuencia, tendrá que ir a descontar la pena por un delito que se derogó en el año 2008. Se rechaza el reclamo. El tema que aquí se plantea ya ha sido resuelto por esta Cámara en los votos de esta Sala n° 211-2010 y la n° 381-2010, en los que se ha analizado lo relativo a las normas que definen la ley penal aplicable en el tiempo, específicamente en relación al delito de resistencia. Este delito se encontraba tipificado en su forma básica en el artículo 305 y en su forma agravada en el artículo 306, ambos del Código Penal. Sin embargo, la Ley n° 8508, denominada “Código Procesal Contencioso Administrativo”, que entró en vigencia el 01 de enero del 2008, reformó el artículo 305 de ese cuerpo normativo, de la siguiente manera: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención” Ha indicado esta Cámara, lo siguiente: “…Evidentemente con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La situación que se plantea en la que la norma con base en la cual se dictó la condena fue derogada, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12 CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13 CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que lleva a plantear el tema de cual ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que provocó la despenalización de la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa…” ( Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Res. N. 381-10, de las 9:47 horas, del 7 de mayo de 2010). Para resolver este tema es necesario analizar, como se dijo, las normas de aplicación de la ley en el tiempo, previstas en el Código Penal. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 11 establece como regla que “los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”, regla que tiene una única excepción, la contemplada en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo y que indica que “si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, áquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Esta excepción, sin embargo, tiene en el artículo 13 una limitación para su aplicación, que consiste precisamente en que la promulgación de la nueva ley debe producirse antes del cumplimiento de la condena. Para resolver entonces la situación planteada en esta demanda revisoria debemos no solamente analizar si la reforma introducida por la Ley n° 8508 efectivamente tornó en atípica la conducta por la que el sentenciado S.U. fue condenado, sino también si dicha reforma tuvo la virtud de beneficiarlo, promulgándose con anterioridad al cumplimiento de la condena que le fue impuesta a dicha sentenciado. En relación al primer punto, de la simple lectura del artículo reformado, no cabe duda que se trata de una acción completamente distinta a los hechos probados de la sentencia en que fue condenado S.U., que consistían básicamente en haber dado puntapies en los testículos e iniciado un forcejeo con un oficial de la Policía de Tránsito cuando este se le acercó, con el fin de que el imputado le firmara una boleta de citación por una infracción de tránsito que le estaba confeccionando como parte del legítimo ejercicio de sus funciones como oficial de ese cuerpo policial, por lo que ciertamente es posible afirmar que la conducta por la que se le condenó estuvo despenalizada entre el 1 de enero del 2008 y el 22 de abril del 2009, situación que lo habría favorecido. Sin embargo, al analizar el segundo punto, es claro que no es posible aplicarle la ley penal más favorable, sea la Ley n° 8508 en virtud de que al momento de la entrada en vigencia de esta, la condena que se le impuso estaba sobradamente cumplida. El recurrente fue condenado mediante sentencia n° 825-2003 de las dieciséis horas y quince minutos del catorce de julio del 2003, por el delito de resistencia agravada, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código Penal, a un año de prisión, y se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años más. En este caso en particular, debe afirmarse que tanto en el momento de los hechos, el 04 de noviembre del 2001, como de la condena, el 14 de julio del 2003, los artículos 305 y 306 del Código Penal, que tipificaba el delito de resistencia agravada se encontraban vigentes. La sentencia dicha nunca fue recurrida, de forma tal que adquirió firmeza el 04 de agosto del 2003, por lo que el imputado habría cumplido la pena, de haberla descontado en prisión, el 04 de agosto del 2004. Sin embargo, dado que se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la misma, por el plazo de tres años, plazo que venció el 04 de agosto del 2006 sin que hubiera cometido nuevo delito, la condena fue efectivamente cumplida con muchísima antelación a la entrada en vigencia de la Ley n° 8508, el 01 de enero del 2008. Resulta claro entonces que la reforma aludida no alcanza a favorecer al sentenciado S. U., por lo que la condena que le fuera impuesta, con todos sus efectos, se debe mantener incólume. Por las razones dichas, se declara sin lugar la demanda revisoria incoada.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto por el sentenciado J.S.U.. NOTIFÍQUESE.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V. Doris Arias M.

    Exp. 688-4/14-12

    paa

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